*200167030007CO*
Exp: 20-016703-0007-CO
Res. Nº 2020018824
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince
minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo promovido por MELISSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad No.
[Valor 001], a favor de [Nombre 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.-
Mediante memorial presentado a las 11:39 horas de 11 de septiembre de 2020, la recurrente
promovió recurso de amparo, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, pues, según afirma, la amparada
es una persona menor de edad. Indica que en virtud de que el embarazo de la paciente se calificó de “
alto
riesgo”, fue referida al servicio de Radiología del Hospital San Rafael, para que se
le practicara un
ultrasonido obstétrico. Sin embargo, aduce que a la fecha en la que interpone este recurso, no se le ha
realizado ese estudio. Estima que la situación descrita lesiona los derechos fundamentales de su
representada. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Por resolución de las 17:13 horas de 15 de septiembre de 2020
se le dio curso al recurso y requirió un informe a la directora médica y al jefe
del Servicio de Radiología, ambos del Hospital San Rafael, sobre esos
hechos.
3.- Informan bajo juramento Karen Rodríguez Segura, Serafín Picáns Puente y Natalia Cambronero
Vega, respectivamente, en condición de directora general, de jefe del Servicio de Ginecología y de jefa del
Servicio de Radiología, todos del Hospital San Rafael, e indican que fue la Dra. Kattya María Vindas Cruz,
del Ebais Ciruelas, quien el 17 de junio de 2020, emitió la solicitud de estudio referida a Radiología, cuando lo
correcto era Ginecología; de tal forma que al no tramitarse ante Ginecología, está sin gestionarse
eficientemente. En todo caso, se asigna cita para el 5 de octubre de 2020, a eso de las 7:30 horas.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reprocha que la
persona menor amparada se encuentra embarazada. Pese a que esa gestación
se calificó de “alto riesgo
”, y fue referida al servicio de Radiología del
Hospital San Rafael, para que se le practicara un ultrasonido obstétrico, a la
fecha en la que interpone este recurso, no se le ha realizado ese estudio.
Afirma que e l retardo que en ese sentido se ha producido vulnera los
derechos fundamentales de su representada.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del
presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 17 de junio
de 2020 se valoró y refirió a la amparada del Ebais Ciruelas del Área de
Salud Alajuela Sur, al Servicio de Radiología del Hospital San Rafael, a fin
que se le realizara un ultrasonido obstétrico, en virtud que se encuentra
embarazada (informe). 2) En
fecha indeterminada se presentó esa orden
en el Servicio de Radiología de ese centro hospitalario (informe). 3) El
16 de
septiembre de 2020 se notificó el auto de curso al Hospital San Rafael (los
autos). 4) En fecha indeterminada, el Servicio de Ginecología de ese
nosocomio programó ese estudio para el 5 de octubre de 2020 (informe).
III.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA
PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES. El Derecho de la
Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la
protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las
actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato
estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de
edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo
respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo
de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia
número 2005-11262 de las 15:00 horas de 24 de agosto de 2008, esta Sala
resolvió:
“En materia de los derechos especiales que tienen los
niños se encuentran varias normas de rango constitucional,
internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas
el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción
pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido” así reza el art
ículo 51 de nuestra
Carta Magna. En igual sentido
la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y
ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de
julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de
ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No.
149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a
cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad
(artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres
(artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”
reconociéndose a los padres como los responsables primordiales
de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro
lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos
del 10 de
diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en
idéntico sentido artículo 23, p
árrafo 1º, del Protocolo
Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19
de diciembre
de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la
supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y,
finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos
humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los
poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano
infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la
Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de
un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la
Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el
norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el
interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo
normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a
la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren
condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el
desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del
padre, la madre o la persona encargada de “velar por el
desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos
menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y
los controles que se prescriban para velar por la salud de las
personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y
el artículo 13 de la Ley General de Salud
No. 5395, del 30 de
octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de
velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños
tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su
salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten
discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales
gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de
todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de
derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o
encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y
deberes para con ellos…”.
En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los
Derechos del Niño, establece que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.”
Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del
citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos
en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de
los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su
prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción
u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan
a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias
para desatender las obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica en reconocer al interés
superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte
del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad
administrativa y jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de
garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con
lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las
condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del
menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel
posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad
infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y
la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños y desarrollar la atención sanitaria preventiva.
Por lo
que, en general, se puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil,
que tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio
a nivel individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el
Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño a la salud y en
cumplimiento de la tutela al interés superior del menor.
”
IV.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el
17 de junio de 2020 se valoró y refirió a la menor
amparada del Ebais Ciruelas del Área de Salud Alajuela Sur, al Servicio de Radiología del Hospital San
Rafael, a fin de que como parte de su control prenatal, se le realizara un ultrasonido obstétrico. Según
explican las autoridades recurridas, como la boleta de ese estudio se presentó en el Servicio de Radiología y
no en el Servicio de Ginecología, como correspondía, el mismo no se había gestionado. No obstante, se
asignó
cita para el
5 de octubre de 2020, a eso de las 7:30 horas. Como esto se produjo con ocasión de la
notificación del auto de curso, estima la Sala que el plazo de espera cesó. Bajo esta inteligencia, se impone
acoger el recurso, conforme se dirá.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.
