*200218090007CO*
Exp: 20-021809-0007-CO
Res. Nº 2020024345
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número
20-021809-0007-CO
interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]
, a favor de [Nombre 002]
, cédula de identidad
[Valor 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 14:27 hrs. del 26 de noviembre de 2020, la parte recurrente
presenta recurso de amparo y expone que, a través de la gestión fechada y recibida el 28 de enero de 2020, le
solicitó al Departamento de Inteligencia Policial, la siguiente información de interés:
“(...) 1- Copia
certificada de las cinco actas de los informes policiales consignados en el oficio 1075-SD-IP-2019. En
caso de no estar a su disposición, referir con exactitud la oficina administrativa en la que debe
formularse la solicitud. 2. Citar con claridad el fundamento legal y la normativa en la cual se basó esta
oficina para rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo policial solicitado, así como
aquella que determina el tiempo de permanencia máxima de dichos informes en el registro policial. 3.
Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar
certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causa abiertas o cerradas. (...)”.
Indica que
en atención a dicha gestión, se le remitió el oficio MSP-DM-DVRP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 del 4 de
febrero de 2020, de la Sección de Dactiloscopía. No obstante, alega que el mismo no contiene respuesta
alguna de lo solicitado. En razón de ello, nuevamente, en fechas 11 y 13 de marzo de 2020 (véanse los sellos
de recibido), reiteró la siguiente petición por inconformidad: “(...) 1.- Le solicite por favor copias
certificadas de los partes policiales y su respuesta no es correcta...3.- Solicite citar con claridad el
fundamento legal y normativo en el cual esta oficina se basó para rechazar el proceso de anulación o
eliminación del archivo policial solicitado...Estamos solicitando respuestas del porque no se elimina el
archivo policial.(...)”. Acusa que al día en que plantea el recurso de amparo, la autoridad recurrida no le ha
otorgado respuesta a las misivas que dirigió. Considera que la actuación apuntada, lesiona los derechos
fundamentales de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante auto de las 12:53 hrs. del 27 de noviembre de 2020 se previno al tutelado para que
aportara la primera gestión que presentó ante los accionados, así como la respuesta que se le brindó y de la
cual acusa su inconformidad.
3.- Mediante auto de las 13:46 hrs. del 07 de diciembre de 2020 se tuvo por cumplida la prevención
y se dio curso al presente recurso. Lo anterior se notificó a las autoridades recurridas el
07 de diciembre de
2020.
4.-
Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2020
, informa bajo juramento JOSÉ JEINNER
VILLALOBOS STELLER, en condición de Director de la Asesoría Jurídica del Ministro de Seguridad
Pública que:
“en la relación de hechos referida por el amparado, indica que efectuó diligencia en el
Departamento de Inteligencia Policial, a efectos de obtener respuesta a varias interrogantes. Véase
señores Magistrados, que la información o petición realizada por la amparada, se encuentra
direccionada exclusivamente al Archivo Policial y no a ninguna otra dependencia.
Esta Asesoría Jurídica en fecha 13 de marzo del 2020, recibió copia de la solicitud que hiciera la
amparada al Departamento de Inteligencia Policial (Archivo Policial) teniendo claro que, del escrito de
referencia, la recurrente no realiza ninguna solicitud al suscrito o a la Asesoría Jurídica que tengamos el
deber legal de contestar o tramitar.”
5.-
Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2020
, informa bajo juramento JOSÉ PÉREZ
SALAS, en condición de Jefe de Dactiloscopía, Sección de Archivo Policial que: “En relación a la primera
solicitud de la recurrente y el aquí amparado, a decir:
"1- Copia certificada de las cinco actas de los informes policiales consignados en el oficio 1075-SD-IP-2019.
En caso de no estar a su disposición, referir con exactitud la oficina administrativa en la que debe formularse
la solicitud".
La Sección de Dactiloscopia es una de las tres secciones del Departamento de Inteligencia Policial (DIP),
desde el 2014 y por ende un usuario más de la interfaz del Sistema de Actas e Informes Policiales que por
competencia le pertenece a la Sección de Análisis y Estadística (resguardo e Información al respecto), al ser
una Sección que está dentro de las mismas instalaciones del DIP y por su particularidad no se puede atender
público, es así que se determinó que fuera la Sección de Dactiloscopia que se le diera tramite a las
solicitudes de información de los usuarios en lo que respecta a antecedentes policiales y se les recibiera las
solicitudes, para hacer el análisis de cada caso.
En cuanto al caso en concreto de consulta se le indicó bajo el oficio Nº 1075-SD-IP-2019 de fecha 5 de
diciembre del 2019 que no era posible la eliminación de todos los informes policiales, además bajo el oficio
MSP-DM-DVURP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 de fecha que para las copias certificadas debía dirigirse a la
Secci ón de Análisis y Estadísticas ya que era la oficina a nivel de institución la que lleva esa información de
manera digital y de manera física cada unidad policial.
En relación al punto anterior al se ñor Portilla Sánchez
En solicitud a la solicitud del 29 de noviembre del 2019, se le excluyeron los siguientes informes policiales:
122126-13 18-12-2013 Trasporte de
25703-14 19-03-2014 Tenencia de aparente marihuana
47293-14 14-05-2014 Tenencia de aparente marihuana
127252-14 20-12-2014 Tenencia de aparente marihuana y cocaína
Se encuentran pendientes de eliminar los siguientes partes:
98438-16 15-10-2016 Trasporte de
2049-16 06-01-2016 Tenencia de aparente marihuana
103448-16 29-10-2016 Contrabando de mercanc ías varias
TERCERO: En relación a la segunda solicitud de la recurrente y el aquí amparado, a decir:
"2. Citar con claridad el fundamento legal y la normativa en la cual se basó esta oficina para rechazar el
proceso de anulación o eliminación del archivo policial solicitado, así como aquella que determina el tiempo
de permanencia máxima de dichos informes en el registro policial. En el oficio citado por la misma recurrente
N° MSP-DM-DVURF-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020, de fecha 04 de febrero se le indicó claramente que "( ... )
en relación a las cinco copias certificadas de los partes policiales consignada en el oficio 1075-SD-IP-2019,
debe dirigirse a la Sección de Análisis y Estadísticas, la solicitud la puede entregar en la Sección de
Dactiloscopía". Se adjunta copia del oficio.
En cuanto a la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar
certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causas abiertas o cerradas.
Al respecto primeramente es importante tener un aspecto claro y es la potestad que tiene el Estado
Costarricense, al ser un Estado de Derecho, en relación al Estado y el principio del monopolio coactivo de la
Fuerza, incluso la Sala Constitucional en su resolución de las once horas con cuarenta minutos del 22 de
mayo del 2019, indicó:
"Una de las características distintivas del Estado moderno es que este debe tener el monopolio coactivo de
la fuerza o la violencia ... Significa que el Estado es quien debe tener la autoridad exclusiva sobre las armas y
las fuerzas de seguridad en un determinado territorio, y no puede permitir la proliferación de armas y otras
fuerzas de seguridad en actores privados, pus ello va en contradicción con el principio de seguridad y el
principio de unidad política, según lo cual solo puede existir un centro de poder, pues ello garantiza los
coherentes fines y los objetivos del aparato de lo público y de las políticas públicas de seguridad en una
sociedad específica. En caso de que exista una proliferación no controlada por el Estado de armas y de
medios de seguridad privada, se genera una tendencia hacia la anarquía, y hacia la explosi ón de incidente
de seguridad, lo cual es una regresión, una especie de retroceso a un estado de naturaleza pre-social".
Por lo que es una potestad del Estado Costarricense el realizar los controles necesarios en relación a las
armas de fuego, el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos indica en su artículo 4, sobre el Control y
fiscalización de las armas de fuego: "El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Seguridad Pública". Este es el fundamento legal donde el Ministerio de Seguridad a
través de sus Direcciones y departamento asignados para dicha regulación, tal y como lo establece el
artículo 11 de este mismo cuerpo legal.
En este sentido la misma Sala Constitución ha indicado:
"El uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se dé esa estas, es una actividad que por
sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado pare
emitir una regulación sobre la inscripción permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima, para su
utilización con fines de seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto
control hacer todo tipo y cantidad de armas de posición de la ciudadanía y los requisitos que solicita para so
obtención ... En definitiva, es criterio de este Tribunal que es constitucionalmente válida e incluso deseable
que el Estado tengo un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el
establecimiento de requisitos para suportación". (Exp 19- 006355-0007-CO)
Por otro lado, la Ley General de Policía en su artículo 8, en relación a las atribuciones general de todas las
fuerzas de policía entre otras establece en sus incisos k): "Mantener actualizados los registros de armas,
explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones; además en el inciso 1) se indica:
"I) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los
responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,
patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como
otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones".
Es importante indicar que dentro de nuestros registros se encuentran los partes policiales que la Sección de
Estadística lleva al respecto.
CUARTO: En relación a la tercera solicitud de la recurrente y el aquí amparado, a decir:
"3. Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar
certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causa abiertas o cerradas.( ... )".
