Sentencia Nº 2020021418 de Sala Constitucional, 06-11-2020

Número de sentencia2020021418
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente20-019073-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

*200190730007CO*

Exp: 20-019073-0007-CO

Res. Nº 2020021418

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-019073-0007-CO, interpuesto por S.L.O.S., cédula de identidad N° 0602030628, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas del 16 de octubre del 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, y manifiesta que es el presidente de la Asociación Nacional de Técnicos en Telecomunicaciones. Manifiesta que, por medio del oficio No. ANTTEC 250-2020 de 22 de septiembre de 2020, le solicitó a la autoridad recurrida lo siguiente: “(…) que la División Gestión del Talento Humano, nos suministre copia fiel y certificada, de los estudios previos realizados a otorgar el aval en el cambio de horario, que implicó el cambio de tiempo extraordinario por días libres, como forma de aparentemente evadir el pago de horas extras. Hacemos hincapié en que los estudios técnicos, se refieren a las áreas administrativas, técnicas, legales y financieras que debieron incluirse como parte de los insumos previo a la toma de decisiones. 3) Copia fiel y certificada del acto administrativo mediante el cual se dio la acción unilateral de modificar los días de descanso que disfrutaban los trabajadores los días sábados y domingos, y hacer dichos días de descanso rotativos (...) 4) Copia fiel y certificada de la gestión realizada por el ICE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para cumplir con el artículo 25-6 del Estatuto de Personal; en caso de que no se realizara dicha gestión, indicarlo así de manera certificada (…)” (documento aportado como prueba). Señala que el 15 de octubre de 2020 se recibió el oficio No. 5300-351-2020, según el cual: “(…) Al respecto referenciamos la sentencia supra acotada expediente 19-000270-0695-LA-0 en sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), donde podrán encontrar todos y cada uno de los autos de referencia, que tratan y generan probanza sobre los temas de petitoria (…)” (documento aportado como prueba). Aduce que, según ese oficio, debe buscar lo solicitado en un expediente que corresponde a un proceso judicial en el que la organización que representa no fue parte. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento W.G.F.R., en mi condición de Jefatura, de la División de Gestión del Talento Humano del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, que el 22 de setiembre del 2020, mediante carta ANTTEC 250-2020, el recurrente solicitó información, de la cual cobra importancia hacer un recuento de las acciones cursadas por la suscrita, ya que la representación sindical de ANTTEC tramitó varias solicitudes de información, tanto a la Jefatura de la Auditoría Interna, como a mi persona, correspondiéndome en primera instancia la atención sobre los puntos 2, 3 y 4 de dicho requerimiento. El 15 de octubre de 2020, se emitió la carta 5300-351-2020, con el fin de brindar respuesta al recurrente respecto a la información, referida a:

“…2) La Administración Pública debe basar sus decisiones en las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, por lo que solicitamos que la División Gestión del Talento Humano, nos suministre copia fiel y certificada, de los estudios previos realizados a otorgar el aval en el cambio de horario, que implicó el cambio de tiempo extraordinario por días libres, como forma de aparentemente evadir el pago de horas extras.

Hacemos hincapié en que los estudios técnicos, se refieren a las áreas administrativas, técnicas, legales y financieras que debieron incluirse como parte de los insumos previo a la toma de decisiones.

3) Copia fiel y certificada del acto administrativo mediante el cual se dio la acción unilateral de modificar los días de descanso que disfrutaban los trabajadores los días sábados y domingos, y hacer dichos días de descanso rotativos. No está de más hacer hincapié, en que, como acto administrativo, debe contener motivo, contenido y fin de dicha decisión unilateral de la Administración, y estar aprobada por el órgano decisor competente.

4) Copia fiel y certificada de la gestión realizada por el ICE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para cumplir con el artículo 25-6 del Estatuto de Personal; en caso de que no se realizara dicha gestión, indicarlo así de manera certificada…”.

