*200173120007CO*
Exp: 20-017312-0007-CO
Res. Nº 2020022295
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-017312-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra la ASOCIACIÓN PRO ARTESANÍA Y CULTURA (COLEGIO SANTA MARÍA DE GUADALUPE) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas de 22 de setiembre de 2020, la
parte recurrente interpone recurso de amparo contra el colegio Santa María de Guadalupe (Asociación Pro
Artesanía y Cultura) y el MEP. Indica que es madre de la menor tutelada. Narra que, el 20 de agosto, el
director del centro educativo aludido, Gustavo Rodríguez Vargas envió la circular CSMG l13-2020, en la cual
se indican los requerimientos para que los estudiantes reciban lecciones de maneta virtual. Añade que son 4
requisitos puntuales, entre ellos el tener habilitada la cámara de la computadora para recibir las clases.
Estima que es innecesario que le soliciten el uso de cámaras a los niños y jóvenes del centro educativo,
pues se invade la privacidad del hogar y, además, su hija tampoco est á de acuerdo con tal disposición.
Explica que, mediante correos electrónicos, solicitó al director del centro educativo referido remediar la
situación; sin embargo, éste en respuesta le indic ó que se había suspendido el acceso de su hija a la
plataforma en la que recibe lecciones, sin perjuicio de revocar tal disposición si la menor decide utilizar la
cámara. Acusa que se está privando del derecho de educación a la amparada, por el hecho que esta desea
resguardar la privacidad de su hogar. Comenta que, ante esa respuesta, su hija entró en pánico y con apoyo
de su tía, requirieron al director del centro educativo habilitar el acceso a la plataforma, accediendo a utilizar
la cámara. Agrega que este fue el actuar de una niña de 14 años, asustada por no poder continuar con sus
estudios, pues para esas fechas se estaban aplicando exámenes. Señala que acudió a la Contraloría de
Derechos Estudiantiles del MEP, por lo cual las funcionarias María del Rocío Solís Gamboa y Ermida Agüero
Ugalde, mediante oficio CDE-2188-2020-EA, le solicitaron al director del centro educativo de marras un
informe sobre el caso. Relata que el director indicó que: "no resulta pertinente atender sus requerimientos,
toda vez que, sobre este asunto, no solo se rindió información a la Dirección de Educación Privada, sino
que, adem ás, se evidenció que podríamos estar en presencia de requerimientos ilegales, vinculados a una
relación contractual privada, cuyo incumplimiento corresponde ser determinado por otras autoridades
administrativas o judiciales, según sea el caso". Considera que la cámara web no debe ser de uso
obligatorio para los estudiantes, pues se invade la privacidad de los hogares, y se expone a los menores de
edad a que sean vistos en vivo en distintos medios de internet. Solicita ayuda.
2.- Por resolución de las 14:09 horas del 23 de setiembre de 2020 se solicitó al Oficial Mayor
Electoral remitir una certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de la recurrente.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:32 horas del 24 de setiembre de 2020, el
Oficial Mayor Electoral cumplió lo requerido en la resolución de las 14:09 horas del 23 de setiembre de 2020.
4.- Mediante resolución de las 7:59 horas del 25 de setiembre de 2020 se previno a la parte
recurrente aportar la personería jurídica del colegio Santa María de Guadalupe, así como la dirección exacta
donde puede ser habido para efectos de notificación su representante legal o agente residente.
5.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 12:26 horas del 30 de
setiembre de 2020, quien dice ser la recurrente señaló que se le puede notificar al correo electrónico
[...].
6.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 7:23 horas del 1° de octubre
de 2020, quien dice ser la recurrente acusa que, debido a que su hija está haciendo uso de su derecho a la
privacidad y al no uso de su imagen sin consentimiento o aprobación, se le sancionó con una nota de
comportamiento de 40, por no acceder a la exigencia de habilitar la cámara de conformidad con la circular
CSMG 113-2020. Aclara que, según el informe al hogar, su hija no registra boletas de comportamiento, y que
todas las supuestas ausencias que le han impuesto han sido justificadas, debido al uso de la plataforma
institucional. Considera que tal situación conculca los derechos fundamentales de la persona menor de
edad.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:56 horas del 6 de octubre de 2020, el cual
carece de firma, quien indicar ser la parte recurrente cumplió la prevención efectuada por medio de la
resolución de las 7:59 horas del 25 de setiembre de 2020.
8.- Mediante resolución de las 14:16 horas del 7 de octubre de 2020, se dio curso al amparado y se
le dio traslado a [Nombre 007], cédula de identidad:
[Valor 002], en su condición de presidente con
representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo limitado de
la Asociación Pro Artesanía y Cultura (colegio Santa María de Guadalupe), y a Gustavo Rodríguez Vargas,
director del colegio Santa María de Guadalupe; asimismo, se le requirió informe al director Regional de
Educación de Heredia y el director de la Contraloría de Derechos Estudiantiles, ambos del Ministerio de
Educación Pública (MEP), sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 12 de octubre de 2020, informa
bajo juramento Rocío Solís Gamboa, en su condición de directora de la Contraloría de Derechos
Estudiantiles del MEP. Señala que, el 27 de agosto de 2020, la recurrente remitió un correo electrónico,
mediante el cual solicitó asesoría para pronunciarse en contra de la circular CSMG-113-2020, al parecer
firmada por el director del colegio Santa María de Guadalupe, en la que se requiere a los estudiantes
mantener la cámara de vídeo encendida mientras reciben lecciones virtuales. Manifiesta que, una vez
recibida la denuncia, se le indicó a la recurrente que su caso se tramita en el expediente
[Valor 003]. Narra
que, el 4 de setiembre de 2020, mediante oficio CDE-1359-20 dirigido al colegio referido, en el que se
hizo alusión a la situación descrita de manera general y no en referencia a algún estudiante en particular.
Manifiesta que, el 8 de setiembre de 2020, el director del centro educativo indicó que no se podía referir al
caso al no haberse identificado a la persona denunciante y cuestionó las competencias de esa Contraloría
para efectuar el requerimiento. Sostiene que el 11 de setiembre de 2020 se remitió de nuevo el oficio
CDE-1359-20 con una nota aclaratoria y se adjuntó la resolución DVM-AC-0569-06, para que el director
tuviese una mejor comprensión de los alcances de la competencia de esa Contraloría. Detalla que, el 15 de
setiembre de 2020, el director en mención dirigió un oficio “recalcando que esta dependencia, es decir, la
Contraloría, conoce de una supuesta “Denuncia por supuesta obligatoriedad de estudiante a abrir su
cámara de vídeo mientras está en lecciones virtuales”, la que, por el contexto en que se formula, coincide
con la remitida por la Viceministra Académica, mediante oficio DVM-AC-0890-08-2020, de fecha 27 de
agosto pasado, a la Dirección de Educación Privada, con la expresa indicación de que, “En atención a
las competencias conferidas a la dependencia a su cargo por el Decreto Ejecutivo N°38170-MEP, se
remite para su valoración y atención directa la denuncia planteada ante este Despacho…”, agregando
que el informe respectivo ya había sido requerido por la Dirección de Educación Privada, mediante
oficio DEP-FISCA-1439-2020, de fecha 28 de agosto pasado, y que había sido rendido el 09 de
setiembre”. Agrega que en la respuesta se hizo alusión al numeral 2 de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, para evadir el informe solicitado, alegando ilegalidad
en los requerimientos hechos por esta Contraloría, ya que según el señor RODRÍGUEZ VARGAS, se estaría
en presencia de aspectos vinculados a una relación contractual privada, y en su criterio el incumplimiento
correspondería ser determinado por otras autoridades administrativas o judiciales, según sea el caso.
10.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 11:27 horas del 27 de octubre
de 2020, quien dice ser la recurrente hace referencia a la dirección en la que se puede notificar al centro
educativo recurrido.
11.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 13:24 horas del 29 de octubre
de 2020, quien dice ser la recurrente señaló que el expediente se va a resolver pronto y no le han notificado
resolución alguna. Indica que, después de indagar, se dio cuenta de que el centro educativo no ha
respondido el recurso, motivo por el cual el 26 de octubre de 2020 aportó correos electrónicos para que se
env íen notificaciones a la parte SAMAGU.
12.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 10:52 horas del 3 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente aclara que el recurso lo interpuso en contra del centro
educativo y no en contra de la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP. Solicita que se revise el
recurso para que se modifique al recurrido. Agrega que “Actualmente mi hija se encuentra en un estado de
indefensión, yo he depositado mi confianza en la Sala Constitucional para que se haga justicia, pero en
este momento del Colegio pretenden reprobarla con un 40 en conducta por mi hija accionar el derecho
de privacidad de la vida privada y más tratándose de un menor de edad y por no poner la cámara y
mantienen esa nota desde el trimestre pasado. Es totalmente arbitrario de parte de la Institución
Educativa, solicito a la Sala Constitucional con el debido respeto, que pronuncie una resolución ya que
el tiempo pasa y los derechos de mi hija se ven pisoteados y eso es inadmisible. Adjunto notas de mi hija:
“Informe al hogar”, “Registro de Asistencia” y “Registro Boletas de Disciplina” cosa que cabe destacar
y anotar que no posee boletas de disciplina, entonces el 40 en conducta es inconcebible”.
13.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 10:52 horas del 3 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente indica que el medio de notificación del centro de enseñanza
es por medio de correo electrónico a
direccion@samagu.ed.cr
.
14.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 15:36 horas del 3 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente alega que “Actualmente mi hija se encuentra en un estado
de indefensión, yo he depositado mi confianza en la Sala Constitucional para que se haga justicia, pero
en este momento del Colegio pretenden reprobarla con un 40 en conducta por mi hija accionar el
derecho de privacidad de la vida privada y más tratándose de un menor de edad y por no poner la
cámara y mantienen esa nota desde el trimestre pasado. Es totalmente arbitrario de parte de la
Institución Educativa, solicito a la Sala Constitucional con el debido respeto, que pronuncie una
resolución ya que el tiempo pasa y los derechos de mi hija se ven pisoteados y eso es inadmisible. Adjunto
notas de mi hija: “Informe al hogar”, “Registro de Asistencia” y “Registro Boletas de Disciplina” cosa
que cabe destacar y anotar que no posee boletas de disciplina, entonces el 40 en conducta es
inconcebible”.
15.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 15:36 horas del 3 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente refiere que “Aclaro que este expediente y este Recurso de
Amparo lo interpuse contra el Colegio Santa María de Guadalupe NO contra Director de la Contraloría
de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública. Revisar el recurso de Amparo inicial y
cambiar al Recurrido también. Actualmente mi hija se encuentra en un estado de indefensión, yo he
depositado mi confianza en la Sala Constitucional para que se haga justicia, pero en este momento del
Colegio pretenden reprobarla con un 40 en conducta por mi hija accionar el derecho de privacidad de la
vida privada y más tratándose de un menor de edad y por no poner la cámara y mantienen esa nota desde
el trimestre pasado. Es totalmente arbitrario de parte de la Institución Educativa, solicito a la Sala
Constitucional con el debido respeto, que pronuncie una resolución ya que el tiempo pasa y los derechos
de mi hija se ven pisoteados y eso es inadmisible. Adjunto notas de mi hija: “Informe al hogar”, “Registro
de Asistencia” y “Registro Boletas de Disciplina” cosa que cabe destacar y anotar que no posee boletas
de disciplina, entonces el 40 en conducta es inconcebible”.
16.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 21:11 horas del 3 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente manifiesta que “Siguen poniendo ausente a mi hija aunque
ella se muestre presente obviamente. Ver archivo adjunto del chat de educación para el hogar a las 9:27
am mi hija escribió en el chat de MS Teams de la clase de educación para el hogar y la profesora la puso
ausente desde las 9:00 am hasta las 11:05 am. Que pasa con esto? (sic) Es un atropello a los derechos, la
dignidad, el respeto, los valores y principios de una menor de edad. Requiero resolución pronta y
cumplida y más tratándose de un menor de edad y en vísperas de terminación de curso lectivo esto debe
resolverse con la mayor prontitud”.
17.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 9:22 horas del 4 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente indica que el medio de notificación del centro de enseñanza
es por medio de correo electrónico a
direccion@samagu.ed.cr
.
18.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 9:22 horas del 4 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente refiere que “Aclaro que este expediente y este Recurso de
Amparo lo interpuse contra el Colegio Santa María de Guadalupe NO contra Director de la Contraloría
de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública. Revisar el recurso de Amparo inicial y
cambiar al Recurrido también. Actualmente mi hija se encuentra en un estado de indefensión, yo he
depositado mi confianza en la Sala Constitucional para que se haga justicia, pero en este momento del
Colegio pretenden reprobarla con un 40 en conducta por mi hija accionar el derecho de privacidad de la
vida privada y más tratándose de un menor de edad y por no poner la cámara y mantienen esa nota desde
el trimestre pasado. Es totalmente arbitrario de parte de la Institución Educativa, solicito a la Sala
Constitucional con el debido respeto, que pronuncie una resolución ya que el tiempo pasa y los derechos
de mi hija se ven pisoteados y eso es inadmisible. Adjunto notas de mi hija: “Informe al hogar”, “Registro
de Asistencia” y “Registro Boletas de Disciplina” cosa que cabe destacar y anotar que no posee boletas
de disciplina, entonces el 40 en conducta es inconcebible”.
19.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 9:22 horas del 4 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente afirma que “Además mi hija se anuncio
(sic) presente al
inicio de la clase y contra voluntad puso la cámara y aun así estos "?profesores" siguen poniéndola
ausente. Requiero resolución pronta y cumplida”.
20.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:02 horas del 9 de noviembre de 2020,
informa bajo juramento Alejandra Gutiérrez Vargas, en su condición de Directora Regional de Educación de
Heredia del Ministerio de Educación Pública. Señal que, a raíz de las dudas surgidas por algunos centros
educativos sobre el manejo y respeto del derecho a la intimidad e imagen de las personas menores de edad,
durante las clases virtuales a las que se debió recurrir para dar continuidad al servicio educativo durante la
pandemia de la covid-19, la Dirección Regional de Heredia emitió el oficio DREH-180-2020. Indica que en tal
oficio se concluye que “…la práctica de obligar a los estudiantes a exponer su imagen, durante las
lecciones sincrónicas, en las plataformas oficiales para la educación virtual, así como la obligación de
compartir fotos con su imagen es totalmente inadecuada e incorrecta y; violatoria de derechos
fundamentales. Ante esta situación, se recomienda buscar otras estrategias para registras
(sic) las
evidencias del trabajo del estudiante que no desee ser captado en imágenes. Igualmente, se considera
conveniente que exista autorización de parte de los padres de familia que estén anuentes a que sus hijos
compartan su imagen durante el desarrollo de sus clases virtuales”. Manifiesta que ese documento fue
distribuido a las asesorías regionales de Heredia, centros educativos consultantes y supervisores para que
lo hicieran extensivo a los centros educativos bajo su supervisión, esto según correo de 3 de junio de 2020.
Explica que el 28 de agosto de 2020 se remitió lo anterior a la Dirección de Centros Privados del MEP. Narra
que, el 31 de agosto de 2020, la Dra. Daliana Vargas Ramos remitió un correo al Jefe Asesorías Pedagógicas
de la Dirección Regional de Heredia, en el que refiere que, el criterio legal emitido por la asesoría legal de la
Direcci ón Regional de Heredia rige para la situación del SAMAGU. Agrega que el PANI comparte el criterio
emitido y que la línea que debe imperar en la situación del SAMAGU desde un enfoque de derechos
humanos. Sostiene que la Dirección Regional de Heredia ha respaldado y difundido el criterio emitido por la
asesoría legal. Desconoce los motivos del colegio Santa María de Guadalupe para separarse de las
recomendaciones dadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
21.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 16:39 horas del 9 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente alega que “Cuando van a resolver ?
(sic) Ya casi termina el
curso lectivo y ustedes nada que resuelven”.
22.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 11 de noviembre de 2020,
contestan Juan Antonio Salas Picado y Gustavo Rodríguez Vargas, por su orden presidente de la Asociación
Pro Artesanía y Cultura, propietaria del colegio Santa María Guadalupe, así como director del colegio Santa
María Guadalupe. Indican que el ese centro educativo es una institución educativa católica privada, cuya
oferta educativa se encuentra equiparada con los estudios de la Educación Formal Regular Oficial, en los
niveles correspondientes al III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada. Sostienen
que los encargados de los estudiantes escogen y acceden al proceso educativo y formativo que ofrece el
centro educativo, mediante una relación contractual. Citan algunas disposiciones de la normativa
institucional. Se ñalan que, ante la pandemia de la covid-19, y a fin de garantizar la continuidad del proceso
educativo en forma virtual y a distancia, la Dirección emitió a circular CSMG n.° 113-2020 de 20 de agosto de
2020 dirigida a los padres, madres y encargados de los estudiantes, en la que se dispuso: “
Con el objetivo
de fortalecer el proceso de enseñanza y de aprendizaje. mediante la metodología virtual a través de la
plataforma Teams, les comunico que a partir del lunes 24 de agosto de 2020, se deberán implementar las
normas y controles que se indicarán. Las disposiciones son el resultado del análisis realizado en función
de los problemas o inconvenientes reportados por los docentes y derivados de la forma en que se atiende
la modalidad virtual y a distancia que, como de todos es conocido, requiere de una gran labor de todos
los que participan en el proceso educativo y formativo. En efecto, lamentablemente, se han presentado
varias situaciones en las que los estudiantes presentan. como propios, trabajos que les facilitan otros
compañeros, y, algunos, vienen incluso con el nombre de otro estudiante, conducta que es contraria a los
valores en que se asienta el proceso formativo, como lo son la honestidad y la responsabilidad. También,
es importante recordar que en toda actividad escolar el estudiante debe mantener una adecuada
presentación personal, acorde con el proceso educativo y formativo en que está inmerso, como reflejo del
respeto para todos los participantes en las lecciones virtuales y de las normas de urbanidad que se
inculcan en el Hogar, así como ubicarse en un entorno adecuado para el desarrollo de la lección. Por
estos motivos. se les requiere cumplir lo siguiente: 1. Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el
docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva. 2.
Del mismo modo, cuando en el desarrollo de la lección, se requiera la participaci ón del estudiante, éste
deberá encender la cámara al responder la consulta o efectuar la participación solicitada, o cuando el
estudiante esté realizando una exposición o aporte a la lección. 3. En el momento en que se estén
ejecutando trabajos, proyectos, prácticas u otras actividades, con valor porcentual de la nota, en
cualquier momento, el docente o persona a cargo del grupo, puede requerir a un estudiante que encienda
la cámara, para supervisar el proceso evaluativo. Cuando el docente esté explicando la materia los
estudiantes mantendrán las cámaras apagadas, excepto cuando, lo requiera a determinado o
determinados estudiantes”. Manifiestan que, ante la disconformidad de algunos padres, madres y
encargados de estudiantes, la Dirección dictó la Circular CSMG n.° 115-2020 de 25 de agosto de 2020, en la
que se indicó: “La Dirección ha recibido, de algunos padres, madres o encargados de estudiantes, y
también de algunos educandos, manifestaciones de disconformidad relativas a las normas contenidas en
la Circular Número CSMG N°113-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, en especial en relación con el uso
a la cámara durante las lecciones virtuales Plataforma Teams, y supuestos derechos de imagen, motivos
por los que, con el debido respeto y consideración. me permito indicarles: a) El uso de la cámara durante
las lecciones es un elemento no solo apropiado, sino absolutamente necesario, en las circunstancias
actuales, para controlar la participación efectiva del estudiante y mantener su debida y adecuada
atención durante el desarrollo de la lección. b) El menor, como ya fue informado, deberá portar
vestimenta adecuada y ubicarse en un lugar apropiado a ese efecto. c) Para todos aquellos que necesiten
equipo para acceder a las lecciones virtuales, como se ha hecho con otros estudiantes, se les suministrará
el mismo, a cuyo efecto pueden ponerse en contacto con la Dirección General y se les otorga un plazo de
ocho días naturales a partir del envío de esta circular para el tr ámite respectivo. d) La emergencia
nacional sanitaria que afrontamos, hace necesario mancomunar esfuerzos para la satisfacción del
derecho a la educaci ón de los estudiantes, lo que implica, entre otros aspectos, garantizar la
participación efectiva del educando y ejercer los respectivos controles. Es de la mayor trascendencia
dejar establecido y reiterar, que estamos frente a condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del
proceso educativo y formativo que, en ejercicio de su derecho fundamental, escogieron para sus hijos e
hijas, sin que resulte válido derivar que el uso de las cámaras durante las lecciones virtuales, constituya,
por ese solo hecho, violación a los derechos de imagen de los menores, a su privacidad o intimidad
”.
Indican que la recurrente remitió a la dirección correos electrónicos el 20 y 25 de agosto de 2020, mediante
los cuales manifestó su disconformidad y se neg ó a cumplir con el uso de la cámara. Añaden que se le
respondió a la recurrente que “las Autoridades Institucionales interpretan su comunicación como una
interrupción a la relación contractual establecida, para brindar los servidos educativos y formativos de
su hija, dentro del proceso que administre nuestro Colegio que, dadas las circunstancias y condiciones
derivadas de la emergencia nacional sanitaria, se ofrece en forma virtual y conforme lo indicado en las
circulares remitidas, motivos por los que se ha dispuesto suspenderle el acceso a la plataforma
institucional que se utiliza para el desarrollo de las respectivas lecciones/ La anterior decisión se
adopta, sin perjuicio que usted expresamente revoque su decisión inicial y, en ejercido de su derecho
fundamental, escoja para su hija el proceso que ofrecemos, en las condiciones y circunstancias
establecidas”. Expresan que, el 26 de agosto de 2020, la recurrente, mediante un correo electrónico, señaló
que “después de meditar y conversar con varias personas familiares y externos se tomó la resolución de
que mi hija será llevada a recibir las lecciones de lunes e viernes de 7:30 am a 3 pm a otra localidad, en
esa localidad ella podrá hacer uso de la cámara cuando requiera”. Agregan que lo anterior fue ratificado
por la tutelada, quien manifestó “me encuentro dispuesta a continuar, de forma comprometida y
responsable a seguir recibiendo las lecciones desde mi hogar, bajo la utilización de la Plataforma Virtual
de Aprendizaje… Cabe destacar que me interesa usar la cámara y el micrófono, cuando así lo solicite la
persona docente a cargo de impartir las lecciones, con el fin de cumplir con la totalidad de las tareas
propuestas, además, en todo momento que as í se me solicite”. Aclaran que, a pesar de lo anterior, la
recurrente remitió una denuncia ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP y ante la Viceministra
Académica, quien remitió el asunto a la Direcci ón de Educación Privada. Manifiestan que la Contraloría de
Derechos Estudiantiles hizo dos requerimientos de información, mediante los oficios CDE-OF-1359-2020 y
CDE-2188-2020-EA. Detallan los términos en los que se atendi ó tales oficios. Menciona que la Dirección de
Educación Privada solicitó un informe, mediante el oficio DEP-FISCA-1439-07-2020 del 28 de agosto de 2020,
el cual fue atendido el 9 de setiembre de 2020. Reiteran que es cierto que el 20 de agosto de 2020 se envió la
circular CSMG n.° 113-2020, en la cual se describen los momentos en que se requerirá el uso de la cámara a
los educandos. Niegan que los estudiantes deban tener habilitada la cámara durante toda la lección para
recibir las clases. Refutan que sea innecesario solicitar el uso de la cámara y que se invada la privacidad del
hogar. Citan el contenido de la circular CSMG n.° 115-2020 del 25 de agosto de 2020. Afirman que la
amparada está de acuerdo con lo anterior, toda vez que el 26 de agosto de 2020 dirigió un correo electrónico
a la dirección del centro de enseñanza, mediante el cual indicó que desea continuar recibiendo lecciones,
mediante el uso de la cámara y el micrófono. Reiteran que, ante las disconformidades de la recurrente, el 25
de agosto de 2020 se le indicó que la institución interpretó sus reclamos como la comunicación de la
interrupción de la relación contractual; empero, vistas las manifestaciones de la recurrente y de la amparada
efectuadas el 26 de agosto de 2020, no se ejecutó la suspensión de la plataforma institucional. Sostienen que
resulta indispensable establecer normas que permitan garantizar la efectiva y personal presencia y
participación del educando en el proceso educativo, mediante el uso de la cámara en los momentos y
circunstancias previstos, lo que no puede catalogarse como invasión a la privacidad de los hogares. Indican
que la recurrente pretende incumplir las normas del centro educativo para prestar el servicio contratado.
Aclaran que no les consta que la tutelada haya entrado en pánico, así como lo indicado por la amparada el
26 de agosto de 2020. Refutan que la amparada estuviese asustada cuando comunicó su voluntad de
mantenerse vinculada al proceso educativo del centro de enseñanza, así como que para esas fechas se
estuviesen realizando exámenes, toda vez que a los menores no se les aplica ese tipo de pruebas. Explican
que “Como ampliamente se explica en los Antecedentes. la recurrente “acudió a la Contraloría de
Derechos Estudiantiles del MEP”, la que solicitó “un informe al director del centro recurrido”, y la
Viceministra Acad émica determinó que la Dirección de Educación Privada requiriese el Informe a le
Institución, sobre la denuncia formulada por la recurrente. Los requerimientos fueron atendidos con la
mayor amplitud, como consta en el apartado de Antecedentes, se podrá constatar con la prueba que se le
acompaña, la que evidencia que el texto transcrito se utiliza en forma descontextualizada y, por tanto,
sesgada”. Expresan que “
la vinculación de los menores se da mediante a uso de la plataforma
institucional usando Microsoft Teams, en un enlace cerrado con el fin de dar continuidad al proceso en el
que los menores se encuentran inmersos. Como se explicó, las condiciones para el uso de cámara no son
invasivas de la privacidad y tampoco los expone a que 'sean vistos…en distintos medios de internet
”.
Sostiene que “NO ES CIERTO que a la menor amparada “se le sancionó con una nota de comportamiento
de 40, por no acceder a la exigencia de habilitar la cámara de conformidad con la circular No. CSMG
113-2020”. En la citada circular, que la recurrente y su hija aceptaron cumplir, se establece que “Al
comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la
cámara para determinar su presencia efectiva”, lo que implica que si se niega o no lo hace se consigna
como ausente, debiendo proceder a justificar este, por los procedimientos establecidos en la Normativa
Institucional. La recurrente remitió varios correos indicando que se estaba rebajando el rubro de
asistencia de la calificación de comportamiento de su hija, aun cuando ella había justificado sus
ausencias. Las gestiones fueron atendidas por la Dirección, mediante correo de fecha 22 de setiembre
”.
Destacan que la nota de comportamiento de la menor no obedece a una sanción, sino al incumplimiento
reiterado de una indicación por parte de la amparada para corroborar su efectiva presencia en las lecciones.
Indican que la tutelada no registra boletas de comportamiento, pero sí una importante cantidad de ausencias
injustificadas. Sostienen que “Sin perjuicio de los amplios y detallados fundamentos jurídicos que,
indiscutiblemente, respaldan las actuaciones institucionales así como la razonabilidad y la
proporcionalidad de las condiciones y requisitos para la efectiva participación de los educados en el
proceso educativo y formativo que se ofrece, de forma virtual y a distancia, ante la pandemia que afecte al
país, es de la mayor importancia insistir que, si bien los padres ostentan a derecho fundamental de
“escoger el tipo de educaci ón que habrá de darse a sus hijos” este derecho no puede concebirse como el
de imponerle, a los centros docentes privados, condiciones o requisitos que modifiquen o alteren su
propia oferta educativa, creada y administrada en el ejercicio de su libertad constitucionalmente
garantizada, mucho menos, cuando existen otras ofertas, inclusive públicas y gratuitas, que se adecuen a
sus requerimientos puntuales. Desde otra perspectiva, los padres y madres de familia son, sin duda, los
principales obligados a proveer los requerimientos para satisfacción del derecho a la educaci ón de sus
hijos, así como velar, permanentemente, por el respeto, tanto de sus derechos constitucionales, legales y a
su interés superior. En consecuencia, en rechazo a las condiciones establecidas para un proceso
educativo, virtual o a distancia, por un sujeto privado, expresado y comunicado por un padre. madre o
encargado de un educando, no puede tener más alcance que el rechazo a esa opción educativa pero, bajo
ninguna circunstancia, pretender -como pretende la recurrente-, amparo constitucional a su perspectiva
personal, como limitante al ejercido de una libertad como lo es la libertad de enseñanza
”. Consideran que
el recurso de amparo debe declararse sin lugar.
23.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 21:56 horas del 12 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente expresa “Cuando van a resolver ?
(sic) Ya casi termina el
curso lectivo y ustedes nada que resuelven”.
24.- Por escrito carente de firma incorporado al expediente digital a las 10:07 horas del 13 de
noviembre de 2020, quien dice ser la recurrente indicó “Aclaro que este expediente y este Recurso de
Amparo lo interpuse contra el Colegio Santa María de Guadalupe NO contra Director de la Contraloría
de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública. Revisar el recurso de Amparo inicial y
cambiar al Recurrido también. Actualmente mi hija se encuentra en un estado de indefensión, yo he
depositado mi confianza en la Sala Constitucional para que se haga justicia, pero en este momento del
Colegio pretenden reprobarla con un 40 en conducta por mi hija accionar el derecho de privacidad de la
vida privada y más tratándose de un menor de edad y por no poner la cámara y mantienen esa nota desde
el trimestre pasado. Es totalmente arbitrario de parte de la Institución Educativa, solicito a la Sala
Constitucional con el debido respeto, que pronuncie una resolución ya que el tiempo pasa y los derechos
de mi hija se ven pisoteados y eso es inadmisible. Adjunto notas de mi hija: “Informe al hogar”, “Registro
de Asistencia” y “Registro Boletas de Disciplina” cosa que cabe destacar y anotar que no posee boletas
de disciplina, entonces el 40 en conducta es inconcebible”.
25.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el art ículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que la tutelada, quien es una persona menor de edad, es estudiante del colegio Santa María de Guadalupe, centro educativo que mediante la circular CSMG l13-2020 dispuso que los estudiantes deben tener habilitada la cámara de la computadora para recibir las clases. Además, reclama que, dado que se opuso a que la menor de edad amparada hiciera uso de la cámara web durante las lecciones, se le sancionó con una nota de comportamiento de 40. Asimismo, considera que la cámara web no debe ser de uso obligatorio para los estudiantes, pues se invade la privacidad de los hogares y se propicia que los menores de edad sean vistos en vivo en distintos medios de internet.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)La amparada es una persona menor de 14 años de edad. (Ver página web del Registro Civil).
b)La tutelada es estudiante del colegio Santa María de Guadalupe. (Hecho incontrovertido).
c)El colegio Santa María de Guadalupe es una institución educativa católica privada, cuya oferta educativa se encuentra equiparada con los estudios de la Educación Formal Regular Oficial, en los niveles correspondientes al III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada. (Ver informe rendido por la parte recurrida).
d)El 3 de junio de 2020, la Dirección Regional de Heredia del MEP comunicó el oficio DREH-180-2020, en el que concluyó que:
“la práctica de obligar a los estudiantes a exponer su imagen, durante las lecciones sincr ónicas, en las plataformas oficiales para la educación virtual, así como la obligación de compartir fotos con su imagen es totalmente inadecuada e incorrecta y; violatoria de derechos fundamentales. Ante esta situación, se recomienda buscar otras estrategias para registras (sic) las evidencias del trabajo del estudiante que no desee ser captado en imágenes. Igualmente, se considera conveniente que exista autorización de parte de los padres de familia que estén anuentes a que sus hijos compartan su imagen durante el desarrollo de sus clases virtuales”.
Tal oficio fue distribuido a las asesorías regionales de Heredia, centros educativos consultantes y supervisores para que lo hicieran extensivo a los centros educativos bajo su supervisión. Mientras que el 28 de agosto de 2020 se remitió a la Dirección de Centros Privados del MEP. (Ver prueba documental e informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).
e)El 20 de agosto de 2020, la Dirección del centro educativo accionado emitió la circular CSMG 113-2020 de 20 de agosto de 2020 dirigida a los padres, madres y encargados de los estudiantes, en la que se dispuso:
“Con el objetivo de fortalecer el proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la
metodología virtual a través de la plataforma Teams, les comunico que a partir del
lunes
24 de agosto de 2020, se deberán implementar las normas y controles que se indicarán.
Las disposiciones son el resultado del análisis realizado en función de los problemas o
inconvenientes reportados por los docentes y derivados de la forma en que se atiende la
modalidad virtual y a distancia que, como de todos es conocido, requiere de una gran
labor de todos los que participan en el proceso educativo y formativo.
En efecto, lamentablemente, se han presentado varias situaciones en las que los
estudiantes presentan, como propios, trabajos que les facilitan otros compañeros, y,
algunos, vienen incluso con el nombre de otro estudiante, conducta que es contraria a
los valores en que se asienta el proceso formativo, como lo son la honestidad y la
responsabilidad.
También, es importante recordar que en toda actividad escolar el
estudiante debe
mantener una adecuada presentación personal, acorde con el proceso educativo y
formativo en que está inmerso, como reflejo del respeto para todos los participantes en
las lecciones virtuales y de las normas de urbanidad que se inculcan en el Hogar, así
como ubicarse en un entorno adecuado para el desarrollo de la lección.
Por estos motivos, se les requiere cumplir lo siguiente:
1. Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo
estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva.
2. Del mismo modo, cuando en el desarrollo de la lección,
se requiera la participaci ón
del estudiante, éste deberá
encender la cámara al responder la consulta o efectuar la
participación solicitada, o cuando el
estudiante esté realizando una exposición o
aporte a la lección.
