Sentencia Nº 2020018857 de Sala Constitucional, 02-10-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-013791-0007-CO |
Fecha | 02 Octubre 2020 |
Número de sentencia | 2020018857 |
*200137910007CO*
Exp: 20-013791-0007-CO
Res. Nº 2020018857
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-013791-0007-CO, interpuesto por F.J.G.G., cédula de identidad N° 0206110711, a favor de COMUNIDAD DE VILLA BONITA DE ALAJUELA, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCATARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:47 horas de 4 de agosto de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la Comunidad de Villa Bonita de Alajuela, contra la Municipalidad de Alajuela, El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta, en resumen, que durante más de sesenta años, la Comunidad de V.B. de Alajuela se ha visto afectada por las inundaciones que la han azotado, causando daños múltiples en los comercios, propiedades de los vecinos y caos vial que atenta contra la salud y vida de las personas. Explica que V.B. es el punto más bajo de la parte sur del distrito primero. Corre en el sector un canal artificial de 1.3 km de longitud que transporta agua hasta la quebrada Barro. Menciona que debido a lo anterior, la comunidad le ha solicitado a la municipalidad el derecho de conexión por bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales de V.B., en varias oportunidades (véase como prueba adjunta el estudio pluvial de alcantarillado). A saber, en la audiencia ante el Concejo, en las sesiones extraordinarias de los días 7 de junio de 2018 y 12 de marzo de 2020 (véase del folio 42 al 45 del escrito asociado al memorial las firmas de los solicitantes). Detalla que durante la época de lluvia, el canal o la acequia V.B. se rebalsa, ocasionando que el material fecal de las casas más cercanas se disperse hacia las mismas casas y comercios, formando caos vial. Asimismo, se originan emergencias por inundación, problemas ambientales y a la salud pública. Durante la época seca, la acequia acumula desechos sólidos, dado que algunas personas la utilizan como un basurero a cielo abierto, lo cual produce plagas de ratas, cucarachas y dengue, entre otros. Relata que el Concejo Municipal en la anterior administración, acta ordinaria N° 27-2019 aprobó la partida presupuestaria que daría solución a la problemática denunciada. Sin embargo, el nuevo Concejo en la administración de H.S., acta ordinaria N° 23-20250, decidió: "(…) Se procede a eliminar los siguientes recursos de la sección de Egresos del programa III / Inversiones / Instalaciones (…)". Cuestiona que, así las cosas, la falta de ejecución de la partida específica dispuesta en el acta ordinaria N° 27-2019, resulta violatoria de los derechos fundamentales de la comunidad amparada. Solicita 1) que se declare con lugar el recurso, 2) que se ordene a la Municipalidad de Alajuela subsanar los problemas que vulneran su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, 3) que se le ordene al Consejo Nacional de Vialidad, atender, supervisar y facilitar la ejecución de los trabajos pluviales de la Municipalidad de Alajuela, sobre la ruta nacional 124.
2.- Por resolución de las 16:42 horas de 7 de agosto de 2020, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa M.R.V., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en resumen, lo siguiente: que no les consta que en la zona de Villa Bonita de Alajuela en su distrito Primero San Antonio se desarrollan emergencias que supuestamente han producido afectaciones y pérdidas para el comercio, bienes y propiedades de los vecinos, en ese orden de ideas conviene decir que la situación expuesta no le consta. Por otro lado, refiere que la presentación del presente recurso se hace a título personal y no en representación de la comunidad que en apariencia se ha visto afectada por la situación expuesta.
Agrega, que el recurrente refiere que existen situaciones de emergencia que se presentan en este distrito, por la Acequia Villa Bonita, la cual establece que es un canal artificial que fue excavado hace aproximadamente ciento veinte años entre otras cosas, reitera que ninguno de las manifestaciones realizadas por éste constan o son competencia de ese Consejo. Por otra parte, le llama la atención que el amparo se hagan a nombre del señor G.G. cuando de sus indicaciones se entendería que existen más personas afectadas.
En cuanto a la solicitud de derecho de conexión por bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales de Villa Bonita, indica que no es competencia de ese Consejo.
En cuanto a los supuestos problemas ambientales y a la Salud Pública, refiere que no es competencia de ese Consejo y le llama la atención que no se haya incluido al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (o a la entidad que preste el servicio) como parte de los recurridos ya que, la descripción de las situaciones que afectan a los vecinos son competencia de dicho Ministerio y de quien brinde el servicio de agua potable en la zona. Por otra parte, indica que el señor G.G. no allega a los autos, informes técnicos en los cuales a través de un criterio experto se concluya que exista un problema de sanidad, por lo que resultan apreciaciones de índole personal que carecen de sustento técnico.
En cuanto a las partidas de la Municipalidad de Alajuela, indican que no tiene conocimiento esa dependencia de cuáles han sido las aprobaciones presupuestarias y los proyectos que como corporación Municipal tienen intención de ejecutar. Por ello, no puede referirse a este hecho en concreto.
Tal y como indicó líneas atrás, lo plateado por parte del señor G.G., corresponden a criterio de esa representación a situaciones que son responsabilidad de la Municipalidad de Alajuela sobre las que el Consejo Nacional de Vialidad carece de competencia. Lo anterior, por cuánto cada uno de los hechos del recurso de amparo que nos ocupan van dirigidos a dicha entidad.
En otro orden de ideas, refiere que de la documentación presente en los autos, se desprende que el recurrente hace una serie de planteamientos donde describe problemas de acumulación de desechos sólidos arrojados por personas de comunidad y personas ajenas a ésta que utilizan como botadero a cielo abierto la acequia de V.B., hecho que de acuerdo a su dicho –mismo que adolece de criterio técnico que lo confirme- tiene como consecuencia la generación de plagas de ratas, cucarachas y dengue. Al respecto, refiere que la parte recurrente dada la gravedad de sus manifestaciones no haya traído a este proceso sumarísimo al Ministerio de Salud, máxime que en el oficio MA-SCM-1222-2015, se menciona en la petitoria que la Municipalidad de Alajuela desde el 1 de julio de 2015 debía de solicitar al Ministerio de Salud que girara una orden sanitaria a todos los vecinos que colindan con la acequia de V.B. y que tiran la basura. En ese sentido considera ese Consejo procedente como bien se menciona en este documento que la presencia del MINAESINAC en este asunto resulta fundamental ya que hay problemas de contaminación del recurso hídrico y que, pareciera que no se han respeto los retiros que deben de considerarse a la hora de realizar edificaciones en zonas aledañas a ríos y acequias.
La situación antes descrita se reitera en los oficios: MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, MA-SGA-031-2016 del 18 de enero de 2016, donde se describe una grave problemática con basura y otro tipo de desechos a la orilla o cauce de la quebrada.
Sobre documentación dirigida al Ministerio de Salud.
Con el oficio CN-ARS-A1-2020-2016, del 28 de enero de 2016, La Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 1, en respuesta al oficio MA-A-3646-2015 le menciona a la Municipalidad de Alajuela que la limpieza de la Acequia Grande corresponde a la Municipalidad de Alajuela máxime que ellos no cuentan con la maquinaria necesaria a efecto de realizar esto.
Igualmente, también le solicita a esa corporación Municipal que se sirva aportar el listado con los nombres de los propietarios y los correspondientes permisos de construcción amén de proceder con los correspondientes actos administrativos, y de los documentos en análisis no puede concluir que la Municipalidad de Alajuela haya cumplido con este pedimento.
Sobre documentación dirigida al MINAE-SINAC
Con oficio OA-543-2016 del 31 de marzo de 2016, el Jefe de la Oficina del SINAC se refiere a los oficios MA-SGA-030-2016 y MA-SGA-159-2016, indicando a la Municipalidad de Alajuela que de acuerdo a la inspección realizada debe determinarse si el cauce corresponde a un canal natural o artificial con el objetivo de tomar las correspondientes decisiones del caso.
Así mismo, en lo que respecta a la corta de árboles se dice que debe de analizarse si existe un dictamen por parte de la Dirección de Aguas para establecer cuál sería la ruta a seguir, puesto que si los mismos se encuentran en zona de protección del cuerpo de agua debe de demostrarse si estos generan algún tipo de peligro para la vida humana, para de esta forma proceder a eliminarlos debiendo dirigirse al Juzgado Agrario que corresponda.
Sobre la documentación dirigida al CONAVI y la Ruta 124
La Gerencia de Conservación de Vías y P. mediante oficio GCSV-107-2020-3636 del 13 de agosto de 2020 indica que “(…) Revisando el expediente en el Anexo 11, en el oficio No. MA-SGA-158-2016, los vecinos indican que existe un problema con el desfogue de las aguas pluviales, que provienen del sector de la UTN, hacia V.B., para lo cual el día de ayer se procedió a inspeccionar el tramo que comprende de la UTN hasta la Quebrada Barro, sobre la ruta nacional No. 124, se visualizó que existe una alteración en los drenajes existentes por la escorrentía de aguas residuales de dominio privado, tal y como se evidencia en las fotografías 1 y 2. Pero esta alteración no es provocada por la ruta, si no por la acción de las propiedades privadas. En la fotografía 3 y 4, se muestra la condición actual de la ruta, así como de los drenajes existentes, finalmente se indica que de acuerdo a los alcances de la Gerencia de Conservación de este Consejo, la ruta se incluye en los contratos de mantenimiento: 2014LN-000016-0CV00- 04 MR-I MANTENIMIENTO RUTINARIO SIN MAQUINARIA ESPECIALIZADA DE LA RED VIAL NACIONAL PAVIMENTADA, LÍNEA 4, ZONA 1-4, ALAJUELA SUR y 2014LN-000017-0CV00 MR-II MANTENIMIENTO RUTINARIO CON MAQUINARIA ESPECIALIZADA, CONTINGENCIAS Y REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE EVACUACIÓN PLUVIAL DE LA RED VIAL NACIONAL PAVIMENTADA ZONA 1-4 ALAJUELA SUR y 2014LN-000018-0CV00- 02 MP-R Mantenimiento Periódico y Rehabilitación del Pavimento de la Red Vial Nacional Pavimentada Línea 2 Zona 1-5, por esta razón la ruta es atendida formalmente mediante estos contratos(…)” .
En ese sentido, considera que parte de la problemática que describe el recurrente corresponde inclusive a que los mismos vecinos de la zona descargan de aguas servidas y jabonosas que provienen de sus casas de habitación en los drenajes existentes, aunado a los problemas de basura que el mismo recurrente admite en su recurso. Toda vez que de acuerdo con el numeral 285 de la Ley General de Salud establece que “(…) Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. (...)”. Por otra parte en el numeral 286 se establece que los propietarios de los inmuebles deben de realizar drenajes a fin de precaver focos insalubres y el en acápite 287 se dice que “…Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento…”.
Considera, que se está en presencia de lo que conocemos como culpa de la víctima ya que se aprecia una evidente alteración que acrecienta la problemática de la zona la parte recurrente, no puede pretender encontrar una causal de reparación por hechos que son su responsabilidad toda vez que, aunque no se pudo determinar con la inspección el tipo de aguas que arroja esta tubería también agrava la situación provocada por terceros vecinos de la zona. No debe olvidarse la diversidad existente en la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a las causas de responsabilidad frente a tercero: tratándose de la Administración, responde por todos los daños causados por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (art 190.1 LGAP) y tal y como en líneas anteriores se dijo estamos en presencia en un caso en el que por culpa de terceros.
En el presente asunto se echa de menos inclusive la presencia del Ministerio de Salud, y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (o quien preste el servicio en la zona) en ya que como se ilustró y se mencionó supra, los problemas se dan por una mala canalización del alcantarillado sanitario lo cual provoca, contaminación ambiental en la zona. En ese sentido como ya se dijo el Ministerio de Salud debe de intervenir en conjunto con la Municipalidad de Alajuela amén de proceder a clausurar las salidas irregulares de aguas jabonosas y negras, entiéndase que la problemática de las plagas y demás problemas aumenta por actuaciones de los mismos vecinos de la localidad.
En otro orden de ideas se refiere al drenaje de aguas pluviales en donde ese Consejo a través del oficio DVP-36-20-0331 del 13 de agosto de 2020 la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes indica:
“(…)
1. Para drenar las aguas pluviales del sitio en estudio marcado en la Figura No. 1, se considera que es necesario contar con un sistema de alcantarillado pluvial a lo largo de la ruta cantonal marcada a trazos en color verde en dicha figura, la cual no está a cargo del Conavi. Además, se requiere contar con cauces donde depositar las aguas (cortes de aguas) con la capacidad necesaria, tales como la acequia Grande o V.B.. Para esta se indica una zona de retiro que se debe respetar, según está establecido en el Plan Regulador del cantón de Alajuela.
2. El Conavi es una institución que solamente puede realizar inversiones tendientes al desarrollo de infraestructura dentro del derecho de vía de las que son clasificadas como rutas nacionales o de travesía. Tales derechos de vía son corredores que contribuyen a dejar pasar las aguas de cauces naturales o canalizaciones con la sección hidráulica que sea requerida, por lo que en caso que el gobierno local defina ampliar la capacidad del cauce de la acequia V.B., este Consejo estará anuente a gestionar una nueva estructura. De lo contrario, de nada sirve construir una estructura de mayor sección hidráulica bajo el derecho de vía de la Ruta Nacional No. 124, si aguas abajo se mantiene la capacidad actual. En este momento bajo la ruta citada se cuenta con una estructura de concreto de aproximadamente 3 (tres) metros de base por 1 (un) metros de altura.
3. El Conavi no tiene potestad para gestionar estudios y diseños integrales para el manejo de aguas pluviales de comunidades, como es el caso de V.B. de Alajuela, dado que comprende el estudio de los sistemas de tuberías y cauces, así como el diseño de soluciones fuera de los corredores de las carreteras a su cargo. (El resaltado es nuestro)
4. Como puede apreciarse en la Figura No. 1, existe un sistema de cauces naturales y canales de riego a lo largo de los cuales se ha evidenciado que existen construcciones y tramos entubados que se considera no cuentan con la sección hidráulica necesaria para un drenaje apropiado de los caudales por escorrentía que deben conducir durante eventos de lluvia importantes. Es por esto que se presentan las inundaciones evidenciadas en los videos y fotografías aportadas por el demandante. Será a partir del estudio integral citado que será posible confirmar tal premisa y definir las obras necesarias. (…)”
De lo anterior se desprende que la Municipalidad de Alajuela amén de solventar la situación que aquí se nos plantea, debe de realizar una inversión en el mejoramiento en el sistema de alcantarillado pluvial, obras que para su ejecución no depende del CONAVI, ya que como bien se menciona esta entidad debe de realizar un estudio integral amén de determinar cuáles son las mejores opciones para abordar la problemática ya que a todas luces el sistema de recolección de aguas pluviales de la zona carece de la capacidad suficiente para soportar aguas llovidas adicionas con aguas servidas provenientes de las viviendas aledañas a la zona.
En ese orden de idea, en el mismo oficio DVP-36-20-0331 del 13 de agosto de 2020, la Gerencia de Contratación de Vías y P. también menciona:
“(…) 5. De acuerdo al “Plan de Desarrollo Cantonal Alajuela Cantón Inclusivo y S. 2013-2023”, disponible en la página de la Municipalidad de Alajuela, se indican una serie de estrategias en cuanto al manejo integral de las aguas pluviales del cantón, para minimizar los problemas de inundaciones, mediante el “programa de erradicación de inundaciones urbanas en el cantón”. El Conavi estará en la mejor disposición para validar y promover trabajos a lo largo del derecho de vía de la Red Vial Nacional, que permitan concretar los sistemas de alcantarillado pluvial y demás obras que proponga dicho Municipio amparado en estudios y memorias; como resultado de sus estudios integrales. Esto sujeto a los programas operativos institucionales del Conavi y la disposición de recursos, lo cual se gestionaría una vez que se cuente con tales resultados. Se aclara que legalmente C. no puede cumplir totalmente la petitoria en el escrito de interposición si lo solicitado incluyera atención, supervisión y ejecución de trabajos en rutas cantonales. Tampoco es posible gestionar un proyecto sin conocer ese plan de manejo integral de aguas pluviales a cargo del Gobierno Local, como parte de dicho programa de erradicación de inundaciones urbanas. En este momento, sin dichos estudios, no es posible conocer qué obras son las que se requerirían y por tanto no puede gestionarse ningún proyecto, en caso que incluyeran algo dentro del derecho de vía de la Red Vial Nacional. De momento cualquier modificación en la Red Vial Nacional no vendría a mejorar las condiciones en el sector citado, debido a la falta de capacidad de los cauces aguas abajo de la zona en estudio y en caso de tratarse de un alcantarillado, la topografía de la zona obliga a que la salida de las aguas sería hacia el oeste, mediante un alcantarillado a lo largo de la calle cantonal, posiblemente complementado con una ampliación en la sección del cauce de la acequia V.B.. 6. El canal de riego llamado acequia V.B. en el escrito de interposición, también llamado acequia G. en hojas cartográficas, corre de este a oeste entre el City Mall y la quebrada Barro. Si bien se indica que actualmente no desvía aguas desde el río Ciruelas, luego que se cerró con la construcción del City mall, sí recibe aguas pluviales desde el centro de la ciudad de Alajuela, según se menciona, siendo de esperar que sea al menos a lo largo del área comprendida por su cuenta tributaria definida por topografía, considerando que esto incluye a la Universidad Técnica Nacional. Adicionalmente, se indica que posiblemente hay aportes de aguas servidas que deberían ser separadas de las de tipo pluvial desde el punto donde se originan y ser llevadas a una planta de tratamiento mediante un sistema de alcantarillado sanitario. 7. Dentro del derecho de vía de la Red Vial Nacional a cargo del Conavi, el único sistema que está a cargo de dicho Consejo es el de manejo de aguas pluviales. De este modo, no se cuenta con competencias para cualquier gestión relacionada con aguas servidas, excepto autorizar su paso y construcción por parte de un tercero dentro de dicha red vial. 9. Se recomienda que los análisis integrales para tal comunidad no solo comprendan el diseño de un alcantarillado pluvial, sino el estudio de capacidad de la red de cauces de la zona, con el fin de garantizar que las obras propuestas funcionarán correctamente dentro de todo el sistema y no que posteriormente se tengan sistemas ahogados. Esto puede suceder si se diseñar de manera aislada, pues podrían tener capacidad si trabajaran de manera independiente, pero no en conjunto. Además, no sería apropiado pretender que una quebrada sea remplazada por un sistema de alcantarillado pluvial debajo de una vía (sea cantonal o nacional) y menos intentando colocar tuberías de gran diámetro a lo largo de las vías. Esto no solo representaría problemas importantes con los servicios públicos en el derecho de vía, sino que requiere que se cuente con las pendientes necesarias, cauce para desfogue con la profundidad apropiada y excavaciones excesivas que no siempre son posibles. Además, los cauces deben contar con el espacio que está destinado en los planes reguladores y/o Ley Forestal para contar con la sección hidráulica necesaria durante eventos de lluvia importantes (…)”.
De lo anterior, considera que se infiere que para que exista una atención que involucre a su representada, la Municipalidad de cita debe de realizar una serie de trabajos, estudios y realizar una propuesta de solución que a la fecha no se han ejecutado por lo que imposibilita que su representada ejecute algún tipo de labor en la zona que venga a mejorar lo que ocurre en la zona que nos ocupa. Explica que su representada tiene la mejor disposición de colaborar con lo que se requiera, pero para que esto opere debe de realizar labores previas de parte de la Corporación Municipal y que una vez realizada éstas puedan ponerse a disposición del Consejo Nacional de Vialidad, para determinar los pasos a seguir, y de resultar viable lo propuesto ingresar lo que corresponda al Banco de Proyectos y al POI institucional.
Por otra parte, de la valoración hecha por su representada se determina que el estado de la Ruta Nacional 124 es óptimo y se encuentra en funcionamiento ya que como se han venido ejecutando trabajos de mantenimiento periódico y rehabilitación de pavimento, por lo que en ese sentido no se aprecian incumplimientos por parte del Consejo Nacional de Vialidad, en las labores que su ley de creación le otorgan.
En virtud de lo anterior, se estima que no es posible acceder a lo peticionado, en el tanto, el recurrente no solicita que se le dé respuesta a una simple solicitud, sino que lo que se solicita es que la Sala Constitucional ordene al Consejo Nacional de Vialidad iniciar un proceso de licitación de obras, sin contar con una serie de insumos que la Municipalidad de Alajuela no ha suministrado. Asimismo, se solicita obras sin que se analice si son viables desde el punto de vista técnico, ni que se analice si son urgentes o prioritarias frente a las otras necesidades del país y, por último, sin considerar si existen los recursos presupuestarios para ejecutarlas.
Así las cosas, considera que el Consejo Nacional de Vialidad no ha causado lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa L.R.B.L., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en resumen, lo siguiente: que le solicitó información a varias dependencia. Así, F.A.M.C.d.S. de Gestión Ambiental, en el oficio N° MA-SGA-466-2020 de fecha 18 de agosto de 2020 lo siguiente:
“a) Esta dependencia no ha atendido a la fecha ninguna denuncia al respecto presentada por pate del ahora recurrente, ni a través de la Plataforma de Servicios Institucional, ni por medio de la Contraloría de Servicios ni vía Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) de la Contraloría Ambiental del MINAE. Expuesto lo anterior, no es viable remitir un informe de cumplimiento o copia del expediente generado.
b) En cuanto al tema de afectaciones ambientales a la salud y al ambiente, he de aclarar que considerando las especiales competencias técnico-legales, corresponderá directamente al Ministerio de Salud pronunciarse al respecto, esto en apego a lo que establecen la Ley General de Salud, la Ley GIRS y a lo que establece el Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales No 31545-5-MINAE, así como girar la Orden Sanitaria respectiva en caso requerirse y ante cualquier anomalía detectada.
c) Corresponderá a la Actividad de Saneamiento Municipal pronunciarse directamente la solicitud de permiso de conexión por bombeo a la PTAR de Villa Bonita y si las gestiones se apegan a la normativa ya citada o cualquier otra legislación vinculante en la materia.
d) En cuanto al tema de la existencia de algún proyecto o partida presupuestaria para la ejecución de trabajos o mejoras del sistema de alcantarillado pluvial he de señalar que esta dependencia no tiene a cargo ninguna obra similar. De acuerdo a Manual de Clases de Puestos, el Manual Básico de la Organización y el Reglamento del Servicio de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, corresponderá a la Actividad de Alcantarillado Pluvial referirse al tema en cuestión”.
De igual forma, se le solicitó informe al Ing. L.F.A., Coordinador de la Actividad de Saneamiento, en virtud de la problemática aducida de aguas residuales, quien respondió en el oficio No MA-SAN-081802-2020 de fecha 18 de agosto de 2020, lo siguiente:
“En atención a su oficio N° MA-PSJ-2688-2020. mediante el cual solicita atender el recurso de amparo indicado en referencia, le informo lo siguiente: De acuerdo con el documento notificado, en síntesis, el problema alegado por el recurrente consiste en que la acequia V.B. está generando una serie de afectaciones al ambiente y a la salud pública, tales como: inundaciones, contaminación y caos vial debido a su rebalse durante el invierno, así como proliferación de ratas, cucarachas y dengue, debido a la acumulación de desechos sólidos durante el verano. De acuerdo con esto, le informo que la Actividad de Saneamiento no tiene relación con los problemas denunciados por las siguientes razones:
1. En el sector de V.B. no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario municipal, ya que esta zona es administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por lo que de existir un problema de alcantarillado sanitario, seria competencia sería de dicho Instituto.
2. La acequia V.B. funciona como un desagüe pluvial, razón por la que no tiene relación con la infraestructura de alcantarillado sanitario municipal. Como desagüe pluvial, su mantenimiento le corresponde, según sus competencias, a la Actividad de Alcantarillado Pluvial Municipal (en vías cantonales) y al Concejo Nacional de Vialidad (en vías nacionales).
3. Los desechos sólidos y aguas residuales que están provocando los problemas de contaminación en la acequia no son generados por la Municipalidad, sino por las viviendas ubicadas a la orilla de su cauce que "la utilizan como un basurero a cielo abierto", como textualmente lo indica el recurrente. Por lo tanto, para resolver el problema de Contaminación la acción concreta a realizar consiste en identificar y sancionar a estos infractores, algo que compete al Ministerio de Salud mediante la aplicación de órdenes sanitarias por disposición ilegal de aguas residuales y basura.
4. Con respecto a lo manifestado por el recurrente, quien indica que la comunidad supuestamente solicitó a la Municipalidad el derecho de conexión por bombeo a la pianta de tratamiento de aguas residuales V.B., esta se rechaza porque además de que en esta Actividad nunca fue presentada tal solicitud, la misma tampoco es viable desde el punto de vista técnico y legal. En primer Jugar, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Villa Bonita fue diseñada para tratar únicamente las aguas residuales del casco central de Alajuela, zona donde la Municipalidad de Alajuela brinda el servicio de alcantarillado sanitario. Por su parte, el sector de V.B. es una zona ajena al casco central, la cual es atendida por el AyA, y donde ni siquiera existe alcantarillado sanitario, por lo que todas las viviendas deben contar con su propio tanque séptico como medio para disponer sus aguas residuales, y no verterlas a la acequia, como actualmente lo hacen. La solución al problema de vertidos ilegales consiste en que cada vivienda utilice su propio tanque séptico, como es su obligación. Por otra parte, si lo que pretende el recurrente es que las aguas que discurren por la acequia V.B. sean enviadas mediante bombeo a la Plata de Tratamiento, esta es una opción aún menos realista, pues como se indicó previamente, las aguas que ocasionan problemas por desbordamiento son aguas pluviales, las cuales por su volumen y naturaleza no pueden ser enviadas a una pianta de tratamiento de aguas residuales.
Así las cosas, lo problemas alegados por el recurrente no tienen relación alguna con esta Actividad, pues su solución requiere: por un lado, una mejora del cauce de la acequia para evitar el desborde por aguas pluviales, algo que es competencia de la Actividad de Alcantarillado Pluvial y el CONAVI, según sus competencias; Y segundo, eliminar la basura y los vertidos ilegales que realizan los vecinos al cauce de la acequia y que generan los problemas de contaminación, algo que se resuelve mediante la emisión de órdenes sanitarias a los infractores".
Con oficio N° MA-AAP-0787-2020 de fecha 19 de agosto de 2020 el Ing. L.C.S., Coordinador Alcantarillado Pluvial, indicó que:
1. Que, efectivamente el sector de V.B. corresponde a la parte más baja (de menor nivel del distrito Alajuela a nivel' fotográfico, por lo cual las aguas pluviales de una parte del sector suroeste del casco central discurren hacía esa comunidad.
2. En la comunidad de V.B. discurren las aguas provenientes de la Quebrada El Arroyo, la cual nace en el centro de la ciudad, en las cercanías del Parque Infantil Estercita Castro (Parque del Arroyo, en avenida 6, calle 3), y que atraviesa las comunidades de Monserrat y V.B. hasta descargar sus aguas en la Quebrada de Barro.
3. Que, tal y como lo señala la Ley General de Salud (N° 5395), está prohibido por cualquier forma contaminar o realizar descargas de aguas residuales que puedan contaminar las aguas, según los establecidos en los artículo 275, 276, 285, 287, 288 y 292 de dicha norma, siendo el Ministerio de Salud la entidad competente para ejercer el cumplimiento de la Ley.
4. La contaminación de la quebrada que cruza por la comunidad de V.B. obedece al incumplimiento de la normativa señalada anteriormente, considerando que muchos propietarios de inmuebles colindantes con el cauce realizan la descarga de aguas residuales, sin que nuestra institución cuente con las herramientas legales para atender esta situación.
5. Con respecto al "derecho de conexión por bombeo" señalado por los vecinos, si bien las aguas residuales no son competencia directa de este servidor, se debe considerar que el servicio de agua potable en Villa Bonita es atendido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), por lo que debería esta entidad quien determine la forma en la que se deben colectar y tratar las aguas residuales.
6. Sobre las inundaciones que se presentan en la comunidad, se debe aclarar que el desbordamiento principal de la quebrada se produce a la altura del puente sobre la Ruta Nacional N° 124, dado que la altura de dicho puente limita el paso de las aguas de la quebrada en el sentido este - oeste y siendo que esta vía es de Administración de El Estado, debería considerarse la atención por parte de MOPT-CONAVI, dado el ámbito de competencias de las instituciones.
Además, un importante sector de las aguas pluviales que se aportan al cauce proviene desde los canales colectores y sistema pluvial de la Ruta Nacional N° 124, generando un aumento considerable en el caudal, que debe fluir por la quebrada y los sistemas pluviales municipales.
7. Que actualmente se cuenta con una contratación (2019LA-000059-0000500001, contrato No 0432020002500027-00, Mejoras pluviales en el sector suroeste de Alajuela, visible en la plataforma SICOP) para la instalación de tubería en Calle Los Perfumes, lo que permitirá aumentar la capacidad de evacuación de aguas de la zona, reduciendo la problemática en el sector de Villa Bonita.
Este proyecto se encuentra listo para iniciar la construcción, una vez coordinado el procedimiento del mismo con los cuerpos de emergencias (Cruz Roja, Bomberos, Fuerza Pública, etc.).
8. Adicionalmente a lo anterior, se cuenta con un presupuesto de ¢400.000.000,00 (cuatrocientos millones de colones) para la atención primaria de los sistemas pluviales de V.B. y esta actividad se encuentra trabajando en los diseños para proceder con el proceso de contratación de las obras que permiten eliminar la situación que actualmente se presenta en la comunidad”.
Así las cosas, queda claro que la Municipalidad de Alajuela, ha realizado las labores propias atinentes a su competencia, incluyendo dinero en el presupuesto municipal para la realización de dos importantes obras (indicadas en los puntos 7 y 8), cuyo fin, es precisamente, erradicar la problemática de inadecuada canalización de aguas pluviales en la zona, y con ello, evitar las eventuales inundaciones en el sitio, y mejorar la condición de vida de los habitantes del lugar. Proyectos, cuyos dineros, son de importante impacto en el presupuesto municipal, y que ya van avanzados con profesional asignado para su ejecución.
En virtud de lo anterior, y conforme a lo manifestado por el recurrente, conviene aclarar que las potestades de Aprobación del Presupuesto corresponden al Concejo Municipal, esto según el artículo 13 inciso b) del Código Municipal), no al Alcalde, quien únicamente propone el Proyecto, pero éste es analizado por la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto y en última instancia el Órgano que lo aprueba es el Concejo Municipal, sin embargo, tales dineros, ya fueron aprobados, y reiteramos, los proyectos están en fase de ejecución.
En este sentido, también es importante mencionar que la partida presupuestaria aprobada en la Sesión Ordinaria N° 27-2019 del Concejo Municipal se encuentra plenamente vigente y en etapa de contratación de las obras, a cargo de la Actividad de Alcantarillado Pluvial.
Lo que se acordó en la Sesión Ordinaria N° 23-2020 correspondía a otro proyecto de presupuesto y otros montos del Programa III (Inversiones), los cuales fueron destinados por la Comisión de Hacienda y Presupuestario, y posteriormente aprobados por el Concejo Municipal para atender otras prioridades institucionales, ante la pandemia del COVID-19. Pero de ninguna forma se eliminó ni dejó sin efecto el presupuesto ya aprobado en la Sesión Ordinaria N° 27-2019.
5.- Informan H.S.H., en su condición de Alcalde y F.A.M., en su condición de Coordinador de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela, en similares términos que el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 25 de agosto de 2020, el recurrente aporta prueba para la resolución de este recurso.