Es importante traer a colación la Resolución de las 16:02 del 13 de marzo del 2013, Exp. 12- 010882-0007-CO,
de la Sala Constitucional donde resolvió un recurso de inconstitucionalidad que para efectos de esta
contestación citaremos aspectos relevantes de esta resolución. En dicha resolución se indica:
1- "La Ley de Armas y Explosivos atribuye al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad
Pública, la potestad de control y fiscalización en relación con lo que es su ámbito de aplicación y crea la
Dirección General de Armamento como órgano de dicha cartera -artículo 11- atribuyéndole como
competencia gen érica el control y fiscalización de las armas y específicamente para otorgar los permisos de
venta, importación, inscripción y portación de armas permitidas, levantar y mantener un registro de armas
permitidas propiedad de particulares -artículo 12"-.
2- "(...) la Constituci ón Política no reconoce ni establece un derecho a la posesión y portación de armas,
aunque su posesión puede estar vinculada al ejercicio del derecho de propiedad en el tanto se trata de un
bien mueble que puede ser objeto de apropiación privada".
3- "Señala que el artículo 36 de la Ley de Armas establece a favor de la administración un margen de
discrecionalidad para la cancelación del permiso de portación de armas, cuando establece que el mismo
podrá ser cancelado por razones de seguridad".
4- "(...) la denegatoria de la inscripción y del permiso deportación de armas de fuego a particulares con
antecedentes policiales relacionados con los delitos que menciona la Directriz impugnada resulta una
medida razonable y proporcional al fin público perseguido. Lo que se pretende es que las personas no
idóneas para poseer o portar armas de fuego lo hagan".
5- "Estima que resulta razonable exigir la ausencia de antecedentes policiales relacionados con tipos
delictivos respecto de los cuales la posesión o portación de armas entrañan un peligro en el sentido dicho".
6- "No existe un derecho de rango constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego, sino de un
derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con
los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, como ya fue
indicado por la Sala, Costa Rica es un pa ís con vocación pacifista y sin ejército, que promueve la
negociación, utilización del diálogo y otros mecanismos similares para la solución de conflictos ... En
definitiva, es constitucionalmente válido e incluso deseable que el Estado tenga un estricto control acerca
del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el establecimiento de requisitos para su
portación.".
7- "Sobre los archivos policiales o criminales. "La posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos
de datos y antecedentes policiales resulta legítima, siempre y cuando tenga un límite de tiempo que en el
fallo se estipula, y se utilice para los fines policiales para los que fueron creados esos centros de
información, como se aprecia en el siguiente extracto: "lejos de constituir una lesión a derechos
fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho
incuestionable que una de las bases fundamentales de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa
precisamente en sus archivos, donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modus operandi,
defectos, especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares, fotografías y principales
medidas antropométricas de los delincuentes, tanto nacionales como extranjeros, que en una u otra forma
han tenido que ver con las autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos".
8- "La Sala también ha señalado la existencia de l ímites a la potestad de mantener esta información
registrada. Dentro de esos límites se incluye, por ejemplo: la necesidad de eliminar el registro de quienes han
sido detenidos por error y con base en esa detención han sido reseñados... excluir la reseña de personas que
han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en el proceso penal. .. o la existencia de un límite temporal
que impone la obligación de eliminar toda reseña contenida en un archivo policial que permanezca después
de haber transcurrido un plazo de diez años".
9- "Sobre el requisito de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de
inscripción o de portación de armas. Una vez efectuadas las anteriores consideraciones tanto sobre el
permiso de inscripción o de portación de armas, como de la tenencia de datos en archivos policiales o
criminales, resulta necesario analizar si la exigencia de no contar con antecedentes policiales para el
otorgamiento de dicho permiso resulta conforme a la Constitución Política. El problema de
constitucionalidad aquí planteado se refiere, en definitiva, al uso de la información sobre antecedentes
policiales de las personas con el fin de denegar el mencionado permiso. La Sala considera que la exigencia
de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de inscripción o de portación de
armas, contenida en el punto 7 de la Directriz denominada "Modificación de Directriz número 1", es
constitucional".
Una vez realizado las anteriores consideraciones podemos concluir que es potestad del Estado regular todo
lo relacionado con las armas de fuego, poner requisitos y entre estos los antecedentes policiales, ya que no
es un derecho del administrado sino una concesión o facultad de la Administración otorgar dicho permiso.”
6.-
Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2020
, informa bajo juramento BETHSY MARÍA
AIZA JUÁREZ, en condición de Jefa Del Departamento De Armas y Explosivos
que:
“...ni la recurrente ni
el señor Portilla Sánchez presentan a la fecha trámites pendientes de resolución en este Departamento.
Que en cuanto a la normativa y fundamento legal en el cual se base el Departamento de Archivo Policial
para anular o eliminar un archivo policial, no nos referiremos, por cuanto este Departamento no tiene
ninguna ingerencia (SIC) al respecto por no ser de nuestra competencia. Que en cuanto a los
requerimientos de certificaciones de los juzgados que acrediten la existencia de causa abiertas o
cerradas, no nos referiremos, por cuanto, este Departamento no tiene ninguna ingerencia (SIC) al
respecto por no ser de nuestra competencia. No nos consta que en fechas 11 y 13 de marzo de 2020 la
persona recurrente reiterara la siguiente petición por inconformidad: 1.- Le solicite por favor copias
certificadas de los partes policiales y su respuesta no es correcta .. .3.- Solicite citar con claridad el
fundamento legal y normativo en el cual esta oficina se basó para rechazar el proceso de anulación o
eliminación del archivo policial solicitado ... Estamos solicitando respuestas del porque no elimina el
archivo policial", ni nos consta si dicha petición ha sido respondida o no por no ser ello de nuestra
competencia. Por último, cabe soslayar, que ni la Sección de Dactiloscopía, ni el Departamento de
Inteligencia Policial ni el Departamento de Archivo Policial se encuentran bajo mi jefatura y que si como
indicó la recurrente en Lo manifestado ante Su Autoridad, se solicitó la ''( ... ) anulación o eliminación
del archivo policial solicitado" ello no se encuentra dentro de las potestades y funciones del
Departamento de Control de Armas y Explosivos contenida en el artículo 12 de Ja Ley de Armas y
Explosivos, mismo que dirijo y entre las que se incluyen pero no se limitan a la inscripción de armas de
fuego y el otorgamiento o no de permisos de portación de arma de fuego”.
7.-
En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone
que, a través de la gestión fechada y recibida el 28 de enero de 2020, le solicitó al Departamento de
Inteligencia Policial, la siguiente información de interés: “(...) 1- Copia certificada de las cinco actas de los
informes policiales consignados en el oficio 1075-SD-IP-2019. En caso de no estar a su disposición,
referir con exactitud la oficina administrativa en la que debe formularse la solicitud. 2. Citar con
claridad el fundamento legal y la normativa en la cual se basó esta oficina para rechazar el proceso de
anulación o eliminación del archivo policial solicitado, así como aquella que determina el tiempo de
permanencia máxima de dichos informes en el registro policial. 3. Indicar cuál es la norma expresa que
faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar certificaciones de los juzgados que
acredite la existencia de causa abiertas o cerradas. (...)”. Indica que en atención a dicha gestión, se le
remitió el oficio MSP-DM-DVRP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 del 4 de febrero de 2020, de la Sección de
Dactiloscopía. No obstante, alega que el mismo no contiene respuesta alguna de lo solicitado. En razón de
ello, nuevamente, en fechas 11 y 13 de marzo de 2020 (véanse los sellos de recibido), reiteró la siguiente
petición por inconformidad: “(...) 1.- Le solicite por favor copias certificadas de los partes policiales y su
respuesta no es correcta...3.- Solicite citar con claridad el fundamento legal y normativo en el cual esta
oficina se basó para rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo policial
solicitado...Estamos solicitando respuestas del porque no se elimina el archivo policial.(...)”.
Acusa que
al día en que plantea el recurso de amparo, la autoridad recurrida no le ha otorgado respuesta a las misivas
que dirigió.
II.- HECHOS PROBADOS.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la
autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
-
El 28 de enero de 2020, el recurrente solicitó al
Departamento de Inteligencia Policial, la siguiente información
de interés: “(...) 1- Copia certificada de las cinco actas de los
informes policiales consignados en el oficio
1075-SD-IP-2019. En caso de no estar a su disposición,
referir con exactitud la oficina administrativa en la que debe
formularse la solicitud. 2. Citar con claridad el fundamento
legal y la normativa en la cual se basó esta oficina para
rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo
policial solicitado, así como aquella que determina el tiempo
de permanencia máxima de dichos informes en el registro
policial. 3. Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la
Administración a requerir a los administrados presentar
certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de
causa abiertas o cerradas. (...)” (ver prueba agregada a los
autos).
-
Mediante oficio
MSP-DM-DVRP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 del 04 de
febrero de 2020, la Sección de Dactiloscopía, contestó:
"( ...