3. En el momento en que se estén ejecutando trabajos, proyectos, prácticas u otras
actividades, con valor porcentual de la nota, en cualquier momento, el docente o
persona a cargo del grupo, puede requerir a un estudiante que encienda la cámara
,
para supervisar el proceso evaluativo.
4. Cuando el docente esté explicando la materia los estudiantes mantendrán las
cámaras apagadas, excepto cuando, lo requiera a determinado o determinados
estudiantes” (la negrita es del original). (Ver prueba documental).
f)La Dirección del colegio Santa María de Guadalupe dictó la circular CSMG 115-2020 del 25 de
agosto de 2020, en la que se indicó:
“La Dirección ha recibido, de algunos padres, madres o encargados de estudiantes, y
también de algunos educandos, manifestaciones de disconformidad relativas a las
normas contenidas en la Circular Número CSMG N°113-2020, de fecha 20 de agosto de
2020, en especial en relación con el uso a la cámara durante las lecciones virtuales
Plataforma Teams, y supuestos derechos de imagen, motivos por los que, con el debido
respeto y consideración. me permito indicarles:
a) El uso de la cámara durante las lecciones es un elemento no solo apropiado, sino
absolutamente necesario, en las circunstancias actuales, para controlar la
participación efectiva del estudiante y mantener su debida y adecuada atención durante
el desarrollo de la lección.
b) El menor, como ya fue informado, deberá portar vestimenta adecuada y ubicarse en
un lugar apropiado a ese efecto.
c) Para todos aquellos que necesiten equipo para acceder a las lecciones virtuales,
como se ha hecho con otros estudiantes, se les suministrará el mismo, a cuyo efecto
pueden ponerse en contacto con la Dirección General y se les otorga un plazo de ocho
días naturales a partir del envío de esta circular para el trámite respectivo.
d) La emergencia nacional sanitaria que afrontamos, hace necesario mancomunar
esfuerzos para la satisfacción del derecho a la educaci ón de los estudiantes, lo que
implica, entre otros aspectos, garantizar la participación efectiva del educando y
ejercer los respectivos controles.
Es de la mayor trascendencia dejar establecido y reiterar, que estamos frente a
condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso educativo y formativo
que, en ejercicio de su derecho fundamental, escogieron para sus hijos e hijas, sin que
resulte válido derivar que el uso de las cámaras durante las lecciones virtuales,
constituya, por ese solo hecho, violación a los derechos de imagen de los menores, a su
privacidad o intimidad”. (Ver prueba documental).
g)El 20 y el 25 de agosto de 2020, la recurrente remitió correos electrónicos a la Dirección del centro
de enseñanza accionado, mediante los cuales manifestó su disconformidad y se negó a que la
amparada utilizara la cámara web durante las lecciones. (Ver prueba documental e informe
rendido por la parte recurrida).
h)El 25 de agosto de 2020, el centro educativo recurrido le respondió a la recurrente los correos de
fechas 20, 23 y 25 de agosto de 2020 e indicó que:
“las Autoridades Institucionales interpretan su comunicación como una interrupción a
la relación contractual establecida, para brindar los servidos educativos y formativos
de su hija, dentro del proceso que administre nuestro Colegio que, dadas las
circunstancias y condiciones derivadas de la emergencia nacional sanitaria, se ofrece
en forma virtual y conforme lo indicado en las circulares remitidas, motivos por los que
se ha dispuesto suspenderle el acceso a la plataforma institucional que se utiliza para el
desarrollo de las respectivas lecciones.
La anterior decisión se adopta, sin perjuicio que usted expresamente revoque su
decisión inicial y, en ejercicio de su derecho fundamental, escoja para su hija el proceso
que ofrecemos, en las condiciones y circunstancias establecidas”. (Ver prueba
documental e informe rendido por la parte recurrida).
i)El 26 de agosto de 2020, la recurrente, mediante un correo electrónico, le comunicó al colegio
Santa María de Guadalupe que:
“Mi hija (primer promedio de la 8-5) me suplicó que ella acepta el uso de la cámara a lo
cual yo le informé que en mi casa ninguna cámara va a ser utilizada, as í que, después
de meditar y conversar con varias personas familiares y externos se tomó la resolución
de que mi hija será llevada a recibir las lecciones de lunes a viernes de 7:30 am a 3 pm a
otra localidad, en esa localidad ella podrá hacer uso de la cámara cuando requiera
(…)”. (Ver prueba documental e informe rendido por la parte recurrida).
j)El 26 de agosto de 2020, la tutelada dirigió un correo electrónico a la dirección del centro de
enseñanza accionado y manifestó:
“(…) me encuentro dispuesta a continuar, de forma comprometida y responsable a
seguir recibiendo las lecciones desde mi hogar, bajo la utilización de la Plataforma
Virtual de Aprendizaje, Microsoft Teams, según lo estableció el MEP. Cabe destacar que
me interesa usar la cámara y el micrófono, cuando así lo solicite la persona docente a
cargo de impartir las lecciones, con el fin de cumplir con la totalidad de las tareas
propuestas, además, en todo momento que as í se me solicite.
En segunda instancia, deseo comunicarle que cuando se firmó el contrato, me
comprometí a cumplir la normativa interna de la institución. En esta línea me encuentro
dispuesta a seguir los lineamientos y directrices que usted como Director, representante
de nuestro centro educativo, emplee para el desarrollo de las lecciones. Y, en tercera
instancia, deseo su aprobación para realizar todas las pr ácticas supervisadas, las
clases virtuales y demás trabajos o migraciones establecidas a mi persona, lo anterior
para concluir este curso lectivo de una manera satisfactoria.
En conclusión, le solicito con todo el respeto que usted se merece, la posibilidad de
recapacitar la decisión tomada por su persona el día 25 de agosto, a saber "la
exclusión de mi persona, de la Plataforma Virtual de Aprendizaje: Microsoft Teams".
Deseo profundamente continuar cm mis estudios, y espero obtener una respuesta
favorable de su parte, pues mi preocupación fundamental ha sido luchar por seguir con
mi formación académica; además, estoy convencida de que el SAMAGU me ha brindado
y continuará brindándome los apoyos necesarios para lograr este objetivo (…)”.
(Ver
prueba documental e informe rendido por la parte recurrida).
k)Debido a las comunicaciones efectuadas el 26 de agosto de 2020, tanto por la recurrente como por
la tutelada, el colegio Santa María de Guadalupe no ejecutó la suspensión del uso de la
plataforma institucional en perjuicio de la tutelada. (Ver informe rendido por la parte recurrida).
l)El 27 de agosto de 2020, la recurrente dirigió un correo electrónico a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP, mediante el cual indicó necesitar conocer el procedimiento para pronunciarse en contra de la cámara en MS Teams, por considerarlo una invasión a la privacidad y a su hogar. Por lo anterior, ese mismo día la Contraloría de Derechos Estudiantiles aludida abrió el expediente CDE-2188-20 y se comunicó con la recurrente. (Ver prueba documental).
m)El 27 de agosto de 2020, la Viceministra Académica del MEP dirigió el oficio DMV-AC-0890-08-2020 a la Dirección de Educación Privada, mediante el cual remitió para su valoración y atención la denuncia formulada por la recurrente en contra del colegio Santa María de Guadalupe. (Ver prueba documental).
n)El 28 de agosto de 2020, el jefe de la Dirección de Educación Privada del MEP envió el oficio DEP-FISCA-1439-07-2020 al director del centro educativo accionado, por medio del que le requirió un informe sobre la denuncia formulada por la recurrente. (Ver prueba documental).
o)El 31 de agosto de 2020, una funcionaria del MEP remitió un correo electrónico al jefe Asesorías Pedagógicas de la Dirección Regional de Heredia del MEP, en el cual refiere que el criterio legal emitido por la asesoría legal de la Dirección Regional de Heredia rige para la situación del SAMAGU. Además, señaló que el PANI comparte el criterio emitido y que la línea que debe imperar en la situación del SAMAGU desde un enfoque de derechos humanos. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).
p)El 4 de setiembre de 2020, la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP dirigió el oficio CDE-1359 al colegio Santa María de Guadalupe, referente al reclamo planteado por la recurrente. (Ver prueba documental).
q)El 7 de setiembre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a diversos funcionarios del centro educativo recurrido y del MEP, mediante el que señaló:
“Mi hija tiene esta cantidad de “ausencias injustificadas” (Ver adjunto) solo por accionar el mismo derecho que le compete a su privacidad (o sea no poner la cámara si no lo desea). Y en nota de conducta-comportamiento tiene un 86 por las mismas ausencias que se generan de la directriz de Gustavo Vargas de el (sic) “deber” de los estudiantes de poner la cámara para que se den por “presentes” en una clase cuando en el mismo chat de cada clase mi hija ha escrito en todas las asignaturas que está presente y ha sido ignorada y puedo adjuntar captura de pantalla de cada una de las asignaturas y la hora en que se toma lista ya que lo he justificado con el colegio pero me han ignorado aún teniendo pruebas de la presencia de mi hija en clases. Recalco de nuevo, ahora mismo por esta razón de las “ausencias injustificadas” la nota de conducta es de 86 siendo lo común en ella un 200. Necesito se aborde esto con la urgencia requerida y necesaria y a cómo compete”. (Ver prueba documental).
r)El 8 de setiembre de 2020, el director del centro educativo accionado remitió un oficio a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP. (Ver prueba documental).
s)El 9 de setiembre de 2020, el director del centro de enseñanza recurrido le dirigió un escrito a la Dirección de Educación Privada del MEP, mediante el cual rindió el informe requerido relativo a la denuncia formulada por la recurrente. (Ver prueba documental).
t)El 11 de setiembre de 2020, la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP envió el oficio CDE-1359 al colegio Santa María de Guadalupe junto con una nota aclaratoria y la resolución DVM-AC-0569-06-2020. (Ver prueba documental).
u)El 11 de setiembre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a direccion@samagu.ed.cr , en el que manifestó:
“Desde que se le pone a mi hija “ausente” en las clases porque a ella no le gusta poner la cámara, he justificado en rededuca (sic) todas las ausencias y veo que la nota de comportamiento de mi hija está reducida por la misma raz ón aunque YO justifique lo que usted califica por ausencia a el no uso de la cámara. Quiero saber el porqu é si he justificado las ausencias de mi hija, ella tiene una nota de 40 en conducta, la cual me parece muy tergiversada de lo que en realidad es”. (Ver prueba documental).
v)El 15 de setiembre de 2020, el director del centro educativo accionado envió un oficio a la Contralor ía de Derechos Estudiantiles del MEP. (Ver prueba documental).
w)El 22 de setiembre de 2020, el director del colegio Santa María de Guadalupe le indic ó a la recurrente que se refiere a los correos electrónicos del 7 y el 11 de setiembre de 2020:
“(…) Como es de su conocimiento, fue debidamente informado a los padres, madres y encargados de nuestros estudiantes, mediante circulares CSMG N° 113-2020, de fecha 20 de agosto pasado, y CSMG N° 115-2020, de fecha 25 de agosto de 2020, que “Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva.”, de modo que, el incumplimiento de esta disposición y medio de control, implica que el respetivo estudiante se tendrá como ausente. Sea oportuno recordar aquí que, en caso de que el equipo tuviese algún inconveniente o desperfecto, también se les informó que la institución facilitaría el préstamo de equipo.
Por otra parte, la Normativa Institucional, que usted declaró conocer y aceptar al momento de suscribir el contrato de servicios educativos, establece que “Se entenderá por ausencia la no incorporación a la respectiva lección o actividad escolar, o cuando lo hiciere después de transcurridos los primeros cinco minutos de la hora fijada para su inicio” (artículo 69), por lo que no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales.