Además, en cuanto a lo indicado por el señor L.F.A., Coordinador de la Actividad de Saneamiento, indica que la acequia G. está circunscrita dentro del distrito primero del cantón central de Alajuela, al igual que los vecinos más inmediatos a la acequia. Es cierto que la comunidad de V.B. es una zona de frontera entre distritos, la comunidad está entre dos distritos, entiéndase entre distrito primero y distrito S.A.. Nuevamente la acequia V.B. fluye dentro de la jurisdicción del distrito primero y los señores funcionarios L.C. y L.F.. A. considera que no aportan información real. Explica, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no presta servicios dentro del distrito primero o no debe hacerlo, los vecinos más inmediatos al cauce de acequia V.B. se encuentran en el distrito primero, por lo que el Instituto Costarricense de Acueductos y A. está fuera de su jurisdicción. La Municipalidad, en su criterio, no puede rehuir de su responsabilidad de proveer de los servicios que pretende dentro del distrito primero. Además, la comunidad de V.B. alberga la planta de tratamiento de aguas residuales del distrito primero y caso central, rehabilitada en el año 2018. El ingeniero municipal, en su opinión, debería aportar evidencia que demuestre que no existe capacidad en la planta para conectar a los vecinos de V.B. ubicados en el distrito primero. Explica, que el presupuesto municipal enviado por la exalcaldesa L.C.Q., en abril de 2020, al Concejo Municipal, contempló la conexión a dicha planta y, además, incluía a su vez el proyecto pluvial, razón por la cual estaba asignada una partida por un monto superior a los mil cuatrocientos millones de colones. Sin embargo, el nuevo Concejo Municipal recortó hasta dejarlo en cuatrocientos millones de colones para atender, únicamente, la parte pluvial de forma parcial.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de Sala y agregado al expediente el 25 de agosto de 2020, el recurrente se pronuncia en cuanto al informe del Consejo Nacional de Vialidad. Explica que de conformidad con un estudio realizado por la Universidad Nacional, se diagnosticó correctamente el problema de inundación en la ruta nacional 124. Adjunta copia de ese documento.
8.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 26 de agosto de 2020, la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Bonita de Alajuela, refiere que tanto el recurrente como la Asociación que representa han estado pendientes y anuentes a ayudar al problema que presenta la acequia de V.B., por la cual muchos vecinos sufren deterioro, inundaciones y reciben malos olores. Refiere, que el problema de la acequia es grave, insalubre y poco higiénico para toda la comunidad de V.B.. Llevan años luchando por mejorar la situación. Refieren que las aguas pluviales que pasan por la ruta nacional 124, que viene de Pastas Roma a V.B., llegan a la acequia y la colapsan, al punto de tener desbordamientos causantes de inundaciones y daños en las viviendas aledañas y en toda la comunidad.
9.- Por resolución de las 12:37 horas de 2 de setiembre de 2020, se le concedió audiencia a Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Director de Área Rectora de Salud-Alajuela 1.
10.- Informa Y.A.E., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social, en resumen, lo siguiente: que es una realidad a nivel nacional que junto con las condiciones climáticas se conjugan una serie de condiciones que ha provocado inundaciones en diversos sitios que generan enormes daños materiales y problemas de salud y de tipo social y humano indiscutibles. Los sistemas de alcantarillado pluvial han colapsado en muchos lugares, lo que se ve agravado por la falta de conciencia en la población al disponer sus desechos sólidos en sitios inapropiados incrementando el problema. Lo anterior, aunado al crecimiento urbano, con todo lo que ello implica, obliga a tomar medidas preventivas necesarias y una adecuada planificación a efectos de no agravar más la situación, siendo que es competencia municipal contar con un ordenamiento territorial acorde a su desarrollo, por lo que las construcciones que se aprueben deben valorar aspectos que se están convirtiendo en especialmente sensibles.
En el caso del sector de V.B. de Alajuela, a pesar de que el mantenimiento y operación del alcantarillados pluvial es un tema de absoluta competencia municipal, se remite informe técnico que consigna el memorando N° SG-GSP-RC-2020-0481 de 10 de setiembre de 2020, el cual, fue rendido por el Ingeniero J.C.V.V., Director de la Región Central Oeste, en el cual se indica lo siguiente:
“(…) No obstante, de toda la prueba presentada, es claro que toda la problemática descrita por el recurrente tiene su origen en aspectos ajenos al control y fiscalización de este instituto, siendo estos de competencia del Ministerio de Salud en lo referente a las descartas de aguas residuales en alcantarillados pluviales, o bien, de la Municipalidad de Alajuela, en lo relacionado al manejo y disposición de residuos sólidos y la administración del alcantarillado pluvial, en lo que atañe a la red vial cantonal y a la red vial nacional a cargo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)”
SEGUNDO: coincide esta Dirección con los manifiestos incorporados en los informes rendidos por los funcionarios públicos del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Municipalidad de Alajuela por cuanto el problema recurrido tiene su génesis como consecuencia de la descarga de aguas residuales en el alcantarillado pluvial, siendo su restricción, control o fiscalización entera competencia del Ministerio de Salud y como lo evidencias las fotografías 1 y 2 del informe GCSV-107-2020-3636, durante los periodos de verano, la escorrentía en el canal trapezoidal mostrado es mínimo y por ende corresponden a estas descargas ilegales al alcantarillado pluvial.
Adicionalmente, con referencia a estas mismas fotografías 1 y 2 del informe GCSV-107-2020-3636, debe indicarse que refieren al distrito 01 Alajuela, siendo que estos usuarios además disponen las aguas residuales que son tratadas en la PTAR ubicada en el mismo distrito.
De lo anterior que es imprescindible para este instituto reforzar además la argumentación expuestas por el recurrente en su escrito contra la Municipalidad de Alajuela (prueba para mejor resolver) toda vez que el distrito 01 Alajuela se encuentra fuera de la jurisdicción de este instituto.
TERCERO: debe aclararse a la Sala Constitucional además, que en efecto, este instituto brinda el servicio de agua potable en el distrito 04 San Antonio y en la localidad de Villa Bonita, no así el servicio de alcantarillado sanitario por absoluta inexistencia de infraestructura, motivo por el cual las edificaciones construidas cuentan con soluciones individuales de tratamiento conocidas como tanques sépticos, cuyos drenajes además se ubican dentro de cada inmueble de propiedad privada.
Así también, con relación a la descarta de aguas residuales, calificados como vertidos ilegales, en el oficio CN-ARS-A1-202-2016 emitido por el área rectora de salud, consta la solicitud realizada por el Ministerio de Salud al Gobierno Local, correspondiente esto al listado de los propietarios y permisos de construcción, a efecto de proceder a emitir las acciones administrativas, lo cual también es ajeno al quehacer de este Instituto, toda vez que refiere al control constructivo bajo la competencia del municipio”.
De lo indicado por el recurrente y, según la documentación aportada al expediente, se evidencia que existe una seria problemática en relación con el alcantarillado pluvial que deben resolver y coordinar las instituciones competentes, precisamente, la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad, para dar una solución integral y permanente. Considera importante recordar que las empresas constructoras tienen la obligación de cumplir con la normativa técnica y la Municipalidad no pueda autorizar proyectos que incumplan las disposiciones de carácter técnico en dicha material, contando con la normativa para dicho fin. Explica, que es fundamental obligar a los constructores de proyectos, cumplir la regulación existente.
Adicionalmente, es recomendable que la Municipalidad, como operador pluvial en la zona, coordine con el Consejo Nacional de Vialidad -que sería el responsable del pluvial de las rutas nacionales-, a efectos de realizar un estudio de los sistemas de alcantarillado pluvial, analizando el número, estado y la capacidad de los tragantes existentes en la zona, así como la capacidad hidráulica de la red, que debe ser acorde con la norma técnica que estable valor máximo del tirante hidráulico del diámetro de la tubería. Igualmente, se recomienda, en caso de existir conexiones ilegales, que en coordinación con el Ministerio de Salud, se giren las órdenes sanitarias respectivas para eliminarlas.
Asegura que en Costa Rica existen dos sistemas de alcantarillado separados, uno denominado Sistema de Alcantarillado Pluvial, cuyo objetivo es transportar las aguas de lluvia provenientes de techaos, canoas y bajantes de las viviendas, así como, las aguas de lluvia que discurren por las vías públicas; y el otro, cuyo sistema se denomina Sistema de Alcantarillado Sanitario, cuyo objetivo es transportar únicamente las aguas residuales provenientes de pilas, fregaderos, duchas e inodoros que se generan a lo interno de las viviendas.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los sistemas de alcantarillado pluvial son administrados por las municipalidades de cada cantón y, en caso de existir, el sistema de alcantarillado sanitario es operado y mantenido por el operador a cargo de prestar el servicio de agua potable dentro de su respectiva área geográfica de cobertura. En varios distritos del cantón de Alajuela, la Municipalidad es el operador del servicio de agua potable y, en consecuencia, le corresponde administrar, operar y mantener los servicios de alcantarillado sanitario, si los hubiera.
En caso de no existir sistema de alcantarillado sanitario, la disposición de las aguas residuales debe realizarse mediante sistemas individuales, a saber, tanques sépticos más su respectivo drenaje y, en esos casos, la competencia para su vigilancia y buen funcionamiento corresponde al Ministerio de Salud.
Refiere, de la lectura del recurso planteado, que el inconveniente que se presenta está relacionado con las inundaciones que se producen en la comunidad de V.B., producto del sistema de alcantarillado pluvial o canal natural provenientes de la Acequia Villa Bonita, generando inconvenientes, pérdidas y afectaciones, causando también contaminación ambiental producto de que las aguas residuales no están bien encausadas por los vecinos de la comunidad. Explica, que es una mala práctica que los vecinos no utilicen los tanques sépticos, o bien, no le den el mantenimiento que les corresponde, a pesar de ser su obligación y, en su lugar, disponen de las aguas residuales en forma directa al alcantarillado pluvial, para ahorrarse los costos de la limpieza de los tanques sépticos.
De maneral tal, que son estas las dos entidades -Gobierno Municipal y Consejo Nacional de Vialidad- las llamadas a ordenar y regular adecuadamente dichos sistemas, mediante la aprobación planificada de construcciones y de obras en ruta nacional que no exacerben el problema de alcantarillado pluvial y, sobre todo, con una adecuada ordenación territorial que les permita cumplir con sus obligaciones en la prestación de los servicios básicos y en la atención de los intereses locales, valorando las necesidades, demandas y crecimiento poblacional a efectos de evitar que los servicios colapsen ante un crecimiento urbano desmedido y desordenado, igualmente, resulta fundamental el estudio señalado para determinar la capacidad hidráulica de la red que opera el Consejo Nacional de Vialidad y si se requieren ajustes estructurales e hidráulicos, para lo cual, se deben realizar las mejoras correspondientes.
Por su parte, los Gobiernos Locales, cuentan la facultad de establecer una serie de limitaciones y proyectos, mediante la planificación urbana, destacando que en caso de que se incumplan las condiciones que ordenen cuentan con una serie de mecanismos coercitivos para hacer cumplir sus mandatos, de los cuales carece el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura, que las Municipalidades son las que cobran impuestos para el mantenimiento y operación de la red pluvial.
En atención a las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
11.- Informa Y.V.R., en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, en resumen, que
Respecto a los hechos alegados, no consta en los archivos de esta Dirección de Área Rectora de Salud
Alajuela 1, ninguna denuncia interpuesta por el señor F.J.G. por inadecuada disposición de aguas residuales o residuos sólidos.
Tampoco consta en los registros administrativos que al efecto lleva la Dirección de Área Rectora de Salud Alajuela 2, denuncia interpuesta por el recurrente sobre los hechos alegados, dado que el sitio indicado es limítrofe entre el Área Rectora de Salud Alajuela 1 y el Área Rectora Alajuela 2.
Dado que es necesario proceder a la constatación de los hechos denunciados mediante las inspecciones técnicas que correspondan, así como la aplicación de las pruebas de coloración en los casos particulares y poder girar las ordenes Sanitarias, en caso de detectarse incumplimientos a la legislación vigente, es necesario que las situaciones particulares sean denunciadas, en lo especifico y poder determinar espacialmente para intervenir la zona afectada. Partiendo de una buena gestión institucional, es necesario la información precisa del problema sanitario que debe abordar esa Dirección y así, en apego al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, individualizar y personalizar los infractores y proceder en estricto apego al debido proceso. Por otra parte, considera importante indicar que esa institución tiene protocolos oficiales, mediante los cuales, las denuncias pueden ser interpuestas en lo personal o guardando la identidad al interponer una denuncia confidencial si así lo desean.
Indica, que adjunta informe MS-DRRS-DARSA1-733-2020, en el cual, el Ingeniero J.G.C., Gestor Ambiental de la Dirección de Área Rectora de Salud Alajuela 1, da conocimiento que no hay denuncia interpuesta ni resulta la misma de su conocimiento.
En atención a lo anterior, el Ministerio de Salud no ha girado ningún acto administrativo en relación con la situación denunciada por el recurrente, por no haberse recibido las denuncias correspondientes a fin de dar inicio al debido proceso.
Al no existir ninguna violación a derechos fundamentales por parte de esta entidad, solicita respetuosamente se rechace el presente recurso de amparo y se exima de toda responsabilidad a esa Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en caso de que se haya interpuesto contra la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 de ese Ministerio de Salud.
12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....S.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente refiere que la Comunidad de V.B. durante más de sesenta años, se ha visto afectada por las inundaciones que la han azotado por el desbordamiento de la acequia, causando daños múltiples en los comercios, propiedades de los vecinos y caos vial que atenta contra la salud y vida de las personas – producto de la contaminación por material fecal, acumulación de desechos sólidos, problemas de plagas de ratas, cucarachas y dengue, entre otros, en la acequia V.B.-. Menciona que debido a lo anterior, la comunidad les ha solicitado a las autoridades recurridas acabar con el problema y, además, que se les permita la conexión por bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales de V.B.; sin embargo, no se ha obtenido una solución completa a los problemas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
- Desde el 2015, los vecinos de la Comunidad de V.B. denunciaron inundaciones en la zona y presencia de basura y solicitaron al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela: “A.- Que la Municipalidad de Alajuela, solicite URGENTEMENTE al MINISTERIO DE SALUD, que gire una orden sanitaria a cada uno de los vecinos del Barrio La Avioneta, cuyas propiedades colindan con la Acequia de V.B., y tiran basura irresponsablemente al cauce de la quebrada.(…) C-Que el Concejo Municipal, gire instrucciones precisas y concretas a la Alcaldía Municipal y las Unidades Administrativas correspondientes, para que se envíe con carácter de urgencia, una CUADRILLA MUNICIPAL a limpiar el Cauce del río, así como la MAQUINARIA MUNICIPAL” (véase al respecto el anexo 1 remitido por el recurrente).
- Por Sesión Ordinaria N° 25-2015 de 23 de junio de 2015, el Concejo de la Municipalidad de Alajuela conoció la petición de los vecinos de la Comunidad de Villa Bonita y se acordó acoger la solicitud y que la Administración procediera conforme las posibilidades (véase al respecto el anexo 1 remitido por el recurrente).
- Por oficio N° MA-SGA-157-2016 de 18 de marzo de 2016, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela le indicó al encargado de Alcantarillado Pluvial de ese municipio que debía realizarse una limpieza en la Quebrada (véase al respecto el anexo 5 remitido por el recurrente, página 17).
- Por oficio N° MA-SGA-158-2016 de 18 de marzo de 2016, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Consejo Nacional de Vialidad, lo siguiente: “… entre los vecinos que se acercaron durante la visita aducen que existe un problema de desfogue de las aguas pluviales provenientes del sector de UTN hacia V.B. sobre la Ruta Nacional N° 124 ya que aparentemente el mismo termina en la quebrada antes mencionada provocando inundaciones todos los años. De ahí que se solicite su valiosa colaboración a fin de comprobar la veracidad de las denuncias y proponer soluciones que se consideren pertinentes” (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente a folio 32).
- Por oficio N° MA-SGA-029-2016 de 18 de enero de 2016, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Área Rectora de Salud-Alajuela 1, la denuncia presentada respecto a inundaciones y otros problemas asociados a la salud en la Comunidad de Villa Bonita, a fin de que interviniera en cuanto al ámbito de su competencia (véase al respecto el anexo 6 remitido por el recurrente, página 21).
- Por oficio CN-ARS-A-1-202-2016 del 28 de enero de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, le indicó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que ese “…Ministerio no cuenta con personal ni equipos y/o maquinarias para efectuar la limpieza pretendida ya que es competencia de ese Municipio realizar tal labor. Para atender la problemática de vertidos ilegales de aguas servidas y negras al cauce de la quebrada, solicitamos a su estimable persona nos haga llegar el listado de los propietarios y permisos de construcción de los mismos para proceder con los actos administrativos que correspondan” (véase al respecto el anexo 7 remitido por el recurrente, página 24).