) en relación a las cinco copias certificadas de los partes
policiales consignada en el oficio 1075-SD-IP-2019, debe
dirigirse a la Sección de Análisis y Estadísticas, la solicitud
la puede entregar en la Sección de Dactiloscopía". En
cuanto a la norma expresa que faculta a la Administración a
requerir a los administrados presentar certificaciones de los
juzgados que acredite la existencia de causas abiertas o
cerradas. Al respecto primeramente es importante tener un
aspecto claro y es la potestad que tiene el Estado
Costarricense, al ser un Estado de Derecho, en relación al
Estado y el principio del monopolio coactivo de la Fuerza,
incluso la Sala Constitucional en su resoluci ón de las once
horas con cuarenta minutos del 22 de mayo del 2019,
indicó: (...) Por lo que es una potestad del Estado
Costarricense el realizar los controles necesarios en relación
a las armas de fuego, el artículo 25 de la Ley de Armas y
Explosivos indica en su artículo 4, sobre el Control y
fiscalizaci ón de las armas de fuego: "El control y la
fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Seguridad Pú blica". Este es el fundamento
legal donde el Ministerio de Seguridad a través de sus
Direcciones y departamento asignados para dicha
regulación, tal y como lo establece el artículo 11 de este
mismo cuerpo legal. (...) Por otro lado, la Ley General de
Policí a en su artículo 8, en relación a las atribuciones
general de todas las fuerzas de policía entre otras establece
en sus incisos k): "Mantener actualizados los registros de
armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con
sus funciones; además en el inciso 1) se indica: "I) Llevar los
libros de registro necesarios, en los que constarán: las
operaciones policiales, los responsables de esas actividades,
la nómina completa del personal que intervenga en cada
operativo, patrullaje o acció n policial, los datos personales,
las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros
datos que sirvan para el adecuado control de esas
operaciones". Es importante indicar que dentro de nuestros
registros se encuentran los partes policiales que la Sección de
Estadística lleva al respecto. CUARTO: En relación a la
tercera solicitud de la recurrente y el aquí amparado, a
decir: "3. Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la
Administración a requerir a los administrados presentar
certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de
causa abiertas o cerradas.( ... )". (...) Es importante traer a
colación la Resolución de las 16:02 del 13 de marzo del
2013, Exp. 12- 010882-0007-CO, de la Sala Constitucional
donde resolvió un recurso de inconstitucionalidad que para
efectos de esta contestación citaremos aspectos relevantes de
esta resolución. En dicha resolución se indica: 1- "La Ley de
Armas y Explosivos atribuye al Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Seguridad Pública, la potestad de control y
fiscalización en relación con lo que es su ámbito de
aplicación y crea la Dirección General de Armamento como
órgano de dicha cartera -artículo 11- atribuyéndole como
competencia genérica el control y fiscalización de las armas y
específicamente para otorgar los permisos de venta,
importación, inscripción y portación de armas permitidas,
levantar y mantener un registro de armas permitidas
propiedad de particulares -artículo 12"-. 2- "(...) la
Constitución Política no reconoce ni establece un derecho a
la posesión y portación de armas, aunque su posesi ón puede
estar vinculada al ejercicio del derecho de propiedad en el
tanto se trata de un bien mueble que puede ser objeto de
apropiación privada". 3- "Señala que el artículo 36 de la
Ley de Armas establece a favor de la administración un
margen de discrecionalidad para la cancelación del permiso
de portación de armas, cuando establece que el mismo podrá
ser cancelado por razones de seguridad".” (ver prueba
agregada a los autos).
-
El 11 y 13 de marzo de 2020 el recurrente reiteró la petición
en los siguientes términos: “(...) 1.- Le solicite por favor
copias certificadas de los partes policiales y su respuesta no
es correcta...3.- Solicite citar con claridad el fundamento
legal y normativo en el cual esta oficina se basó para
rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo
policial solicitado...Estamos solicitando respuestas del
porque no se elimina el archivo policial.(...)”. (ver prueba
agregada a los autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la presente resolución, se tienen por no
acreditados los siguientes hechos:
-
Que al recurrente se le hayan entregado las copias de los
Informes Policiales solicitados.
-
Que se haya contestado la gestión presentada por el
recurrente en fechas 11 y 13 de marzo de 2020.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
. En relación con la
existencia de archivos policiales y judiciales en sentencia 2004-04626 de las 12:04 horas del 30 de abril del
2004, la Sala dispuso:
“Este Tribunal Constitucional es del criterio que la investigación y persecución eficiente de los
hechos delictivos constituye un asunto de interés público, así como que para tal fin la existencia de
archivos policiales y judiciales no riñe con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando no se
transformen en una pena perpetua que sí vendría a transgredir el articulo 40 de la Constitución Política.
Justamente por ese motivo fue que en sentencia número 08218-98 de las 16:00 horas del 18 de noviembre
de 1998 (expediente número 98-003270-007-CO- M) se resolvió lo siguiente:
“Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 22 inciso b) del
Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en
cuanto a la existencia de los archivos de datos y antecedentes policiales. Se interpreta el 27 del
Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en
el sentido de que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información
Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos
c) y e), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa
información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por
los Tribunales de Justicia (inciso d)del artículo 27), el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia
de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a
partir del cumplimiento de la condena.”
En lo que aquí interesa ahora, básicamente el fundamento de esa resolución fue el siguiente:
“Si el plazo de existencia de la inscripción de sentencias condenatorias es de diez años de
cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a condenatorias anteriores después de diez
años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en violación del artículo 40
constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a perpetuidad a
anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal
pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango
legal expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos
en ella-, en virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato
constitucional -artículo 10- y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es
procedente reconocer el contenido mínimo del derecho que prohíbe las penas perpetuas, y en el caso
concreto, por analogía a la situación comentada, considerar que la información y datos que pueden ser
tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le
atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo 27 impugnado), es por un tiempo
determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser
cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de
Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes
del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena.
IV.- DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD. Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad
de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona
humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de
respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y
los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad
personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni
discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona
se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los
sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención
motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un m ínimo invulnerable que todo
estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el
disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser
humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por
supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación
criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que
sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal. El principio de
humanidad es el que dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que cree
un impedimento o consecuencia imborrable del delito, sea o no pena, debiendo cesar en algún momento.
Por ello, la utilización del registro para dar información a los empleadores o para el cumplimiento de
ciertos trámites administrativos (solicitudes de determinados permisos), constituye una violación de los
derechos humanos, en tanto agrega una pena perpetua, que se extiende incluso a datos sobre procesos
sufridos aún con resultado favorable. Por esta misma razón, es que los efectos a perpetuidad son
contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por los que
únicamente son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales que sean necesarias para
conseguir el fin perseguido.”
Asimismo, en la sentencia 2015-004285 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015 se dispuso:
“Es así como a la luz de las consideraciones realizadas en el fallo de cita, que se reiteran ahora,
se torna forzosa la estimatoria de este recurso, porque las autoridades recurridas aceptan al rendir sus
respectivos informes que el amparado registra varios anotaciones en el Archivo Policial del Ministerio de
Seguridad Pública de los años “1970, 1972, 1973 y 1988 y otros”, lo que implica que aún el último de
ellos ya ha sobrepasado el plazo de diez años al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala y que se
considera razonable y proporcionado a los efectos que persigue el Estado con ese tipo de registros. No
desconoce la Sala que ante el incremento —real o percibido- de los índices delictivos en nuestro país y
la correspondiente demanda de “mano dura” por parte de la opinión pública contra la delincuencia, se
despiertan dudas e inclusive se esgrimen enérgicos cuestionamientos contra todo aquello que implique
preocupación por el bienestar de las personas condenadas o hasta de quienes no lo hayan sido, aún y
cuando gocen de un estado de inocencia. Sin embargo, debe tenerse presente que uno de los desafíos
básicos de la democracia consiste, precisamente, en que el combate a la delincuencia debe ser llevado a
cabo únicamente por medios legítimos, sin acudir a la ilegalidad para defender la legalidad, pues desde
un punto de vista ético resulta altamente contradictorio defender un valor —el respeto a bienes jur ídicos
de relevancia— negándolo a la vez para algunas personas. A juicio de este Tribunal Constitucional,
dentro de un régimen democrático –como el nuestro – en el cual todo el ordenamiento jurídico debe ser
aplicado en consonancia con los principios que informan esa forma de vida, la persona es el centro y
razón de ser del sistema y sus derechos deben ser respetados por esa sola condición, independientemente
de su origen étnico, género, nacionalidad, creencias, etc., sin discriminaciones contrarias a su dignidad,
cualesquiera sean las circunstancias en que se encuentre o se haya encontrado en el pasado. De esa
concepción ha surgido en doctrina el denominado “derecho al olvido”, principio a tenor del cual ciertas
informaciones deben ser eliminadas de los archivos oficiales transcurrido un determinado lapso desde el
momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su
pasado. En efecto, a juicio de esta Sala todo ser humano necesita que se le reconozca su capacidad para
rectificar su vida, que es un ejercicio de la fuerza creadora de su libertad. Si al hecho negativo del error
cometido se le agrega la imposibilidad de restauración y de una nueva creaci ón, la vida de los seres
humanos quedaría estancada y sin más posibilidades, en el momento de equivocarse.
III.- Como corolario de lo expuesto procede la estimatoria de este recurso como en efecto se hace
y, en atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional, se
ordena a las autoridades correspondientes que de inmediato realicen los trámites que correspondan para
cancelar todos los archivos de datos y antecedentes policiales con que cuente en relación el amparado,
que a esta fecha ya han cumplido diez años a partir de su anotaci ón.” (Véase en el mismo sentido, la
sentencia número 2005-9576 de las 16:45 horas del 19 de julio del 2005).
Por otra parte, este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2897-99 de las 17:51 horas
del 21 de abril de 1999 dispuso en lo que interesa:
“...la posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos de datos y antecedentes
policiales, lo cual, lejos de constituir una lesión a derechos fundamentales, constituye una garantía en la
lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales
de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos, donde se registran los
nombres, alias, seudónimos, modus operandi, defectos, especialidades delictivas, etc., así como las
impresiones dactilares, fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto
nacionales como extranjeros, que en una u otra forma han tenido que ver con las autoridades policiales
en relación con la investigación de hechos delictivos. En este sentido, no debe olvidarse que constituye
un asunto de interés público la investigación y persecución eficiente y de los hechos delictivos, como se
indicó en sentencia número 02805-98, de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de abril del
año en curso:
Una investigación y una persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los
órganos del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de relevancia
constitucional ínsito en el principio de paz social y seguridad jurídica, y es por ello que resulta de
trascendental importancia que los órganos actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y
legalidad dispuestos”.
Expuesto lo anterior, debe advertirse que, a partir de la creación de la Agencia de Protección de
Datos los Habitantes (PRODHAB), este Tribunal cambió su criterio al estimar que ahora existe un remedio
procesal célere y expedito para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa, en ese sentido, en la
sentencia número 2017-4992 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017 indicó:
“II.- ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS
HABITANTES (PRODHAB): MECANISMO CÉLERE PARA LA TUTELA DEL DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Desde su creación, la Sala Constitucional ha utilizado amplios
criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios procesales céleres y expeditos para tutelar
situaciones jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación
informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de
amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos
en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No
obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011, Protección de la Persona frente
al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su
reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554 de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05
de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes —con personalidad jurídica instrumental propia— a
laque, entre otras funciones, conforme el artículo 16 de la citada ley, le corresponde “Resolver sobre los
reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.” (inciso e); “Ordenar, de
oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las
informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas
sobre protección de los datos personales ” (inciso f) e “Imponer las sanciones establecidas, en el artículo
28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre
protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar
delito.” (Inciso g). Asimismo, en el artículo 58 del Reglamento, se estableció un procedimiento tendiente
a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no conforme a la Ley y al reglamento, el cual sería
tramitado enla Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Bajo este nuevo contexto y ante el
nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en fecha 17 de
setiembre de 2013 y la consecuente entrada en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor
ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y
especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o
actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes
(ver artículo 1 de la ley No. 8968). Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia
administrativa los asuntos en donde se alegue la violación del derecho de comentario, reservándose el
conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho; o bien, cuando en
un caso particular, por su relevancia, amerite la intervención inmediata de esta Sala. Consecuentemente,
se impone desestimar este recurso e indicarle a la persona amparada que, si a bien lo tiene, puede acudir
a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos. Así las cosas, este recurso es
inadmisible y así se declara”.
En el sub lite , la recurrente reclama que al tutelado no se le han eliminado antecedentes del archivo policial. Tal como se indicó en el último precedente trascrito, ello supone un reparo propio de resolver ante la PRODHAB, en ese sentido, todo lo relativo a estos extremos debe ser desestimado. Sobre la acusada violación del derecho de petición, se resuelve de conformidad con los siguientes considerandos.
V.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 28 de enero de 2020, el recurrente solicitó al Departamento de Inteligencia Policial, la siguiente información de interés: “(...) 1- Copia certificada de las cinco actas de los informes policiales consignados en el oficio 1075-SD-IP-2019. En caso de no estar a su disposición, referir con exactitud la oficina administrativa en la que debe formularse la solicitud. 2. Citar con claridad el fundamento legal y la normativa en la cual se basó esta oficina para rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo policial solicitado, así como aquella que determina el tiempo de permanencia máxima de dichos informes en el registro policial. 3. Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causa abiertas o cerradas. (...)” Asimismo, consta que mediante oficio MSP-DM-DVRP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 del 04 de febrero de 2020, la Sección de Dactiloscopía, contestó: "( ... ) en relación a las cinco copias certificadas de los partes policiales consignada en el oficio 1075-SD-IP-2019, debe dirigirse a la Sección de Análisis y Estadísticas, la solicitud la puede entregar en la Sección de Dactiloscopía". En cuanto a la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causas abiertas o cerradas. Al respecto primeramente es importante tener un aspecto claro y es la potestad que tiene el Estado Costarricense, al ser un Estado de Derecho, en relación al Estado y el principio del monopolio coactivo de la Fuerza, incluso la Sala Constitucional en su resolución de las once horas con cuarenta minutos del 22 de mayo del 2019, indicó: (...) Por lo que es una potestad del Estado Costarricense el realizar los controles necesarios en relación a las armas de fuego, el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos indica en su artículo 4, sobre el Control y fiscalización de las armas de fuego: "El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública". Este es el fundamento legal donde el Ministerio de Seguridad a través de sus Direcciones y departamento asignados para dicha regulación, tal y como lo establece el artículo 11 de este mismo cuerpo legal. (...) Por otro lado, la Ley General de Polic ía en su artículo 8, en relación a las atribuciones general de todas las fuerzas de policía entre otras establece en sus incisos k): "Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones; además en el inciso 1) se indica: "I) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones". Es importante indicar que dentro de nuestros registros se encuentran los partes policiales que la Sección de Estadística lleva al respecto. CUARTO: En relación a la tercera solicitud de la recurrente y el aquí amparado, a decir: "3. Indicar cuál es la norma expresa que faculta a la Administración a requerir a los administrados presentar certificaciones de los juzgados que acredite la existencia de causa abiertas o cerradas.( ... )". (...) Es importante traer a colación la Resolución de las 16:02 del 13 de marzo del 2013, Exp. 12- 010882-0007-CO, de la Sala Constitucional donde resolvió un recurso de inconstitucionalidad que para efectos de esta contestación citaremos aspectos relevantes de esta resolución. En dicha resolución se indica: 1- "La Ley de Armas y Explosivos atribuye al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública, la potestad de control y fiscalización en relación con lo que es su ámbito de aplicación y crea la Dirección General de Armamento como órgano de dicha cartera -art ículo 11- atribuyéndole como competencia genérica el control y fiscalizaci ón de las armas y específicamente para otorgar los permisos de venta, importación, inscripción y portación de armas permitidas, levantar y mantener un registro de armas permitidas propiedad de particulares -artículo 12"-. 2- "(...) la Constitución Política no reconoce ni establece un derecho a la posesión y portación de armas, aunque su posesión puede estar vinculada al ejercicio del derecho de propiedad en el tanto se trata de un bien mueble que puede ser objeto de apropiación privada". 3- "Señala que el artículo 36 de la Ley de Armas establece a favor de la administración un margen de discrecionalidad para la cancelación del permiso de portación de armas, cuando establece que el mismo podrá ser cancelado por razones de seguridad".” En razón de lo anterior, el 11 y 13 de marzo de 2020 el recurrente reiteró la petición en los siguientes t érminos: “(...) 1.- Le solicite por favor copias certificadas de los partes policiales y su respuesta no es correcta...3.- Solicite citar con claridad el fundamento legal y normativo en el cual esta oficina se basó para rechazar el proceso de anulación o eliminación del archivo policial solicitado...Estamos solicitando respuestas del porque no se elimina el archivo policial.(...)”. De la base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente proceso, se tiene que la gestión formulada por el recurrente el 28 de enero de 2020 fue atendida de manera parcial mediante el oficio MSP-DM-DVRP-DGFP-DO-DIP-SD-0128-2020 del 04 de febrero de 2020, la Sección de Dactiloscopía del Ministerio de Seguridad Pública, pues en este el recurrente solicitó copias certificadas de los partes policiales y la autoridad accionada se limitó a indicar que esto debía gestionarlo ante otra dependencia. Esto supone una clara violación del derecho del tutelado, pues dicha dependencia el de mismo Ministerio accionado, por lo que procede la estimatoria del proceso en cuanto a este extremo se refiere. De las demás gestiones solicitadas, relativas al fundamento y normativa que regula la tenencia o cancelación de archivos policiales, consta que el oficio citado se indicó, por parte de la autoridad recurrida, lo relativo a esas interrogantes, por esta razón el presente recurso de amparo no proceso sobre estos dos últimos planteamientos, que fueron formulados el 28 de enero de 2020. En lo que respecta a la gestión planteada el 11 y 13 de marzo de 2020, no consta que la autoridad accionada haya atendido dicha gestión, y en esta se reitera la necesidad de acceder a las certificaciones de los partes o informes policiales. Así las cosas, se estima el presente recurso, únicamente, en cuanto a la falta de entrega de las certificaciones solicitadas el 28 de enero de 2020, reiteradas el 11 y 13 de marzo, todas las fechas del 2020. En lo demás, se desestima el recurso. La presente resolución no agota o precluye el derecho del amparado de plantear, si a bien lo tiene, las pretensiones desestimadas ante las vías comunes de legalidad ordinaria, vías en las que se deberá de resolver lo que en derecho corresponda según la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de entrega
de los informes policiales relativos al amparado. Se ordena a JOSÉ PÉREZ SALAS,
en condición de Jefe de
Dactiloscopía, Sección de Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública o a quien ocupe ese cargo
que, en el plazo de CINCO DÍAS
, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al amparado
copia certificada de los informes policiales en que este figure como imputado. Los costos de las
certificaciones corren a cuenta del interesado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo
establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a
dos años o de veinte a sesenta d ías multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada dentro de un recurso y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-
|
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
|
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
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|
Jose Paulino Hernández G.
|
Ana María Picado B.
|
|
Alicia Salas T.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*SZXXQWJOLUC61*
SZXXQWJOLUC61
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