En consecuencia, se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia”. (Ver prueba documental).
x)El 22 de octubre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a dirección@samagu.ed.cr, por medio de la cual indicó:
“Veo que mi hija aún tiene un 40 en nota de “comportamiento”. Escriba el porqué de esa nota? (sic) Tome en cuenta que en contra de su voluntad, en contra de su decisión, privacidad, en contra de los principios y valores de mi familia ella está poniendo la cámara temporalmente en momentos indicados solo para que usted no la ponga ausente y aún así sigue esa nota de “comportamiento”. Además, si he justificado todas las ausencias en el portal de red-educa, porque (sic) no le fue suficiente a usted esas justificaciones e ignoró mis justificaciones tachando de ausente a mi hija al inicio de las lecciones o en el desarrollo de las mismas en las cuales evidentemente ella escribió “presente” en el chat del grupo de cada lección o sea en otras palabras estuvo presente?”. (Ver prueba documental).
y)El 31 de octubre de 2020, la recurrente dirigió un correo electrónico a las direcciones tvega@samagu.ed.cr y ermida.aguero.ugalde@mep.go.cr, en el que señaló:
“Mi hija y yo necesitamos una respuesta pronta y cumplida en este asunto. Es demasiado el abuso y pérdida de tiempo para no responder, haciendo uso del tiempo a conveniencia y demostrando falta de eficiencia tratándose de un menor de edad. Esto debe de ser puesto como prioridad tratándose de un menor de edad, demandó respuesta pronta y cumplida (De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política)”. (Ver prueba documental).
z)El 2 de noviembre de 2020, el Director del centro de enseñanza accionado dirigió una nota a la recurrente, en la que señaló:
“Me refiero a sus correos electrónicos de fecha 22 y 31 de octubre paso, en relación con las ausencias que se consignan en el registro de asistencia de su hija (…)
1. Según consta en el correo que se le remitió el día 22 de setiembre pasado, le fue debidamente informado, en lo que aquí interesa, que:
“a los padres, madres y encargados de nuestros estudiantes, mediante circulares 113-2020, de fecha 20 de agosto pasado, y 115-2020, de fecha 25 de agosto del 2020, que “Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva.”, de modo que, el incumplimiento de esta disposición y medio de control, implica que el respectivo estudiante se tendrá como ausente. Sea oportuno recordar aquí que, en caso de que el equipo tuviese algún inconveniente o desperfecto, también se les informó que la institución facilitaría el préstamo de equipo.
Por otra parte, la Normativa Institucional, que usted declaró conocer y aceptar al momento de suscribir el contrato de servicios educativos, establece que “Se entenderá por ausencia la no incorporación a la respectiva lección o actividad escolar, o cuando lo hiciere después de transcurridos los primeros cinco minutos de la hora fijada para su inicio” (artículo 69), por lo que no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales. En consecuencia, se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia.”
2. En su correo del pasado 22 de octubre, reitera sus manifestaciones, en el sentido de que “Tome en cuenta que en contra de su voluntad, en contra de su decisión, privacidad, en contra delos principios y valores de mi familia ella está poniendo la cámara temporalmente en momentos indicados solo para que usted no la ponga ausente y aún así sigue esa nota de “comportamiento”. Además, si he justificado todas las ausencias en el portal de red-educa, porque no le fue suficiente a usted esas justificaciones e ignoró mis justificaciones tachando de ausente a mi hija al inicio de las lecciones o en el desarrollo de las mismas en las cuales evidentemente ella escribió “presente” en el chat del grupo de cada lección o sea en otras palabras estuvo presente? (sic) ” Nótese que sus cuestionamientos ya fueron abordados en la respuesta que se cita, y en ella le fue explicado que el incumplimiento de las directrices emitidas por parte de la Institución ha generado que se le tenga como ausente a la menor, y, además, que “no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales.”, como usted lo pretendi ó en sus gestiones del 7 y 11 de setiembre pasados, por ello se le indicó que “se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia.”.
3. En su correo electrónico del día 31 de octubre pasado, señala que “Mi hija y yo necesitamos una respuesta pronta y cumplida en este asunto. Es demasiado el abuso y pérdida de tiempo para no responder, haciendo uso del tiempo a conveniencia y demostrando falta de eficiencia tratándose de un menor de edad. Esto debe de ser puesto como prioridad tratándose de un menor de edad, demandó respuesta pronta y cumplida (De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constituci ón Política).” Las respuestas a sus gestiones se han brindado dentro del plazo que otorga el ordenamiento jurídico al efecto, por lo que no es cierto, y lo rechazo, que existe un “abuso y pérdida de tiempo para no responder... demostrando la falta de eficiencia”. (Ver prueba documental).
aa)En el informe al hogar de la amparada correspondiente al II trimestre del curso lectivo 2020 se consigna que posee un promedio de 40 en la asignatura “comportamiento ”. Además, se indica que durante tal trimestre la tutelada posee 9 ausencias justificadas y 31 injustificadas. (Ver prueba documental).
bb)Los representantes de la parte recurrida sostienen que la nota de comportamiento de la menor
no obedece a una sanción, sino al incumplimiento reiterado de una indicación por parte de la
amparada para corroborar su efectiva presencia en las lecciones. (Ver informe rendido por la
parte recurrida).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la recurrente alega que la tutelada, quien es una persona menor de edad, es estudiante del colegio Santa María de Guadalupe, centro educativo que mediante la circular CSMG l13-2020 dispuso que los estudiantes deben tener habilitada la cámara de la computadora para recibir las clases. Además, reclama que, dado que se opuso a que la menor de edad amparada hiciera uso de la cámara web durante las lecciones, se le sancionó con una nota de comportamiento de 40. Asimismo, considera que la cámara web no debe ser de uso obligatorio para los estudiantes, pues se invade la privacidad de los hogares y se propicia que los menores de edad sean vistos en vivo en distintos medios de internet.
De los autos se colige que la tutelada, persona menor de 14 años de edad, es estudiante del colegio Santa María de Guadalupe. Se trata de una institución educativa católica privada, cuya oferta educativa se encuentra equiparada con los estudios de la Educación Formal Regular Oficial, en los niveles correspondientes al III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada.
La Sala observa que, el 3 de junio de 2020, la Dirección Regional de Heredia del MEP comunicó el oficio DREH-180-2020, en el que concluyó que: “la práctica de obligar a los estudiantes a exponer su imagen, durante las lecciones sincrónicas, en las plataformas oficiales para la educación virtual, así como la obligación de compartir fotos con su imagen es totalmente inadecuada e incorrecta y; violatoria de derechos fundamentales. Ante esta situación, se recomienda buscar otras estrategias para registras (sic) las evidencias del trabajo del estudiante que no desee ser captado en imágenes. Igualmente, se considera conveniente que exista autorización de parte de los padres de familia que estén anuentes a que sus hijos compartan su imagen durante el desarrollo de sus clases virtuales”. Tal oficio fue distribuido a las asesorías regionales de Heredia, centros educativos consultantes y supervisores para que lo hicieran extensivo a los centros educativos bajo su supervisión. Asimismo, el 28 de agosto de 2020 se remitió a la Dirección de Centros Privados del MEP.
El Tribunal tiene por acreditado que, el 20 de agosto de 2020, la Dirección del centro educativo accionado emitió la circular CSMG 113-2020 de 20 de agosto de 2020 dirigida a los padres, madres y encargados de los estudiantes, en la que se dispuso: “Con el objetivo de fortalecer el proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la metodología virtual a través de la plataforma Teams, les comunico que a partir del lunes 24 de agosto de 2020, se deberán implementar las normas y controles que se indicarán. Las disposiciones son el resultado del análisis realizado en funci ón de los problemas o inconvenientes reportados por los docentes y derivados de la forma en que se atiende la modalidad virtual y a distancia que, como de todos es conocido, requiere de una gran labor de todos los que participan en el proceso educativo y formativo. En efecto, lamentablemente, se han presentado varias situaciones en las que los estudiantes presentan, como propios, trabajos que les facilitan otros compañeros, y, algunos, vienen incluso con el nombre de otro estudiante, conducta que es contraria a los valores en que se asienta el proceso formativo, como lo son la honestidad y la responsabilidad. También, es importante recordar que en toda actividad escolar el estudiante debe mantener una adecuada presentación personal, acorde con el proceso educativo y formativo en que está inmerso, como reflejo del respeto para todos los participantes en las lecciones virtuales y de las normas de urbanidad que se inculcan en el Hogar, así como ubicarse en un entorno adecuado para el desarrollo de la lección. Por estos motivos, se les requiere cumplir lo siguiente: 1. Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva. 2. Del mismo modo, cuando en el desarrollo de la lección, se requiera la participación del estudiante , éste deberá encender la cámara al responder la consulta o efectuar la participación solicitada, o cuando el estudiante esté realizando una exposición o aporte a la lección . 3. En el momento en que se estén ejecutando trabajos, proyectos, prácticas u otras actividades, con valor porcentual de la nota , en cualquier momento, el docente o persona a cargo del grupo, puede requerir a un estudiante que encienda la cámara, para supervisar el proceso evaluativo. 4. Cuando el docente esté explicando la materia los estudiantes mantendrán las cámaras apagadas, excepto cuando, lo requiera a determinado o determinados estudiantes” (la negrita es del original). En igual sentido, la Dirección del colegio Santa María de Guadalupe dictó la circular CSMG 115-2020 del 25 de agosto de 2020, en la que se indicó: “ La Dirección ha recibido, de algunos padres, madres o encargados de estudiantes, y también de algunos educandos, manifestaciones de disconformidad relativas a las normas contenidas en la Circular Número CSMG N°113-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, en especial en relación con el uso a la cámara durante las lecciones virtuales Plataforma Teams, y supuestos derechos de imagen, motivos por los que, con el debido respeto y consideración. me permito indicarles: a) El uso de la cámara durante las lecciones es un elemento no solo apropiado, sino absolutamente necesario, en las circunstancias actuales, para controlar la participación efectiva del estudiante y mantener su debida y adecuada atención durante el desarrollo de la lección. b) El menor, como ya fue informado, deberá portar vestimenta adecuada y ubicarse en un lugar apropiado a ese efecto. c) Para todos aquellos que necesiten equipo para acceder a las lecciones virtuales, como se ha hecho con otros estudiantes, se les suministrará el mismo, a cuyo efecto pueden ponerse en contacto con la Dirección General y se les otorga un plazo de ocho días naturales a partir del envío de esta circular para el tr ámite respectivo. d) La emergencia nacional sanitaria que afrontamos, hace necesario mancomunar esfuerzos para la satisfacción del derecho a la educaci ón de los estudiantes, lo que implica, entre otros aspectos, garantizar la participación efectiva del educando y ejercer los respectivos controles. Es de la mayor trascendencia dejar establecido y reiterar, que estamos frente a condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso educativo y formativo que, en ejercicio de su derecho fundamental, escogieron para sus hijos e hijas, sin que resulte válido derivar que el uso de las cámaras durante las lecciones virtuales, constituya, por ese solo hecho, violación a los derechos de imagen de los menores, a su privacidad o intimidad”.
