Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 08-01-2021

Número de sentencia2021-000002-LA
Fecha08 Enero 2021
Número de expediente19-002022-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES



EXPEDIENTE:

19-002022-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

MARIBEL DE LAS MERCEDES AMORES PÉREZ

DEMANDADO/A:

M.M.J..É.NEZ RAMÍREZ

Voto N° 2021-000002-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas treinta y nueve minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno.-

Proceso ordinario laboral que establece M.A.P.érez, mayor de edad, costarricense, casada una vez, servidora doméstica, sin ninguna discapacidad, cédula de identidad número 2-0444-0307, vecina de Tacacorí de Alajuela; en contra de M.M.J.énez R.írez, mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0519-0124, vecina de Residencial Cataluña de Alajuela. Interviene J.E.R.íguez, carné 8270, en su condición abogada de asistencia social de la parte actora. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia, N°1195-202, dictada a las quince horas y veintiuno minutos del diez de agosto de dos mil veinte, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara CON LUGAR el presente proceso ordinario laboral establecido por M.A.P. en contra de M.M.J.R., por lo que deberá el demandado pagar a la actora por concepto de diferencias salariales por salario en especie de los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, la suma de ciento tres mil cuarenta y cinco colones con sesenta y siete céntimos (103.045,67). Sobre este monto se otorgan intereses a partir a partir del momento en que cada suma debió pagarse, para el caso del aguinaldo de los años 2017 y 2018, desde el 20 de diciembre de cada año, y las diferencias por vacaciones y aguinaldo del último período, desde la fecha de finalización de la relaciónlaboral, el 29 de julio del 2019; todos hasta su efectivo pago. Se liquidan de forma parcial al 07 de agosto del 2020 en un monto de ocho mil trescietnos colones con cuarenta y dos céntimos (¢8.300,42). Se reconoce la indexación desde el mes anterior a la presentación de la demanda, el 11 de noviembre del 2019 y hasta su efectivo pago, el monto adeudado se indexa de forma parcial al 07 de agosto del 2020 para una diferencia.".- En virtud de apelación interpuesta por la abogada de asistencia social, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En la sentencia impugnada, se condenó a la demandada al pago del aguinaldo proporcional, las vacaciones de toda la relación laboral y el reajuste de los aguinaldos de los períodos 2017 y 2018, junto con los intereses y las costas del proceso. Los extremos indicados se calcularon incluyendo un salario en especie prudencialmente fijado en el quince por ciento (15%) del salario que devengaba la actora.

II. Disconforme con lo resuelto, la abogada de asistencia social interpuso recurso de apelación. A grandes rasgos, acusó el vicio de incongruencia. En su criterio, la jueza incurrió en esta irregularidad porque debió otorgarle a su representada la totalidad de lo solicitado en la demanda, utilizando un salario en especie del cincuenta por ciento (50%) .

III. En virtud de que no fue objeto de agravio, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia impugnada.

IV. Contrario a lo que sostuvo la recurrente, se estima que no se cometió la irregularidad protestada.

V. El requisito de congruencia de las sentencias se deriva del principio dispositivo. Dado que el proceso comienza por iniciativa de la parte actora, le corresponde a esta deducir sus pretensiones. Posteriormente, al dictar la sentencia, el tribunal debe pronuniciarse en armonía con lo solicitado; de tal forma que no deje una pretensión sin resolver, no otorgue más de lo pedido ni algo diferente a lo solicitado. Esto sin perjuicio de las materias donde la ley autoriza que determinados aspectos se resuelvan de oficio (por ejemplo, el caso de los derechos irrenunciables contemplado en el artículo 432 del Código de Trabajo).

VI. Con todo, el requisito de congruencia no implica que el tribunal deba conceder todo lo que fue solicitado. Considérese que una exigencia de tal naturaleza limitaría el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional y colocaría a la parte demandada en una situación de desventaja, afectándose el principio de igualdad procesal.

VII. Conforme con lo expuesto, el hecho de que la jueza reconociera un porcentaje menor al solicitado -quince por ciento (15%)- por concepto de salario en especie no implica quebranto del requisito de congruencia.

VIII. Eventualmente, el no haber concedido el cincuenta por ciento (50%) solicitado podría suponer el quebranto de alguna norma sustantiva por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. Sin embargo, en las hipótesis descritas, se cometería un vicio diferente a la incongruencia.

IX. Con todo, más allá de invocar la incongruencia, la recurrente omitió plantear agravios precisos que desvirtúen lo resuelto en primera instancia. Obsérvese que no formuló argumentos dirigidos a convencer sobre la procedencia del cincuenta por ciento (50%) de salario en especie. A manera de ejemplo, no alegó que, tratándose de las servidoras domésticas, siempre deba concederse el cincuenta por ciento (50%) de salario en especie, de conformidad con los artículos 105.a y 166 del Código de Trabajo. Tampoco indicó que, aun aplicando un criterio prudencial en la fijación del salario en especie, deba reconocerse el cincuenta por ciento (50%) solicitado. Ante el panorama descrito, en aplicación del artículo 589 del Código de Trabajo, este tribunal de apelaciones no cuenta con competencia funcional para entrar a revisar la fijación prudencial del salario en especie en el quince por ciento (15%). Recuérdese que dicha norma prohíbe que la sentencia de segunda instancia incursione en puntos distintos a los planteados en el recurso vertical.

X. En mérito de las razones expuestas, en lo que fue objeto de impugnación, se confirma la sentencia apelada.

Por Tanto

En lo que fue objeto de impugnación, se confirma la sentencia apelada.

G.G.á A.

Jorge Mario Soto Alvárez S.M.R.írez

Jueces

YRODRIGUEZC



WDTX8AIJESK61
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A



FETN3J47RGXY61
JORGE MARIO SOTO ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A



U1ZKE43KF5HK61
SAMMY ORLANDO MONCADA RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-002022-0639-LA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR