Sentencia Nº 2020018204 de Sala Constitucional, 23-09-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-016243-0007-CO
Fecha23 Septiembre 2020
Número de sentencia2020018204
Revisión del Documento

*200162430007CO*

Exp: 20-016243-0007-CO

Res. Nº 2020018204

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil veinte .

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.Z.C., mayor, casado, abogado y notario público, carné profesional No. 5898, vecino de San José, cédula de identidad No. 1-0723-0074, contra la jurisprudencia reiterada del Tribunal Notarial, con sede en el Primer Circuito Judicial de San José, respecto de la aplicación e interpretación del artículo 144 del Código Notarial, en relación con el ordinal 139 de ese mismo cuerpo normativo.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de setiembre de 2020, el accionante solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia reiterada del Tribunal Notarial, con sede en el Primer Circuito Judicial de San José, respecto de la aplicación e interpretación del artículo 144 del Código Notarial, en relación con el ordinal 139 de ese mismo cuerpo normativo, por estimar que se infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega, al efecto, que el Juzgado y Tribunal Notarial sancionan con suspensión a cualquier notario y en cualquier circunstancia, ante la presentación tardía de un matrimonio ante el Registro Civil, según refiere el artículo 24, párrafo segundo y último, del Código de Familia, que también tiene relación con la función notarial, en el artículo 31 de ese mismo cuerpo legal. La sanción se impone sin realizar la valoración que sustenta el artículo 139 del Código Notarial. La sanción se ha graduado entre uno a seis meses, o sea, que el mínimo de sanción es de un mes de suspensión, aunque la presentación tardía sea solamente de unos pocos días y no cause perjuicio al interés público, a los contrayentes o a terceros, como parece ser que sostiene el citado numeral 139. Considera que la jurisprudencia que cuestiona infringe los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política, puesto que los criterios constitucionales para ponderar la potestad sancionatoria del Estado son, principalmente, la proporcionalidad y la razonabilidad de la falta en relación de nexo con la sanción. Estos principios constitucionales que iluminan la debida correlación, equidad, equilibrio e igualdad, que debe tener la creación de faltas y atribuirles sanciones a los ciudadanos, es decir, al sujeto de derecho que siempre estará en desventaja ante la potestad de imperio del Estado, aplican de manera idónea, pues deben sustentar y mantener las decisiones de los poderes públicos lejos de la arbitrariedad, cumpliendo así el principio constitucional de la imparcialidad. Esto aplica también en el caso de la potestad de imperio atribuida a los Tribunales, cuando la aplicación de una sentencia se vuelve consuetudinaria y agrede normas de superior rango normativo. El criterio de razonabilidad debe ir de la mano con el de proporcionalidad. Este último sirve especialmente cuando es necesaria la ponderación en la colisión entre dos principios constitucionales, hechos o resoluciones por los cuales se podría implicar la reducción del campo de aplicación de un derecho fundamental y esto lo está resolviendo un juez, y, ante todo, que exista una proporcionalidad entre una falta cometida y el fin que debe buscar la potestad sancionatoria del Estado y que cualquier sanción que sea correspondiente satisfaga un fin o interés público, que a la vez no sacrifique derechos fundamentales. Así las cosas, si un matrimonio realizado por un notario público se atrasa en su presentación registral, sobrepasando el plazo establecido en el párrafo último del artículo 31 del Código de Familia, realmente se está incumplimiento tal disposición, pero, de la misma manera, el artículo 139 del Código Notarial establece que: Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado…”. Asimismo, en un caso como el presente, también debe involucrarse el principio de igualdad, por cuanto aun cuando exista la misma condición o status entre iguales, debe poder graduarse la