En virtud de lo anterior, el 20 y el 25 de agosto de 2020, la recurrente remitió correos electrónicos a la Dirección del centro de enseñanza accionado, mediante los cuales manifestó su disconformidad y se negó a que la amparada utilizara la cámara web durante las lecciones. Así, el 25 de agosto de 2020, el centro educativo recurrido le respondió a la recurrente los correos de fechas 20, 23 y 25 de agosto de 2020 e indicó que: “las Autoridades Institucionales interpretan su comunicación como una interrupción a la relación contractual establecida, para brindar los servidos educativos y formativos de su hija, dentro del proceso que administre nuestro Colegio que, dadas las circunstancias y condiciones derivadas de la emergencia nacional sanitaria, se ofrece en forma virtual y conforme lo indicado en las circulares remitidas, motivos por los que se ha dispuesto suspenderle el acceso a la plataforma institucional que se utiliza para el desarrollo de las respectivas lecciones. La anterior decisión se adopta, sin perjuicio que usted expresamente revoque su decisión inicial y, en ejercicio de su derecho fundamental, escoja para su hija el proceso que ofrecemos, en las condiciones y circunstancias establecidas”.
La Sala también verifica que, el 26 de agosto de 2020, la recurrente, mediante un correo electrónico, le comunicó al colegio Santa María de Guadalupe que: “Mi hija (primer promedio de la 8-5) me suplicó que ella acepta el uso de la cámara a lo cual yo le informé que en mi casa ninguna c ámara va a ser utilizada, así que, después de meditar y conversar con varias personas familiares y externos se tomó la resolución de que mi hija será llevada a recibir las lecciones de lunes a viernes de 7:30 am a 3 pm a otra localidad, en esa localidad ella podrá hacer uso de la cámara cuando requiera (…) ”. Ese mismo día, la tutelada dirigi ó un correo electrónico a la dirección del centro de enseñanza accionado y manifestó: “(…) me encuentro dispuesta a continuar, de forma comprometida y responsable a seguir recibiendo las lecciones desde mi hogar, bajo la utilización de la Plataforma Virtual de Aprendizaje, Microsoft Teams, según lo estableció el MEP. Cabe destacar que me interesa usar la cámara y el micrófono, cuando así lo solicite la persona docente a cargo de impartir las lecciones, con el fin de cumplir con la totalidad de las tareas propuestas, además, en todo momento que as í se me solicite. En segunda instancia, deseo comunicarle que cuando se firmó el contrato, me compromet í a cumplir la normativa interna de la institución. En esta línea me encuentro dispuesta a seguir los lineamientos y directrices que usted como Director, representante de nuestro centro educativo, emplee para el desarrollo de las lecciones. Y, en tercera instancia, deseo su aprobación para realizar todas las pr ácticas supervisadas, las clases virtuales y demás trabajos o migraciones establecidas a mi persona, lo anterior para concluir este curso lectivo de una manera satisfactoria. En conclusión, le solicito con todo el respeto que usted se merece, la posibilidad de recapacitar la decisión tomada por su persona el d ía 25 de agosto, a saber "la exclusión de mi persona, de la Plataforma Virtual de Aprendizaje: Microsoft Teams". Deseo profundamente continuar cm mis estudios, y espero obtener una respuesta favorable de su parte, pues mi preocupación fundamental ha sido luchar por seguir con mi formación académica; además, estoy convencida de que el SAMAGU me ha brindado y continuará brindándome los apoyos necesarios para lograr este objetivo (…)”. Al respecto, cabe destacar que, debido a las comunicaciones efectuadas el 26 de agosto de 2020, tanto por la recurrente como por la tutelada, el colegio Santa María de Guadalupe no ejecutó la suspensión del uso de la plataforma institucional en perjuicio de la tutelada.
Por otra parte, se comprueba que, el 27 de agosto de 2020, la recurrente dirigió un correo electrónico a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP, mediante el cual indicó necesitar conocer el procedimiento para pronunciarse en contra de la cámara en MS Teams, por considerarlo una invasión a la privacidad y a su hogar. Por lo anterior, ese mismo día la Contraloría de Derechos Estudiantiles aludida abrió el expediente CDE-2188-20 y se comunicó con la recurrente. Mientras que, ese mismo día, la Viceministra Académica del MEP dirigió el oficio DMV-AC-0890-08-2020 a la Dirección de Educación Privada, mediante el cual remitió para su valoración y atención la denuncia formulada por la recurrente en contra del colegio Santa María de Guadalupe. Asimismo, se observa que, el 28 de agosto de 2020, el jefe de la Dirección de Educación Privada del MEP envió el oficio DEP-FISCA-1439-07-2020 al director del centro educativo accionado, por medio del que le requirió un informe sobre la denuncia formulada por la recurrente.
El Tribunal constata que, el 31 de agosto de 2020, una funcionaria del MEP remitió un correo electrónico al jefe Asesorías Pedagógicas de la Dirección Regional de Heredia del MEP, en el cual refiere que el criterio legal emitido por la asesoría legal de la Direcci ón Regional de Heredia rige para la situación del SAMAGU. Además, señaló que el PANI comparte el criterio emitido y que la línea que debe imperar en la situación del SAMAGU desde un enfoque de derechos humanos. En tanto que, el 4 de setiembre de 2020, la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP dirigió el oficio CDE-1359 al colegio Santa María de Guadalupe, referente al reclamo planteado por la recurrente.
De los autos se desprende que, el 7 de setiembre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a diversos funcionarios del centro educativo recurrido y del MEP, mediante el que señaló: “Mi hija tiene esta cantidad de “ausencias injustificadas” (Ver adjunto) solo por accionar el mismo derecho que le compete a su privacidad (o sea no poner la cámara si no lo desea). Y en nota de conducta-comportamiento tiene un 86 por las mismas ausencias que se generan de la directriz de Gustavo Vargas de el (sic) “deber” de los estudiantes de poner la cámara para que se den por “presentes” en una clase cuando en el mismo chat de cada clase mi hija ha escrito en todas las asignaturas que está presente y ha sido ignorada y puedo adjuntar captura de pantalla de cada una de las asignaturas y la hora en que se toma lista ya que lo he justificado con el colegio pero me han ignorado aún teniendo pruebas de la presencia de mi hija en clases. Recalco de nuevo, ahora mismo por esta razón de las “ausencias injustificadas” la nota de conducta es de 86 siendo lo común en ella un 200. Necesito se aborde esto con la urgencia requerida y necesaria y a cómo compete”.
De otro lado, se observa que, el 8 de setiembre de 2020, el director del centro educativo accionado remitió un oficio a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP. En igual sentido, el 9 de setiembre de 2020, el director del centro de enseñanza recurrido dirigi ó un escrito a la Dirección de Educación Privada del MEP, mediante el cual rindió el informe requerido relativo a la denuncia formulada por la recurrente. Al respecto, se verifica que, el 11 de setiembre de 2020, la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP envió el oficio CDE-1359 al colegio Santa María de Guadalupe junto con una nota aclaratoria y la resolución DVM-AC-0569-06-2020. Así, el 15 de setiembre de 2020, el director del centro educativo accionado trasladó un oficio a la Contralor ía de Derechos Estudiantiles del MEP.
El Tribunal comprueba que, el 11 de setiembre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a direccion@samagu.ed.cr, en el que manifestó: “Desde que se le pone a mi hija “ausente” en las clases porque a ella no le gusta poner la cámara, he justificado en rededuca (sic) todas las ausencias y veo que la nota de comportamiento de mi hija está reducida por la misma raz ón aunque YO justifique lo que usted califica por ausencia a el no uso de la cámara. Quiero saber el porqu é si he justificado las ausencias de mi hija, ella tiene una nota de 40 en conducta, la cual me parece muy tergiversada de lo que en realidad es”. Sobre el particular, el 22 de setiembre de 2020, el director del colegio Santa María de Guadalupe le indic ó a la recurrente que se refiere a los correos electrónicos del 7 y el 11 de setiembre de 2020: “(…) Como es de su conocimiento, fue debidamente informado a los padres, madres y encargados de nuestros estudiantes, mediante circulares CSMG N° 113-2020, de fecha 20 de agosto pasado, y CSMG N° 115-2020, de fecha 25 de agosto de 2020, que “Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva.”, de modo que, el incumplimiento de esta disposición y medio de control, implica que el respetivo estudiante se tendrá como ausente. Sea oportuno recordar aquí que, en caso de que el equipo tuviese algún inconveniente o desperfecto, también se les informó que la institución facilitaría el préstamo de equipo. Por otra parte, la Normativa Institucional, que usted declaró conocer y aceptar al momento de suscribir el contrato de servicios educativos, establece que “Se entenderá por ausencia la no incorporación a la respectiva lección o actividad escolar, o cuando lo hiciere después de transcurridos los primeros cinco minutos de la hora fijada para su inicio” (artículo 69), por lo que no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales. En consecuencia, se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia”.
Asimismo, se tiene por demostrado que, el 22 de octubre de 2020, la recurrente envió un correo electrónico a dirección@samagu.ed.cr, por medio de la cual indicó: “Veo que mi hija aún tiene un 40 en nota de “comportamiento”. Escriba el porqué de esa nota? (sic) Tome en cuenta que en contra de su voluntad, en contra de su decisión, privacidad, en contra de los principios y valores de mi familia ella está poniendo la cámara temporalmente en momentos indicados solo para que usted no la ponga ausente y aún así sigue esa nota de “comportamiento”. Además, si he justificado todas las ausencias en el portal de red-educa, porque (sic) no le fue suficiente a usted esas justificaciones e ignoró mis justificaciones tachando de ausente a mi hija al inicio de las lecciones o en el desarrollo de las mismas en las cuales evidentemente ella escribió “presente” en el chat del grupo de cada lección o sea en otras palabras estuvo presente?”. Además, el 31 de octubre de 2020, la recurrente dirigió un correo electrónico a las direcciones tvega@samagu.ed.cr y ermida.aguero.ugalde@mep.go.cr , en el que señaló: “Mi hija y yo necesitamos una respuesta pronta y cumplida en este asunto. Es demasiado el abuso y pérdida de tiempo para no responder, haciendo uso del tiempo a conveniencia y demostrando falta de eficiencia tratándose de un menor de edad. Esto debe de ser puesto como prioridad tratándose de un menor de edad, demandó respuesta pronta y cumplida (De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constituci ón Política)”. Así, el 2 de noviembre de 2020, el Director del centro de enseñanza accionado dirigi ó una nota a la recurrente, donde manifestó: “Me refiero a sus correos electrónicos de fecha 22 y 31 de octubre paso, en relación con las ausencias que se consignan en el registro de asistencia de su hija ( …) 1. Según consta en el correo que se le remitió el día 22 de setiembre pasado, le fue debidamente informado, en lo que aquí interesa, que: “a los padres, madres y encargados de nuestros estudiantes, mediante circulares 113-2020, de fecha 20 de agosto pasado, y 115-2020, de fecha 25 de agosto del 2020, que “Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva.”, de modo que, el incumplimiento de esta disposición y medio de control, implica que el respectivo estudiante se tendrá como ausente. Sea oportuno recordar aquí que, en caso de que el equipo tuviese algún inconveniente o desperfecto, también se les informó que la institución facilitaría el préstamo de equipo. Por otra parte, la Normativa Institucional, que usted declaró conocer y aceptar al momento de suscribir el contrato de servicios educativos, establece que “Se entenderá por ausencia la no incorporación a la respectiva lección o actividad escolar, o cuando lo hiciere después de transcurridos los primeros cinco minutos de la hora fijada para su inicio” (artículo 69), por lo que no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales. En consecuencia, se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia.” 2. En su correo del pasado 22 de octubre, reitera sus manifestaciones, en el sentido de que “Tome en cuenta que en contra de su voluntad, en contra de su decisión, privacidad, en contra delos principios y valores de mi familia ella está poniendo la cámara temporalmente en momentos indicados solo para que usted no la ponga ausente y aún así sigue esa nota de “comportamiento”. Además, si he justificado todas las ausencias en el portal de red-educa, porque no le fue suficiente a usted esas justificaciones e ignoró mis justificaciones tachando de ausente a mi hija al inicio de las lecciones o en el desarrollo de las mismas en las cuales evidentemente ella escribió “presente” en el chat del grupo de cada lección o sea en otras palabras estuvo presente? (sic)” Nótese que sus cuestionamientos ya fueron abordados en la respuesta que se cita, y en ella le fue explicado que el incumplimiento de las directrices emitidas por parte de la Institución ha generado que se le tenga como ausente a la menor, y, además, que “no resulta aceptable afirmar, como justificación, que la menor estuvo presente sin explicar ni fundamentar las causas por las cuales la menor incumple el sistema de control de asistencia establecido para las clases virtuales.”, como usted lo pretendi ó en sus gestiones del 7 y 11 de setiembre pasados, por ello se le indicó que “se mantienen como inmotivadas las ausencias en referencia.”. 3. En su correo electrónico del día 31 de octubre pasado, se ñala que “Mi hija y yo necesitamos una respuesta pronta y cumplida en este asunto. Es demasiado el abuso y pérdida de tiempo para no responder, haciendo uso del tiempo a conveniencia y demostrando falta de eficiencia tratándose de un menor de edad. Esto debe de ser puesto como prioridad tratándose de un menor de edad, demandó respuesta pronta y cumplida (De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política).” Las respuestas a sus gestiones se han brindado dentro del plazo que otorga el ordenamiento jurídico al efecto, por lo que no es cierto, y lo rechazo, que existe un “abuso y pérdida de tiempo para no responder... demostrando la falta de eficiencia”.