Cabe agregar sobre la información supra citada, que el recurrente no lleva razón en sus alegatos, al respecto es licito acotar lo indicado en la nota 5300-351-2020, ya que la información solicitada, aunque es información que reviste una naturaleza pública, con fundamento en que dichos estudios técnicos entre los solicitados: insumos para el aval y el aval mismo de la modificación de los días de descanso de los trabajadores de cita, se dieron dentro de un contexto de las necesidades, particularidades de la gestión, de la continuidad del negocio y todo lo respectivo a la acción administrativa y fueron recopilados con el fin de dar atención a demandas ordinarias judiciales interpuestas por varios trabajadores contra el ICE en el Juzgado de Trabajo y son parte del expediente 19-000270-0695-LA-0, en el cual se emitió la sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), expediente que al día de hoy se encuentra activo en razón de la casación interpuesta por el trabajador a la sentencia de I instancia. Claramente, la información requerida es pública y como se evidencia eso fue lo que se le contestó en el oficio supra, no obstante, es necesario recalcar que es la misma representación sindical de ANTTEC, quien reconoce, que está solicitando información en un expediente que corresponde a un proceso judicial en el que la organización que representa, no fue ni es parte y que está diligenciándose ante el Juzgado de Trabajo. Como consecuencia de ello, no se le puede facilitar la información por cuanto la misma está siendo dirimida en sede judicial, pues el expediente se encuentra activo desde el momento que el recurrente hizo su solicitud el 22 de setiembre de 2020, en el ínterin, entre el 15 de setiembre del 2020 fecha de emisión de la sentencia de I instancia, y el 29 de setiembre de 2020 fecha en el trabajador interpuso la casación. En mérito de lo expuesto, tal y como se observa el recurrente no es parte de las demandas interpuestas y debido a la necesidad de la congruencia y unificación de todos los autos para la defensa de los interés de la administración, se les contestó que se trataba de una información dada en proceso judicial con sentencia de I Instancia, la que adjuntamos con número de expediente 19-000270-0695-LA-0 y la sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), pues aun revistiendo carácter de publica, interés para el titular o para la Administración Pública, de manera que su tratamiento será permitido, solo para fines públicos. Así las cosas, el hecho que el recurrente no quedó satisfecho con la respuesta que se le brindó y estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales, porque no se le facilitó lo pedido, tal reproche no tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales, pues tómese en cuenta que la información que se está pidiendo por esta representación sindical, es para pre constituir prueba para instaurar demandas ordinarias judiciales en contra de la institución por encontrarse disconforme con el cambio de horario y otras decisiones de la administración como el cambio de tiempo extraordinario por días libres y otros extremos que como evidenciamos, están siendo discutidos en Casación. Consecuentemente, dentro de la solicitud del recurrente en el punto 4, sobre la petición originaria de la Asociación Laboral, aclara que no se ha efectuado gestión alguna ante el MTSS, en razón que no existe necesidad de ello, ya que el acto de variación del día de descanso por horario rotativo, es una potestad licita del patrono, tal y como se demostró en el expediente de cita. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....S.A.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es el presidente de la Asociación Nacional de Técnicos en Telecomunicaciones, y por medio del oficio N° ANTTEC 250-2020 de 22 de septiembre de 2020, le solicitó a la autoridad recurrida lo siguiente: “(…) que la División Gestión del Talento Humano, nos suministre copia fiel y certificada, de los estudios previos realizados a otorgar el aval en el cambio de horario, que implicó el cambio de tiempo extraordinario por días libres, como forma de aparentemente evadir el pago de horas extras. Hacemos hincapié en que los estudios técnicos, se refieren a las áreas administrativas, técnicas, legales y financieras que debieron incluirse como parte de los insumos previo a la toma de decisiones. 3) Copia fiel y certificada del acto administrativo mediante el cual se dio la acción unilateral de modificar los días de descanso que disfrutaban los trabajadores los días sábados y domingos, y hacer dichos días de descanso rotativos (...) 4) Copia fiel y certificada de la gestión realizada por el ICE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para cumplir con el artículo 25-6 del Estatuto de Personal; en caso de que no se realizara dicha gestión, indicarlo así de manera certificada (…)”. Señala que el 15 de octubre de 2020 se recibió el oficio N° 5300-351-2020, según el cual: “(…) Al respecto referenciamos la sentencia supra acotada expediente 19-000270-0695-LA-0 en sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), donde podrán encontrar todos y cada uno de los autos de referencia, que tratan y generan probanza sobre los temas de petitoria (…)” (documento aportado como prueba). Aduce que, según ese oficio, debe buscar lo solicitado en un expediente que corresponde a un proceso judicial en el que la organización que representa no fue parte. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Por medio del oficio N° ANTTEC 250-2020 del 22 de septiembre de 2020, el recurrente, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos en Telecomunicaciones, le solicitó a la autoridad recurrida lo siguiente: “(…) que la División Gestión del Talento Humano, nos suministre copia fiel y certificada, de los estudios previos realizados a otorgar el aval en el cambio de horario, que implicó el cambio de tiempo extraordinario por días libres, como forma de aparentemente evadir el pago de horas extras. Hacemos hincapié en que los estudios técnicos, se refieren a las áreas administrativas, técnicas, legales y financieras que debieron incluirse como parte de los insumos previo a la toma de decisiones. 3) Copia fiel y certificada del acto administrativo mediante el cual se dio la acción unilateral de modificar los días de descanso que disfrutaban los trabajadores los días sábados y domingos, y hacer dichos días de descanso rotativos (...) 4) Copia fiel y certificada de la gestión realizada por el ICE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para cumplir con el artículo 25-6 del Estatuto de Personal; en caso de que no se realizara dicha gestión, indicarlo así de manera certificada (…)” (ver documento aportado como prueba).

b) El 15 de octubre de 2020, se recibió el oficio N° 5300-351-2020, en el cual se le indicó: “(…) Al respecto referenciamos la sentencia supra acotada expediente 19-000270-0695-LA-0 en sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), donde podrán encontrar todos y cada uno de los autos de referencia, que tratan y generan probanza sobre los temas de petitoria (…)” (ver documento aportado como prueba).