- El recurrente y los vecinos de V.B. ha solicitado, en diversas ocasiones, la conexión por bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales de Villa Bonita (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).
- El 31 de mayo de 2018, por oficio N° MA-AA-527-2018 de 22 de mayo de 2018, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela le indicó al recurrente que “En atención a su trámite N° 9887, me permito señalar que la Actividad de Alcantarillado Pluvial no posee dentro de sus competencias la construcción, mantenimiento o atención de sistemas sanitarios. Además, por Ley de la República, la competencia para velar que las aguas residuales (de toda naturaleza) sean dispuestas adecuadamente le corresponde al Ministerio de Salud. Ante esto, no existe por nuestra parte ningún “proyecto para entubar y descargar sanitariamente las aguas residuales provenientes de viviendas cercanas” en el sector de V.B., del cual usted pueda exigir información” (véase al respecto copia del documento a folio 40 de la prueba remitida por el recurrente).
- La acequia V.B. funciona como un desagüe pluvial, la parte que se encuentra en la vía cantonal su mantenimiento le corresponde a la Municipalidad de Alajuela y, la parte que se encuentra en la vía nacional, le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y el informe del Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela).
- En el sector de V.B. no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario municipal. En atención a lo anterior, las viviendas deben contar un tanque séptico como medio para disponer sus aguas residuales (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del concejo de la Municipalidad de Alajuela y el informe rendido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
- Los problemas de contaminación de la acequia se agravan por las viviendas ubicadas a la orilla de su cauce quienes la utilizan “como un basurero a cielo abierto”, vertiendo aguas residuales y depositando basura (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela y el rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad).
- La Municipalidad de Alajuela cuenta con la contratación N° 2019LA-000059-000050001, contrato N° 0432020002500027-00, para realizar Mejoras Pluviales en el sector suroeste de Alajuela, para la instalación de tubería en Calle Los Perfumes a fin de aumentar la capacidad de evacuación de aguas en la zona, reduciendo la problemática en el sector de Villa Bonita. Además, se cuenta con un presupuesto de cuatrocientos millones de colones para la atención primaria de los sistemas pluviales de Villa Bonita y, en esa actividad, se está trabajando en los diseños, para proceder con el proceso de contratación de las obras que permitan eliminar el problema en la comunidad. Ambos proyectos están en fase de ejecución (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela).
- La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de V.B. fue diseñada para tratar únicamente las aguas residuales del casco central de Alajuela, zona donde la Municipalidad de Alajuela brinda el servicio de alcantarillado sanitario (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela y la prueba que aporta a folio 9).
- El recurrente no ha denunciado ante el Ministerio de Salud algún problema de evacuación ilegal de aguas residuales por parte de algún vecino de la comunidad de Villa Bonita (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuela 1).
- El estado de la Ruta Nacional N° 124 es óptimo, se encuentra en funcionamiento y se le realizan trabajos de mantenimiento en forma periódica (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad).
III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que la Municipalidad de Alajuela realice trabajos de mantenimiento en forma periódica para mantener la Acequia cercana a la comunidad de V.B. libre de desechos (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y AL AMBIENTE ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Para la resolución de este asunto, es necesario referirse a los derechos fundamentales que se encuentran en juego. Los derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son una derivación del derecho a la vida, consagrado constitucionalmente en el artículo 21. Estos derechos se encuentran inescindiblemente vinculados, ya que cualquier daño producido en el medio ambiente incide directamente en la salud de los individuos y por ende en su calidad de vida. La Sala, en reiteradas ocasiones, ha desarrollado de manera amplia este aspecto y así, mediante Sentencia N° 2007-5894 de las 11:58 horas de 27 de abril de 2007, sostuvo:
“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud, tanto física como mental, no puede hacerse efectivo sin un ambiente libre de contaminación. En este sentido, el Estado costarricense cumple un papel fundamental de garante en la protección al ambiente sano; obligación que deviene de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales suscritos por el país. Así, el Estado no solamente debe tomar las medidas preventivas para impedir cualquier tipo de contaminación sino que además debe adoptar cualquier acción tendiente a restituir estos derechos. La Sala mediante sentencia N° 2002-4830 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, reiteró su criterio en cuanto al deber del Estado de proteger el ambiente:
"Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación".
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, el recurrente refiere que la Comunidad de V.B. durante más de sesenta años, se ha visto afectada por las inundaciones que la han azotado por el desbordamiento de la acequia, causando daños múltiples en los comercios, propiedades de los vecinos y caos vial que atenta contra la salud y vida de las personas – producto de la contaminación por material fecal, acumulación de desechos sólidos, problemas de plagas de ratas, cucarachas y dengue, entre otros, en la acequia V.B.-. Menciona que debido a lo anterior, la comunidad les ha solicitado a las autoridades recurridas acabar con el problema y, además, que se les permita la conexión por bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales de V.B.; sin embargo, no se ha obtenido una solución completa a los problemas.
VI.- En primer lugar, sea en cuanto a la posibilidad de conectar a los vecinos de la Comunidad de Villa Bonita, tal y como lo ha solicitado el recurrente y otros vecinos, la Municipalidad de Alajuela asegura que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de V.B. fue diseñada para tratar únicamente las aguas residuales del casco central de Alajuela, zona donde la Municipalidad de Alajuela brinda el servicio de alcantarillado sanitario, no así, en la zona que indica el recurrente en la que cada vivienda debe contar con un sistema de tanque séptico. Además, consta que desde el año 2018, por oficio N° MA-AA-527-2018 de 22 de mayo de 2018, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, le explicó al recurrente que no existía por parte de ese Gobierno Local ningún “proyecto para entubar y descargar sanitariamente las aguas residuales provenientes de viviendas cercanas” en el sector de Villa Bonita. Así, en cuanto a este extremo, el recurso de amparo debe desestimarse, ya que los vecinos de la comunidad de V.B. conocen las razones por las cuales no se les autoriza conectarse a la planta de tratamiento, por lo que en definitiva lo que están es inconformes con los criterios técnicos que justifican esa decisión -tal y como aseguran nuevamente externaron en Sesión Extraordinaria del Concejo de la Municipalidad recurrida el 12 de marzo de 2020-, extremo que no corresponde ser dilucidado en la vía constitucional, sino ante la propia Municipalidad recurrida, o bien, en la vía de legalidad que corresponda.
VII.- En segundo lugar, sea en cuanto a la incorrecta disposición de aguas residuales, consta que la Municipalidad de Alajuela, en enero de 2018, le comunicó al Área Rectora de Salud-Alajuela 1 la denuncia presentada por miembros de la comunidad de V.B. respecto a inundaciones y otros problemas asociados a la salud en la Comunidad de Villa Bonita, a fin de que interviniera en cuanto al ámbito de su competencia. Además, consta que desde el 28 de enero de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, le indicó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, que la labor de limpieza la debía realizar el municipio y, en cuanto a posibles vertidos de aguas servidas y negras al cauce de la quebrada, se les refirió que debían indicar el nombre de las personas que incurrían en tales actuaciones. En atención a lo cual, el 31 de mayo de 2018, por oficio N° MA-AA-527-2018 de 22 de mayo de 2018, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela se limitó a indicarle al recurrente, que la competencia para velar que las aguas residuales sean dispuestas adecuadamente le correspondía al Ministerio de Salud. Además, con ocasión a la audiencia concedida por esta Sala, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 1 únicamente comunicó que el recurrente no había presentado una denuncia en ese sentido. En cuanto a este extremo, resulta necesario indicar que ante la indicación de la Municipalidad de Alajuela de la existencia de irregularidades, era necesario que el Ministerio de Salud, realizara las investigaciones necesarias para acreditar o descartar la existencia de descargas irregulares de aguas servidas y, en caso de acreditarse, dictar las órdenes sanitarias correspondientes. Así, al no haber actuado de esa manera, incurrió el Ministerio de Salud en la acusada violación de los derechos fundamentales del recurrente y del resto de habitantes de la comunidad de Villa Bonita y procede estimar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
VIII.- En tercer lugar, sea en cuanto a la disposición de aguas pluviales y la acumulación de desechos en el cauce de la acequia V.B., de los informes rendidos por la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad, se acreditó que el sector de V.B. corresponde a la parte más baja -de menor nivel- del distrito de Alajuela a nivel topográfico, por lo cual las aguas pluviales de una parte del sector suroeste del casco central discurren hacia esa comunidad. En concreto, discurren las aguas provenientes de La Quebrada El Arroyo, que nace en el centro de la ciudad y atraviesa las comunidades de Monserrat y V.B. hasta descargar sus aguas en la Quebrada de Barro. Además, se explicó que la acequia V.B. funciona como un desagüe pluvial, la parte que se encuentra en la vía cantonal su mantenimiento le corresponde a la Municipalidad de Alajuela y, la parte que se encuentra en la vía nacional, le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad. Ahora bien, se acreditó que desde el 2015, los vecinos de la Comunidad de Villa Bonita denunciaron problemas de inundaciones ya que el sistema de recolección de aguas pluviales carece de la capacidad suficiente para soportar aguas llovidas adicionadas con aguas servidas irregulares provenientes de las viviendas aledañas a la zona. Además, se indicó que los problemas de contaminación de la acequia se agravan por las viviendas ubicadas a la orilla de su cauce quienes la utilizan “como un basurero a cielo abierto”, vertiendo aguas residuales y depositando basura.