sanción a la verdadera dimensión de la falta supuestamente cometida, para así poder cumplir con la teleología de la potestad sancionatoria del Estado. Así las cosas, no se vislumbre un trato desigual entre iguales, cuando se realice una proporcional y razonable ponderación entre falta y sanción de acuerdo con las circunstancias del hecho sometido a examen, lo cual no ocurre al aplicar los artículos 24 y 31 del Código de Familia, en relación con los ordinales 134 y 144 del Código Notarial. En su caso particular, el Registro Civil, con sustento en el artículo 24 del Código de Familia, reportó que él había entregado de forma extemporánea un matrimonio. Mediante memorial del 7 de febrero de 2020, se apersonó al expediente disciplinario notarial No. 19-001252-0627-NO, en el que se opone a la denuncia, a la falta y a la sanción. Indica que con la presente acción pretende que se declare inconstitucional la reiterada jurisprudencia del Tribunal Notarial que sanciona con un mínimo de un mes de suspensión a los notarios públicos que se atrasen en la presentación de un matrimonio civil. Por cuanto, los jueces notariales no ponderan esta sanción cuando se trata de una falta que no es proporcional y razonable, o más bien, perciben que no pueden ponderar una sanción ante una falta como la de todos los casos de notarios que han incurrido en un atraso en el plazo establecido en el artículo 31 del Código de Familia. Se cuestiona, en consecuencia, la aplicación jurisprudencial del artículo 24 en forma general y como marco normativo y el ordinal 31, ambos del Código de Familia, en relación específica y determinada con el artículo 144 del Código Notarial. Además, el artículo 139 de ese mismo cuerpo normativo sirve perfectamente de marco normativo respetuoso de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. La proporcionalidad entre el hecho que se califica, la falta creada por el Código de Familia y la sanción relacionada con el artículo 144 del Código Notarial, que hace que se aplique una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, ofende el decoro y el sentido de las normas mismas disciplinarias cuyo sentido es precisamente corregir, no el castigo per se. La línea jurisprudencial reiterada que colisiona contra los mencionados artículos 39 y 41 constitucionales aplica específicamente una sanción de más de un mes y hasta seis meses, por presentación tardía de un matrimonio para su debida inscripción aduciendo que aunque no haya causado daño o perjuicios a los contribuyentes, a terceros, a la institución del matrimonio o a la misma función notarial y que se considera inconstitucional se ve reflejada en los siguientes fallos del Tribunal Notarial: No. 00382-2010 de las 9:35 horas del 14 de octubre de 2010, 00099-2010 de las 14:15 horas del 19 de marzo de 2010, 00028-2011 y 00030-2011, ambas del 2011, 00098-2012 del 2012, 00099-2017 del 2017 y 00103-2018 del 2018. Tal línea jurisprudencial sostiene que el notario incurre en falta grave cuando presenta en forma tardía los documentos del matrimonio celebrado ante el Registro Civil, al incumplir a la vez un deber funcional que le impone la ley, dentro de un plazo de ocho días siguientes a su celebración. Por ello, el notario incurre en falta grave y se hace acreedor a la sanción que considera proporcional con el atraso que tuvo al presentar los documentos del citado matrimonio al Registro Civil. También sostiene que el artículo 24 del Código de Familia otorga a los notarios públicos la potestad de celebrar matrimonios civiles en todo el país, sin embargo, el artículo 31 de ese mismo cuerpo normativo establece la obligación de enviar al Registro Civil dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, la copia autorizada de dicha acta y los documentos de ley. Si no lo hace y cumple con lo establecido en el 34 inciso h) del Código Notarial que indica que es deber del notario efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos, quiere esto decir que, al presentar el notario en forma tardía los documentos del matrimonio celebrado, incumplió un deber funcional que le impone la ley, cual es de presentarlos, dentro del plazo de 8 días siguientes a su