III.- Sobre los derechos de información, petición y pronta respuesta. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política, recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.

IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por acreditado que, efectivamente, el recurrente planteó la solicitud de información en la fecha indicada, y ésta le fue denegada, remitiéndolo a un proceso judicial. La representante de la autoridad recurrida, indica que lo solicitado es información que reviste naturaleza pública, con fundamento en que dichos estudios técnicos entre los solicitados: insumos para el aval y el aval mismo de la modificación de los días de descanso de los trabajadores de cita; sin embargo, se dieron dentro de un contexto de las necesidades, particularidades de la gestión, de la continuidad del negocio y todo lo respectivo a la acción administrativa y fueron recopilados con el fin de dar atención a demandas ordinarias judiciales interpuestas por varios trabajadores contra el ICE en el Juzgado de Trabajo y son parte del expediente 19-000270-0695-LA-0, en el cual se emitió la sentencia 2020000281 de las veinte horas cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veinte del Juzgado Civil y Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), expediente que al día de hoy se encuentra activo en razón de la casación interpuesta por el trabajador a la sentencia de I instancia. La funcionaria accionada, reitera que, claramente, la información requerida es pública y como se evidencia eso fue lo que se le contestó en el oficio supra; no obstante, estima que como la representación sindical de ANTTEC, está solicitando información que corresponde a un proceso judicial en el que dicha organización no fue ni es parte y que está diligenciándose ante el Juzgado de Trabajo, debe ser denegada. Adicionalmente, considera que la información que se está pidiendo por la representación sindical, es para pre constituir prueba para instaurar demandas ordinarias judiciales en contra de la institución por encontrarse disconforme con el cambio de horario y otras decisiones de la administración como el cambio de tiempo extraordinario por días libres y otros extremos.

V.- Al respecto, esta Sala no comparte el argumento utilizado por la autoridad recurrida para tratar de justificar su negativa en brindar la información requerida por el recurrente. En efecto, en primer término, debe tenerse presente que el acceso a expedientes judiciales, está restringido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 243, que dispone lo siguiente: “Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República. Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad”. La Jefa de la División de Gestión del Talento Humano del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), reconoce que la información solicitada por el promovente, claramente reviste naturaleza pública, debido a que se trata de estudios técnicos, tales como insumos para el aval y el aval mismo de la modificación de los días de descanso de los trabajadores de cita, que se dieron dentro de un contexto de las necesidades, particularidades de la gestión, por lo que el hecho de que se encuentren incorporados dentro de un expediente judicial, no obsta para que la administración los suministre directamente al recurrente, especialmente tomando en cuenta que el sindicato que representa no es parte del proceso laboral al que se hace referencia -de lo cual tiene conocimiento la funcionaria recurrida-, y por ello, no podría acudir ante el juez ordinario a solicitarle acceso a la información requerida. De este modo, la negativa del ICE en facilitar copia de la información de carácter público requerida por el recurrente, constituye una clara lesión a lo dispuesto en el artículo 30, de la Constitución Política, que recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible, sin que en el caso que nos ocupa, se acredite la existencia de posibles excepciones en las que la información deba reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente (como por ejemplo datos sensibles o confidenciales). Tampoco es de recibo el argumento de que se denegó la información, porque la representación sindical pretende pre constituir prueba con el fin de instaurar demandas ordinarias judiciales en contra de la institución, por encontrarse disconforme con el cambio de horario y otras decisiones de la administración. Al respecto, dicho alegato en modo alguno impide suministrar la información que sobre aspectos de naturaleza pública tenga esa institución en sus archivos; además, aceptar el argumento sería en detrimento del acceso a la administración justicia. Se reitera que tratándose de información de interés público en poder de las autoridades -como lo reconoce la funcionaria recurrida- debe ser facilitada sin mayor dilación, si está disponible, según se indicó anteriormente. En consecuencia, al tenerse por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se expondrá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a W.G.F.R., en su condición de J., de la División de Gestión del Talento Humano del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, o a quien ocupe ese cargo que, en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se remita al recurrente la información completa solicitada por medio del oficio N° ANTTEC 250-2020 de 22 de septiembre de 2020, al medio señalado para tal efecto. Al atender la solicitud mencionada, deberá la autoridad recurrida resguardar la información personal o sensible que se encuentre sus bases de datos, todo según lo estipulado en la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N..-

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-019073-0007-CO

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