En cuanto a este extremo, según indica la Municipalidad recurrida, el problema de desbordamiento en la comunidad de V.B. ocurre por aguas pluviales, que por su volumen y naturaleza, no pueden ser enviadas a una planta de tratamiento de aguas residuales. Respecto a las inundaciones, refieren el desbordamiento principal de la quebrada se produce a la altura del puente sobre la Ruta Nacional N° 124, por cuanto la altura del puente limita el paso de las aguas de la Quebrada en el sentido este-oeste y, además, dado que los canales colectores y sistema pluvial de la Ruta Nacional N° 124 genera un considerable caudal que debe fluir por la quebrada y los sistemas pluviales municipales. Así, en su criterio, su atención le corresponde en parte al Consejo Nacional de Vialidad. Por su parte, los representantes del Consejo Nacional de Vialidad, aseguraron que los hechos denunciados por el recurrente no son de su competencia. Explican, que quien debe garantizar velar por los intereses locales es la Municipalidad de Alajuela, o bien, el Ministerio de Salud. Además, respecto a la Ruta Nacional 124, indican que parte de la problemática que describe el recurrente corresponde a los propios vecinos de la zona que descargan aguas jabonosas y servidas que provienen de sus casas de habitación a los drenajes existentes, aunado a los problemas de basura. En cuanto a las aguas pluviales, refieren que se requiere inversión previa municipal para el desarrollo de infraestructura dentro del derecho de vía a fin de mejorar la capacidad hidráulica -ya que la actual es insuficiente-, para luego que ese Consejo construya una nueva estructura que sustituya a la actual. Ello por cuanto de nada sirve construir una nueva estructura de mayor sección hidráulica dentro del derecho de vía de la Ruta Nacional N° 124, si las aguas abajo se mantienen con la capacidad actual. Refieren, que el Consejo Nacional de Vialidad, no cuentan con la potestad de gestionar estudios y diseños integrales para el manejo de aguas pluviales de comunidades, como en el caso de V.B. de Alajuela, ya que comprende el estudio de los sistemas de tuberías y cauces, así como, el diseño de soluciones fuera de los corredores de las carreteras a su cargo. En todo caso, refieren que el estado de la Ruta Nacional N° 124 es óptimo, se encuentra en funcionamiento y se le realizan trabajos de mantenimiento en forma periódica.
Ante el escenario descrito, resulta claro, que la solución del problema de aguas pluviales y de disposición de desechos que aqueja a la comunidad de V.B. debe provenir de la labor conjunta entre la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad, cada uno dentro del marco de sus competencias según corresponda a la ruta municipal y a la ruta nacional N° 124. Así, si bien, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, asegura que estado de la Ruta Nacional N° 124 es óptimo, se encuentra en funcionamiento y se le realizan trabajos de mantenimiento en forma periódica, la Municipalidad de Alajuela no hace referencia a que se realice alguna limpieza periódica, por lo que se tiene por acreditado que existe una mala disposición de desechos por parte de particulares que no ha sido debidamente atendida por el Gobierno Local. Además, si bien consta que existe un contrato N° 0432020002500027-00, para realizar Mejoras Pluviales en el sector suroeste de Alajuela, para la instalación de tubería en Calle Los Perfumes a fin de aumentar la capacidad de evacuación de aguas en la zona, reduciendo la problemática en el sector de Villa Bonita, lo cierto del caso, es que pese a que han transcurrido cinco años desde la interposición de las denuncias, apenas se está trabajando en los diseños, para proceder con el proceso de contratación de las obras, sin que se indique ni siquiera una fecha aproximada para su finalización. Por otra parte, en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, pese a que conoce el problema de inundaciones, no se acredita que haya realizado actuaciones tendientes a coordinar con el Municipio el desarrollo de las obras que le corresponden, manteniéndose en una posición pasiva ante la grave situación que impera en la zona. Lo anterior, pese a que el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio de los administrados.
Así, si bien, en este caso la Sala reconoce que existe un avance importante de la Municipalidad en acabar el problema, ya que según se informó bajo juramento, la Municipalidad de Alajuela cuenta con la contratación N° 2019LA-000059-000050001, contrato N° 0432020002500027-00, para realizar Mejoras Pluviales en el sector suroeste de Alajuela, para la instalación de tubería en Calle Los Perfumes a fin de aumentar la capacidad de evacuación de aguas en la zona, reduciendo la problemática en el sector de Villa Bonita. Además, se cuenta con un presupuesto de cuatrocientos millones de colones para la atención primaria de los sistemas pluviales de Villa Bonita y, en esa actividad, se está trabajando en los diseños, para proceder con el proceso de contratación de las obras que permitan eliminar el problema en la comunidad. Lo cierto del caso, es que se indica que ambos proyectos están en fase de ejecución, sin que se explique claramente cuándo serán finalmente realizados. Así, dado que las iniciativas tomadas a la fecha y las coordinaciones - a lo interno de la Municipalidad de Alajuela y, entre esta última y el Consejo Nacional de Vialidad-no son suficientes para eliminar las situaciones de riesgo mencionadas por el recurrente, hay una omisión Estatal que debe ser corregida. En consecuencia, se acoge el recurso, en cuanto a este extremo se refiere y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.- Por otra parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desestima el recurso planteado por cuanto de la prueba aportada y los informes rendidos por las autoridades recurridas, no se desprende que a la fecha hayan incurrido en alguna actuación violatoria de los derechos fundamentales del recurrente o de los miembros de la comunidad de V.B..
X.- Finalmente, adviértase que la notificación de esta sentencia no se ordena en forma personal a la Municipalidad de Alajuela y al Consejo Nacional de Vialidad en virtud de la pandemia de coronavirus COVID-19, que está ocurriendo en el país.
XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L.. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la comunidad de V.B. de Alajuela de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se requiere la intervención de la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de que intervengan y solucionen el problema de aguas pluviales que se presenta en el sector de V.B. de Alajuela, que provoca inundaciones y contaminación de los habitantes de la comunidad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a los problemas de inundaciones, acumulación de desechos sólidos y falta de seguimiento a la denuncia por inadecuada disposición de aguas residuales en las Comunidad de Villa Bonita de Alajuela. Se ordena a M.R.V., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, así como a L.R.B.L., en su condición de Presidente del Concejo, H.S.H., en su condición de Alcalde y F.A.M., en su condición de Coordinador de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que en el plazo no mayor de DIECIOCHO MESES, a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas pluviales en la comunidad de Villa Bonita de Alajuela, junto con la remoción de desechos existentes en las rutas nacionales o cantonales. Además, se ordena a Y.V.R., en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en un plazo no mayor de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las órdenes necesarias y tome las medidas de necesarias a fin de corroborar o descartar la existencia de descarga ilegal de aguas de residuales y, en caso afirmativo, en el mismo plazo, se dicten las órdenes necesarias para eliminar ese problema. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos y, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desestima el recurso planteado. La Magistrada H.L. pone nota. El Magistrado S.A. pone nota. N..-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ronald Salazar Murillo |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 20-013791-0007-CO