El tema de
los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo,
el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son
agravios que se ha tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo
de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian
mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO
|
CANTIDAD EN SALUD
|
2012
|
1745
|
2013
|
1891
|
2014
|
2710
|
2015
|
3725
|
2016
|
4865
|
2017
|
5682
|
2018
|
6932
|
2019
|
7623
|
2020 (*)
|
2780
|
(*) Asuntos ingresados del 01 de enero al 31 de mayo de 2020.
Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un
aumento constante en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la
salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional. De esos asuntos,
buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior,
este Tribunal en la sentencia No. 2019-5560 de las 09:30 horas del 29 de
marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la
Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas
aseguradas, específicamente, en virtud del estado de las listas de espera.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordenó la elaboración, en el
plazo de seis meses, de un sistema de gestión integrado para solventar los
problemas de lista de espera e incorporar soluciones a las causas
estructurales reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social
en su informe rendido en el expediente 18-14499-0007-CO; entre otras,
ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, las
consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para
cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y
demanda en aumento del primer nivel de atención, así como el ausentismo de
pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida. En
el citado proyecto de sistema de gestión integrado, deberán definirse los
plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de
diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las
condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la
inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a ello, el
proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las
particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas
adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres,
niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse
bajo los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia,
razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Es decir, con la
citada sentencia se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social –de
conformidad con sus competencias constitucionales y legales- tome las
medidas para poner fin a la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la
salud de las personas que acuden a esa institución a recibir atención médica.
Aunado a ello, en aras de dar un seguimiento del cumplimiento de esta
sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para
el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, se le ordenó a la Defensoría de los
Habitantes que deberá coadyuvar con el seguimiento de la ejecución de esta
resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la
Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y
que evite que los ciudadanos tengan que recurrir ante la Sala Constitucional
para poder ver satisfecho su derecho a la salud.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ
LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS
DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la
existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha
sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me
separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias
económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de
amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina-
es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un
conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de
orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en
el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe
su disfrute por actos de quien, de hecho, o de derecho, realiza ejercicios
concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se
concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde
se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un
informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46
de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello,
se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso
del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad
de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como
respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo
sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no
existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo
pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas
cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el
contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional
regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio
de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a
cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe
hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC);
b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el
Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos
fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49
y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las
consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de
manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una
restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva
indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a
una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas
generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo
para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también
con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las
acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el
artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que
“toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas
del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito
indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma
natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento
sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han
vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los
que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el
agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y
perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de
los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe
hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar
inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que, al
conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto
reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema
general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por
entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado
la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de
minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja
perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los
casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo
del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de
“terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para
decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por
parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la
aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala
debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una
resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido
estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga
incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la
actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo
ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo
en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse
de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción
generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las
personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con
la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales
limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la
luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de
dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños
y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir
si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad
del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado
sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a
derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se
asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte,
tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no
existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en
la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que
origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es
procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer
-como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en
daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias
económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en
daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo
cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a
declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos
fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva
aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos
-cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el
expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida
de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos,
según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO
SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA
NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA
PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me
separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte
recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión
producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
“
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y
de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibidem, se establece que:
“
...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas
del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo
al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría
denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos
que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los
supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como
consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y
perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática
de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal
Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende,
declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración,
por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus
derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo
-supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los
artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la
condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios
causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el
reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos
fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la
reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u
omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de
que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la
estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta
jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado
el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación
haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo
conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los
derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en
cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una
condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se
encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el
de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y
perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con
lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva
la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal
caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en
esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica
únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha
pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en
sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la
restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la
Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala,
implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las
condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión
anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el
amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente
notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una
resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la
revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de
derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una
excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios,
no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí
regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es,
debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los
supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de
que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino
también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar
a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener
una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la
lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de
que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en
costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa
condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida
dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable
y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser
indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la
Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso,
no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la
parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las
actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a
esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar,
necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo
declaro.
VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa
“resolución”
es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en
el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a
las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del
artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política
(CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de
carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la
LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto
a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las
costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de
sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso
de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal
motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no
se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría
título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría
violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la
condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el
juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por
probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que
se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos
sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo
52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala
condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial
condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Rueda Leal pone
nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la
condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos
50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar
Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños,
perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto
respecto de la parte dispositiva y ordena la condenatoria en daños y
perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ronald Salazar Murillo
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*D143XPKMB7MG61*
D143XPKMB7MG61
EXPEDIENTE N° 20-016703-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6