Por último, se verifica que en el informe al hogar de la amparada correspondiente al II trimestre del curso lectivo 2020 se consigna que posee un promedio de 40 en la asignatura “comportamiento ”. Además, se indica que durante tal trimestre la tutelada posee 9 ausencias justificadas y 31 injustificadas. Al respecto, los representantes de la parte recurrida sostienen que la nota de comportamiento de la menor no obedece a una sanción, sino al incumplimiento reiterado de una indicación por parte de la amparada para corroborar su efectiva presencia en las lecciones.
De importancia para la resolución de este recurso, se estima procedente traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2018-004340 de las 9:15 horas del 16 de marzo de 2018:
“VI.- SOBRE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DEL
DERECHO DE IMAGEN Y DE DATOS PERSONALES:
1) En general sobre el derecho de imagen:
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el
derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido
constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el
ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado.
De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida
privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la
captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la
persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para
que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena
identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen.
Para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la
persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su
nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere
la informaci ón brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que,
dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este
derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén
comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el
artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden
p úblico o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las
investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este
sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).
En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del
artículo 47 del Código Civil, que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede
ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento,
a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública
que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione
con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las
imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia
sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma
alguna.” Precisamente, la Convenci ón Americana de Derechos Humanos indica que "...nadie
puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación...". De manera correlacionada, la tutela al derecho a la imagen tiene como prop ósito
limitar la intervención tanto de particulares como del Estado en la vida privada de las personas.
Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen “como aquel que faculta a las
personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda
captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”.
2) Reglas en materia del derecho de imagen: Tanto de la norma citada como de las decisiones
reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen
, las
que siguen:
-1) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad;
-2) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una
persona sin su consentimiento;
-3) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las
fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el
artículo 28 de la Constituci ón Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que
evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación
concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que
desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione
con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.
3) Límites del derecho a la propia imagen:
En otras palabras, en nuestro medio encontramos los
siguientes límites del derecho a la propia imagen
:
-1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo
común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
-2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los
funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que
realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona
realice en su vida íntima.
-3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con
las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas
buscadas por la comisión de delitos.
-4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o
ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse
aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe
a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de
comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los
supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto
que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas
costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha
reproducido. Finalmente, es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se
debe confundir el llamado interés público
con el interés del público
. El primer caso se trata de
un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad
normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad
compartidos por un número más o menos significativo de personas. (ver en el mismo sentido las
sentencias números 2017-004802, 2014-11715, 2012-226, 2012-007391, 2008-00218,
2006-016036, 2005-15057, 2004-11154, 2001-09250, 2533-93, entre otras).
4) Particularidad del derecho de imagen en caso de menores de edad: Lo anterior se refuerza
cuando se trata de menores de edad, pues tratándose de menores de edad sometidos a un proceso
penal, el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor
que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud del Principio del
Interés Superior del Menor y de diversos compromisos internacionales del país y leyes
aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable (Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, el artículo
15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, el ordinal 3.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 20 y 21 la Ley de Justicia Penal Juvenil
y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia), como esta Sala estableció en los votos
números 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009 y 2010-02524 de las 12:39
horas del 5 de febrero de 2010. En concreto, el artículo 27 del Código de la Niñez y la
Adolescencia señala: "Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier
forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones
referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de
contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo
hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. //
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a
una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial
fundada en razones de seguridad pública." (ver al respecto la resolución 2017-003662).
5) El derecho de imagen en caso de menores de edad sometidos a un proceso penal: En su
jurisprudencia, este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la
protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad sometidos a un proceso
penal (véase lo dispuesto en sentencias números 2017-01235, 2004-011154, 2001-09250,
9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009), se indicó que, tratándose de menores de
edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe
encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo
enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha
adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a
esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985,
disponen en su artículo 8º:
“8. Protección de la intimidad
8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los
menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la
individualización de un menor delincuente.”
En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a
un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados
de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:
“87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y
proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:
[…] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en
particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus
familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]”
Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576,
de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que
está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:
“Artículo 20.- Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia.
Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.
Artículo 21.- Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En
todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre
estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la
privacidad, consagrados en esta ley.”
Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores
justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las
autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté
involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está,
entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los
centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes
de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal
medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al
proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes
sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su
superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores
se transformaría en una verdadera presi ón hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad
pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su
situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos
fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se
mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa
forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de
Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier
dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito,
debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún
cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que
personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista,
no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los
juzguen, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr
identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un
proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS
AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a
su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la
plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por
vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de
la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su
humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede
resultar inc ómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone
la dotación de una serie de garant ías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para
ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la
aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que,
materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la
búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia,
sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues
reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de
reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen
humanos. Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una
serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos
, sin que
quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más
allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en
la norma, producen o no efectos jurídicos.
6) El derecho a la imagen como límite a la libertad de expresión:
En cuanto a la libertad de
expresión, y cómo el derecho a la imagen opera como un límite a dicha libertad
, esta Sala ha
indicado que, la libertad de expresión debe desarrollarse en armonía con los demás derechos
fundamentales, entre los que destaca los derechos a la intimidad y al honor. En esa ponderación
debe tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la
necesidad de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten
a la organización colectiva (véase sentencia número 9/2007 del Tribunal Constitucional de
España). De este modo, para establecer si la divulgación de una noticia o imagen deviene
contraria al derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad e imagen,
deben valorarse aspectos como la relevancia pública de la noticia
(ver sentencia número
2008-009485 de las 9:53 horas del 06 de junio del 2008). Propiamente, en cuanto a tales límites
a la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que se debe
examinar si la injerencia a esa libertad está justificada, si es necesaria en una sociedad
democrática, si es proporcionada y si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y
suficientes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha emitido criterio respecto
a las restricciones a la libertad de expresión e información que asiste a los medios colectivos de
comunicación. En el caso Fontevechhia vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, la Corte
explicó que “la fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones
brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor
expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes puede
(sic)
comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección
cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin
embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e íntima que pueden
tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto”. La
Corte finaliza diciendo que se debe diferenciar entre las imágenes que representan una
contribución al debate de interés general, y las que están simplemente dirigidas a satisfacer la
curiosidad del público respecto de la vida privada de una figura pública. Por último, en
resolución número STC 012/2012 el Tribunal Constitucional Español adujo que los derechos a
la intimidad y la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad
de información, ya que “todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci ón de la juventud y de la
infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas
libertades". Asimismo, el Tribunal señala que el derecho a comunicar y emitir libremente
información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la
realidad. Seg ún el Tribunal, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante
del ejercicio de la libertad de expresión, solo será legítima en la medida que la afectación de
dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada
para la realización
constitucional del derecho a la libertad de información. Dicho todo lo anterior, se procede al
examen del caso concreto, particularizando a cada uno de los recurridos”.
De este modo, el derecho a la imagen, ampliamente abordado por parte de este Tribunal Constitucional, tiene un resguardo especial tratándose de personas menores de edad. Lo anterior es conteste con lo dispuesto en el ordinal 3 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atender á será el interés superior del niño”. En igual sentido, el numeral 5 del Código de la Niñez y Adolescencia establece:
“Artículo 5.- Interés superior Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social ”.
Ahora bien, en la especie, la recurrente reclama que se ha producido una injerencia en la vida privada de la tutelada y que se ha lesionado su derecho a la imagen, debido a que el centro educativo accionado la obliga a encender la cámara de la computadora durante las lecciones. Sobre el particular, es de conocimiento público que los centros educativos se han visto obligados a modificar los procesos de enseñanza debido a la pandemia de la covid-19, lo que en algunos casos ha obligado la implementación de la metodología virtual para continuar con el proceso de aprendizaje. Así, en el sub lite se constata que el colegio Santa María de Guadalupe dictó la circular CSMG 113-2020 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual indicó que, a partir del 24 de agosto de 2020, durante las lecciones impartidas por medio de la plataforma Teams, los estudiantes deben encender las cámaras ante cuatro supuestos, sean, “ 1. Al comprobar la asistencia, al inicio de la lección, el docente requerirá al respectivo estudiante encender la cámara para determinar su presencia efectiva. 2. Del mismo modo, cuando en el desarrollo de la lección, se requiera la participación del estudiante, éste deberá encender la cámara al responder la consulta o efectuar la participación solicitada, o cuando el estudiante esté realizando una exposición o aporte a la lección . 3. En el momento en que se estén ejecutando trabajos, proyectos, prácticas u otras actividades, con valor porcentual de la nota, en cualquier momento, el docente o persona a cargo del grupo, puede requerir a un estudiante que encienda la cámara, para supervisar el proceso evaluativo. 4. Cuando el docente esté explicando la materia los estudiantes mantendrán las cámaras apagadas, excepto cuando, lo requiera a determinado o determinados estudiantes” (la negrita es del original).
Concerniente a lo anterior, se estima oportuno aplicar el denominado “test de razonabilidad” a fin de valorar si la medida antedicha se ajusta o no al principio constitucional de proporcionalidad. En ese sentido, se ha establecido que:
“En tal sentido, la Sala considera que la medida impugnada se encuentra acorde al principio de razonabilidad. Este último está compuesto por los siguientes componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonables si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido.” (sentencia n.° 2013-1276 de las 14:50 horas del 29 de enero de 2013, reiterada en la sentencia n.° 2016-2706 de las 16:15 horas del 23 de febrero de 2016).