celebración, incurriendo en falta grave, conforme lo dispone el artículo 144 del Código Notarial. Cuando se acusa la falta de proporcionalidad se contesta que se refleja una demora en el cumplimiento del deber funcional, el cual es presentar el documento ante la oficina competente, aunque el matrimonio no haya sufrido menoscabo y los contribuyentes ningún perjuicio. Se considera que el bien jurídico a tutelar es la seguridad jurídica, aun por sobre el principio pro homine y otros relevantes. C. de la línea jurisprudencial que se cuestiona y que le perjudica y afecta a otros notarios públicos, es que se aduce que el artículo 144 sostiene que las suspensiones son de hasta seis meses y que lo mínimo que se puede imponer como sanción es de un mes. De imponerse en su caso, una sanción de un mes por haberse atrasado por unos días, la presentación de un matrimonio, que en ningún sentido ha sufrido menoscabo, es ir más allá de lo que pretende la potestad sancionatoria y es perjudicarlo en su trabajo, en su función, en su nombre y en su patrimonio de manera grave. Todo fundamentado en que los jueces notariales no aplican los criterios objetivos y proporcionados que les brinda el artículo 139 del Código Notarial y se abstienen en la razonabilidad en la aplicación de alguna sanción dependiendo del caso y del daño que se demuestra acaecido. Debe permitírseles un mayor margen de maniobra y de interpretación, como en su caso, que no es digno más que de quizás un apercibimiento, máxime que se trata de la primera vez en toda su historia profesional. La amenaza de no poder cartular por un mes le provoca un daño grave, puesto que sus ingresos económicos más fuertes y constantes son los derivados del Notariado. Tiene esposa y cuatro hijos a los que debe dar manutención. Afirma que no se podría razonablemente sostener que en los hechos investigados se haya cometido una falta grave. No corresponde a una falta grave, ni siquiera a una falta leve. Por ello, la línea jurisprudencial cuestionada, en cuanto se basa en las normas del 31 del Código de Familia y 139 y 144 del Código Notarial, debe declararse inaplicable e inconstitucional, por infringir las normas del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. Es dable y precedente estimar que las normas aplicadas y su interpretación presentan vicios de inconstitucionalidad en cuanto al régimen disciplinario de los notarios, que violentan además el principio de legalidad y su correlativo de seguridad jurídica. Se violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se trata de una aplicación e interpretación de sanciones drásticas como la suspensión en el ejercicio del notariado, sanción que no tiene proporción en sus límites mínimos y máximos con los hechos que se acusan, lo que, por tratarse precisamente de materia sancionatoria y por ende represiva, implica un serio quebranto del principio de legalidad-tipicidad y de proporcionalidad-razonabilidad, en el Due Process of Law. Una sanción impuesta por no haber presentado los documentos al Registro Civil en tiempo, pero sin causar ningún daño o perjuicio, lesiona el principio de culpabilidad, pues la sanción no analiza que no se trata, en realidad, de un deber que tenga que ver con la responsabilidad personalísima. La presentación tardía de los documentos, que se enviaron en todo caso unos muy pocos días de atraso, parece más bien una sanción por una responsabilidad objetiva, y esto también violenta el elemento subjetivo de la necesaria demostración de culpabilidad exigida por el numeral 39. Elemento que se echa de ver en que no existe una denuncia interpuesta. Finalmente, indica que el principio de proporcionalidad en sentido amplio se subdivide en tres principios, a saber, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior Notarial en que aplica el artículo 144 del Código Notarial, que se refleja en los votos ya citados, por cuanto, esta jurisprudencia es contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En la cual, además, se sostiene que no es posible imponer otra sanción diferente a la contemplada en el citado numeral 144 precitado, a pesar de su falta de proporcionalidad en cuanto a la falta.