En el sub iudice, al emplear el test de razonabilidad, esta Sala considera que las medidas adoptadas por el colegio Santa María de Guadalupe no resultan abiertamente desproporcionadas o irrazonables. Nótese que la disposici ón acogida por el centro de enseñanza recurrido no resulta ilegítima, toda vez que el ordenamiento jurídico no prohíbe el empleo de medios digitales para efectuar el proceso de aprendizaje. Además, se considera que la implementación de la modalidad virtual permite alcanzar el objetivo pretendido, en este caso, continuar con el proceso de enseñanza de los estudiantes matriculados en el colegio Santa María de Guadalupe. De igual forma, el Tribunal estima válido que se solicite que la persona estudiante encienda la cámara de la computadora durante las lecciones virtuales, cuando existan razones pedagógicas, derivadas del ejercicio de la docencia, que establezcan la necesidad de ver su imagen. Así, por ejemplo, cuando se efectúan actividades con un valor porcentual de la nota, como lo son exposiciones, prácticas, o la comprobaci ón de la asistencia, se justifica la obligación de encender la cámara de la computadora para constatar que, en efecto, la persona estudiante cumple las indicaciones y criterios de evaluación proporcionados por el personal docente.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala no estima que tales medidas vacíen de contenido al derecho a la imagen de la tutelada, ni tampoco que se ocasione una injerencia arbitraria en su vida privada. Lo anterior, toda vez que, en el caso de marras, se está frente a un supuesto, en el que la metodología virtual de las lecciones conlleva a que un grupo determinado de personas, conformado por el personal docente y los compañeros de clase de la amparada, interactúen por medio de una plataforma digital, en este caso, Microsoft Teams. De este modo, la imagen de la tutelada, la cual se observa cuando enciende la cámara de la computadora, no es empleada con fines de reproducción ni de difusión, sino que la misma es visible únicamente para quienes tienen acceso a la plataforma aludida, en este asunto, sus propios compañeros de clase y el personal docente a cargo, sea, las mismas personas con quienes tendría contacto si las lecciones se llevasen a cabo de manera presencial.
De igual forma, advierta la recurrente que su reclamo atinente a que la disposición tomada por el colegio recurrido invade la privacidad de su hogar escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional. Sin embargo, la alegada invasión a la privacidad puede ser remediada por la propia recurrente colocando el dispositivo correspondiente en un lugar adecuado. Además, cabe indicar que entre los correos electrónicos remitidos por la reclamante al centro educativo accionado se encuentra el del 26 de agosto de 2020, en el que indicó que “Mi hija (primer promedio de la 8-5) me suplicó que ella acepta el uso de la cámara a lo cual yo le informé que en mi casa ninguna c ámara va a ser utilizada, así que, después de meditar y conversar con varias personas familiares y externos se tomó la resolución de que mi hija será llevada a recibir las lecciones de lunes a viernes de 7:30 am a 3 pm a otra localidad, en esa localidad ella podrá hacer uso de la cámara cuando requiera (…)”. De este modo, la propia recurrente reconoce la posibilidad de emplear otras alternativas para que la amparada utilice la cámara de la computadora durante las clases virtuales en lugares diferentes a su vivienda.
En adición, reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que:
“(…) la libertad de educación, consagrada en el art ículo 79, de la Constitución Política consagra el derecho de crear instituciones educativas y el derecho de quienes educan a desarrollar esa función con libertad, dentro de los límites propios del centro docente que ocupan. Esto significa que los centros educativos privados cuentan con absoluta facultad de adoptar decisiones internas propias, en tanto no contravengan el ordenamiento jurídico. Dado lo anterior, aunque la enseñanza privada sea una actividad de interés público y precisamente por ello está sujeta a regulaciones generales en beneficio de la colectividad, esto no la convierte en una actividad ni en un servicio públicos ejercidos por el Estado o por concesión del Estado, de manera que, a lo sumo, a lo que queda sometida es a una fiscalización tutelar de su parte. Por lo tanto, cuando los padres de familia matriculan a sus hijos en un centro de estudios de esa naturaleza, celebran un contrato de prestación de servicios educativos y aceptan sujetarse a los términos de la contratación y a la normativa interna de la institución, todo lo cual comprende los pautas relativas a la matrícula, cupo y rendimiento académico que la propia institución se haya fijado, sin que ello, en tesis de principio, pueda controlarse por la vía del amparo (…)” (ver sentencia n.° 2019-013301 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019).
Así las cosas, en la especie, la recurrente decidió matricular a la amparada en el colegio Santa María de Guadalupe, el cual es un centro de enseñanza privado, por lo que las partes celebraron un contrato, mediante el cual acordaron la prestación de servicios educativos y una serie de condiciones. De este modo, si la recurrente estima que el centro educativo en cuestión no satisface sus necesidades o intereses puede poner fin a la relación contractual aludida y matricular a la menor tutelada en otro centro de estudios que se ajuste a sus requerimientos y expectativas.
Ergo, dado que las medidas en cuestión adoptadas por el centro de educación accionado no se consideran abiertamente irrazonables o arbitrarias, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo. No obstante, tome nota el director del colegio Santa María de Guadalupe de que deberá adoptar las medidas necesarias a fin de resguardar la imagen de los estudiantes y, de este modo, evitar que sin el consentimiento de las personas a cargo del menor o del propio estudiante de ser mayor de edad, aquella sea capturada, grabada, difundida o reproducida cuando se emplee la plataforma Microsoft Teams o cualquier otro medio digital, como parte del proceso de aprendizaje.
V.- La recurrente también reclama que, pese a que la amparada no posee boletas de comportamiento, se le sancionó con una nota de comportamiento de 40 puntos, debido a que no ha habilitado la cámara de la computadora durante las lecciones virtuales. En el sub lite , la Sala observa que tal agravio no está vinculado con alguna lesión al debido proceso, sino que trata de un conflicto de legalidad ordinaria, toda vez que no configura una violación a los derechos fundamentales de tal magnitud como para justificar la intervención de esta jurisdicción. En efecto, a esta Sala no le corresponde valorar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, si la reducción en la nota de comportamiento de la tutelada se debe o no a que no encendió la aludida cámara durante las clases virtuales, ni tampoco constatar si la amparada estuvo o no presente en tales lecciones en el momento en el que el personal docente comprobó la asistencia. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto, así como hacer valer sus pretensiones.
VI.- Por otra parte, la recurrente reclama que, ante la negativa de la menor de edad tutelada de utilizar la cámara durante la realización de las clases virtuales, el director del centro educativo le indicó que se había suspendido el acceso de su hija a la plataforma en la que recibe lecciones, sin perjuicio de revocar tal disposición si la menor decidiese utilizar la cámara. Al respecto, se observa que, el 20 y el 25 de agosto de 2020, la recurrente remitió correos electrónicos a la Dirección del centro de enseñanza accionado, mediante los cuales manifestó su disconformidad y se negó a que la amparada utilizara la cámara web durante las lecciones. Por lo anterior, el 25 de agosto de 2020, el centro educativo recurrido le dirigió a la recurrente los correos de fechas 20, 23 y 25 de agosto de 2020, donde indicó: “las Autoridades Institucionales interpretan su comunicación como una interrupción a la relación contractual establecida, para brindar los servidos educativos y formativos de su hija, dentro del proceso que administre nuestro Colegio que, dadas las circunstancias y condiciones derivadas de la emergencia nacional sanitaria, se ofrece en forma virtual y conforme lo indicado en las circulares remitidas, motivos por los que se ha dispuesto suspenderle el acceso a la plataforma institucional que se utiliza para el desarrollo de las respectivas lecciones. La anterior decisión se adopta, sin perjuicio que usted expresamente revoque su decisión inicial y, en ejercicio de su derecho fundamental, escoja para su hija el proceso que ofrecemos, en las condiciones y circunstancias establecidas”. Así, el 26 de agosto de 2020, la recurrente, mediante un correo electrónico, le comunicó al colegio Santa Mar ía de Guadalupe que: “Mi hija (primer promedio de la 8-5) me suplicó que ella acepta el uso de la cámara a lo cual yo le informé que en mi casa ninguna cámara va a ser utilizada, as í que, después de meditar y conversar con varias personas familiares y externos se tomó la resolución de que mi hija será llevada a recibir las lecciones de lunes a viernes de 7:30 am a 3 pm a otra localidad, en esa localidad ella podrá hacer uso de la cámara cuando requiera (…) ”. Además, ese mismo día, la tutelada dirigió un correo electrónico a la dirección del centro de enseñanza accionado, en el que manifestó: “(…) me encuentro dispuesta a continuar, de forma comprometida y responsable a seguir recibiendo las lecciones desde mi hogar, bajo la utilización de la Plataforma Virtual de Aprendizaje, Microsoft Teams, según lo estableció el MEP. Cabe destacar que me interesa usar la cámara y el micrófono, cuando así lo solicite la persona docente a cargo de impartir las lecciones, con el fin de cumplir con la totalidad de las tareas propuestas, además, en todo momento que as í se me solicite. En segunda instancia, deseo comunicarle que cuando se firmó el contrato, me compromet í a cumplir la normativa interna de la institución. En esta línea me encuentro dispuesta a seguir los lineamientos y directrices que usted como Director, representante de nuestro centro educativo, emplee para el desarrollo de las lecciones. Y, en tercera instancia, deseo su aprobación para realizar todas las pr ácticas supervisadas, las clases virtuales y demás trabajos o migraciones establecidas a mi persona, lo anterior para concluir este curso lectivo de una manera satisfactoria. En conclusión, le solicito con todo el respeto que usted se merece, la posibilidad de recapacitar la decisión tomada por su persona el d ía 25 de agosto, a saber "la exclusión de mi persona, de la Plataforma Virtual de Aprendizaje: Microsoft Teams". Deseo profundamente continuar cm mis estudios, y espero obtener una respuesta favorable de su parte, pues mi preocupación fundamental ha sido luchar por seguir con mi formación académica; además, estoy convencida de que el SAMAGU me ha brindado y continuará brindándome los apoyos necesarios para lograr este objetivo (…)”. Debido a lo antes expuesto, el colegio Santa María de Guadalupe no ejecutó la suspensión del uso de la plataforma institucional en perjuicio de la tutelada.
Ergo, si bien la recurrente alega que se le indicó por parte del centro educativo accionado que se iba a suspender el acceso de su hija a la plataforma Microsoft Teams, no menos cierto es que tal situación no se produjo, debido a que, ante las comunicaciones efectuadas el 26 de agosto de 2020, tanto por la recurrente como por la tutelada, el colegio Santa María de Guadalupe no ejecutó la suspensión del uso de la plataforma institucional en perjuicio de la alumna. De este modo, dado que no se constata situación alguna en cuanto a este extremo que requiera en este momento la intervención de esta jurisdicción constitucional, lo procedente es declarar sin lugar el amparo respecto a este reclamo.
Por último, el Tribunal no omite advertir que de los autos no se desprende que las autoridades del Ministerio de Educación Pública hayan conculcado los derechos fundamentales de la tutelada en los términos en los que fue planteado el recurso, motivo por el cual se declara sin lugar el amparo en cuanto a tales autoridades.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el director del colegio
Santa María de Guadalupe de lo indicado in fine del considerando IV de este
pronunciamiento.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Paul Rueda L.
|
|
Nancy Hernández L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Alicia Salas T.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*Y4439PWIVSNK61*
Y4439PWIVSNK61
EXPEDIENTE N° 20-017312-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6