2.- A efecto de fundamentar su legitimación, el accionante cita el proceso que se tramita ante el Juzgado Notarial en el expediente No. 19-001252-0627-NO, en el que se invocó la respectiva inconstitucionalidad. Sostiene que también se está ante un supuesto de defensa de intereses difusos, en protección de los notarios públicos.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- DE LA NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE SE FORMULE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad” (véase la sentencia No. 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995). En una sentencia posterior, esta Sala expuso, en cuanto a la falta de exposición de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:

“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.” (Sentencia No. 2012-05285 de 15:03 horas de 25 de abril de 2012).

El citado artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, en tal sentido, que en el escrito en que se interponga la acción se expongan “sus fundamentos en forma clara y precisa”. En sentencia No. 2013-016944 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2013, esta Sala hizo expresa referencia a la exigencia de debida fundamentación del escrito de interposición –como requisito esencial de admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto el mencionado ordinal- en los siguientes términos:

II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08). En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza.

Finalmente, de forma más reciente, en el voto No. 2020-000319 de las 12:15 horas del 8 de enero de 2020, este Tribunal reiteró que:

“(…) dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste”.

II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. En el sub lite, el accionante pretende impugnar una supuesta línea jurisprudencial del Tribunal Notarial y aporta, al efecto, los datos de una serie de votos emitidos por ese órgano jurisdiccional. Sin embargo, el accionante omite aportar copias de estas resoluciones. También omite transcribir en el propio escrito de interposición el contenido concreto o específico de tales votos que, presuntamente, reflejan la pauta jurisprudencial que se pretende cuestionar, a fin de poder identificar y verificar su efectiva existencia. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala resolvió:

“(…) en el escrito de interposición de la presente acción tampoco se citan o identifican, expresamente, las resoluciones concretas que contienen la línea jurisprudencial que se pretende impugnar. El accionante se limita a aportar, junto con el escrito de interposición, un conjunto de resoluciones que, supuestamente, se corresponden con la alegada jurisprudencia; no obstante, en el propio memorial de interposición tan solo se hace una referencia genérica o abstracta a la supuesta existencia y contenido de tal jurisprudencia, pero no se mencionan o singularizan las resoluciones concretas que contienen el criterio jurídico que motiva la interposición de esta acción, ni se cita el contenido específico y efectivo de tales actos jurisdiccionales, a fin de relacionarlos entre sí, para así acreditar la existía de una línea interpretativa en los términos impugnados en la presente acción.” (Voto No. 2017-005964 de las 9:30 horas del 26 de abril de 2017, el destacado no corresponde al original)

En cuanto a este extremo, la presente acción carece de una adecuada fundamentación, en tanto no existe una debida identificación de la alegada línea interpretativa, mediante la efectiva exposición del contenido concreto y específico de los distintos votos que se citan.

III.- Aunado a lo anterior, el accionante hace una referencia genérica a que la alegada jurisprudencia infringe los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, el accionante también omite aportar parámetros claros e idóneos de comparación para establecer, de modo inequívoco, que la referida pauta jurisprudencial lesiona estos principios. Así, al conocer de un caso análogo, en razón de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 139 y 144, literal e), del Código Notarial, en relación precisamente con la presentación tardía o extemporánea de la declaración de matrimonio, esta Sala resolvió -en lo que interesa- que:

VII.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- La actora reclama como lesionados los principios referidos, pues estima que la norma impone a los notarios un régimen disciplinario más gravoso en relación con otros fedatarios públicos. También alega que la sanción que se le quiere imponer resulta desproporcionada pues la omisión de que se le acusa (presentación extemporánea del certificado de declaración de matrimonio civil), no causó ningún daño a las partes o terceros. En este sentido es oportuno recordar a la accionante que ha sido línea jurisprudencia de este Tribunal que cuando un accionante alega la vulneración de principio de igualdad o de proporcionalidad, cómo sucede en este caso, está en el deber de realizar el parámetro de comparación. De ahí que quien invoque ese tipo de quebranto, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente y permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no. Ello, en doctrina, se conoce como el “tertium comparationis ” (punto de referencia, de comparación), y sobre él, en sentencia N° 7261-94 de las 08:30 horas del 9 de diciembre de 1994, se dijo:

“En lo que respecta al principio de igualdad, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el presupuesto fáctico más importante es que exista un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable; esta es la razón por la que quien invoca la violación de este principio, debe suministrar, a los efectos de que se pueda hacer una confrontación plena, parámetros de comparación y de esta forma, cotejar si se produce o no la desigualdad (véanse entre otras y a manera de ejemplo, las Sentencias Nos. 196-91 en el considerando II; 1432-91, en el considerando II y 1732-91)”. (El resaltado y subrayado no es del original).

El mismo criterio ha sido aplicado frente al reclamo por la lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad: es necesario que la parte aporte parámetros claros e idóneos de comparación para establecer, de modo inequívoco, que la norma lesiona estos principios:

"...Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de 'razonabilidad' sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya 'irrazonabilidad' sea evidente y manifiesta." Sentencia No. 5236-99. En el mismo sentido, véanse las sentencias 2001-006678 del 11 de julio del 2001; 2000-011013 del 13 de diciembre de 2000; 2000-008744 del 04 de octubre de 2000 y 2001-008441 del 24 de agosto de 2001.

En este caso, la actora no aportó ningún parámetro de comparación que permita al Tribunal hacer el análisis correspondiente. En virtud de ello, la acción se rechaza de plano en cuanto a estos extremos.” (voto número 2019-016762 de las 9:20 horas del 4 de setiembre de 2019)

Consideraciones aplicables al caso en estudio. Por lo demás, aunque se podría prevenir al accionante que subsane tal omisión, en el sub judice, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en el presente caso.

IV.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, precede rechazar de plano la acción, como así se dispone. Los magistrados R.L., H.L. y G.V. salvan el voto y ordenan hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL, H.L.Y.G.V..- Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:

Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)”

En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que –en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.

V..I.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción. Los magistrados R.L., H.L. y G.V. salvan el voto y ordenan hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-016243-0007-CO

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