Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 19-03-2021

Número de sentencia2021-000185-CI
Fecha19 Marzo 2021
Número de expediente180001581204CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

180001581204CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL

DEMANDADO/A:

ADITA HAYDEE HIDALGO MUÑOZ

VOTO No. 2021-000185-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas ocho minutos del diecinueve de marzo del dos mil veintiuno.-

En proceso MONITORIO DINERARIO establecido por DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101010782, en contra de OMAR

ANTONIO JIMÉNEZ PORRAS, cédula de identidad 0202540991, y de ADITA HAYDEE

HIDALGO MUÑOZ, cédula de identidad 0202840414.- Intervienen, además, el abogado ROBERTO JOSÉ SUÁREZ CASTRO, cédula de identidad 0108380978, en su condición de APODERADO GENERAL JUDICIAL de la parte actora, y el abogado L.C.A. ACUÑA JARA, cédula de identidad 0204000921, en su condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL de la demandada H.M. y como ABOGADO DIRECTOR del demandado J.P..- Comparece al proceso, además, el señor O.A.J..É..N.H., cédula de identidad 0204470645, como propietario registral de la finca 2-207166-000. El Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Grecia, mediante sentencia, No. 2020005550, de las 14 horas 50 minutos del 9 de setiembre de 2020, resolvió: "De conformidad con lo antes expuesto y normativa invocada, se rechaza la falta de exigibilidad y el pago parcial. Se acoge la prescripción de intereses. Se acoge la defensa de falta de derecho en cuanto a los extremos rechazados y se rechaza en cuanto a los extremos otorgados. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de Distribuidora Agro Comercial Sociedad Anónima contra O.J.énez P. y Adita Hidalgo Muñoz. Se revoca parcialmente el auto intimatorio de las dieciséis horas veintitrés minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho y se declara prescrito el período de intereses liquidado por el actor en el escrito de demanda. En cuanto a lo demás se mantiene incólume el auto intimatorio dictado. N.íquese.". En virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la coejecutada A.H.M., conoce este tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación, se rechazó la oposición fundada en el pago parcial. En efecto, la jueza concluyó que la parte ejecutada no demostró que la letra de cambio se haya emitido como garantía de una línea de crédito para la venta de productos agrícolas. Señaló que no es posible vincular los recibos, facturas y estados de cuenta presentados por la parte ejecutada con la letra de cambio cobrada en este proceso. En dicho sentido, la juzgadora sostuvo que "En ninguna de las facturas, recibos o estados de cuenta se hace referencia a la letra de cambio". En cuanto a la declaración rendida por el representante de la sociedad ejecutante, indicó que él contestó que ignoraba el motivo por el cual se emitió la letra de cambio. Destacó que la parte ejecutada no hizo uso de las herramientas procesales que ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, pedir la suspensión de la audiencia para que el declarante consulte documentos o preguntar quién conoce la información. En su criterio, el declarante no fue evasivo. Adicionalmente, expuso: "El solo hecho de que exista una relación comercial entre las partes, que diera pie a la apertura de una línea de crédito, no es suficiente para tener por acreditado que la letra de cambio haya sido emitida como garantía de dicha línea de crédito, es necesario prueba concreta y contundente al respecto. Admitir la relación causal en estas circunstancias sería irresponsable y basado en suposiciones y no en hechos realmente demostrados como exige la ley".

II. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la coejecutada A.H.M. interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante. En primer lugar, criticó que la sentencia impugnada fue dictada por la misma jueza que había emitido un fallo anterior, el cual fue anulado. Desde su punto de vista, al ordenarse el reenvío, es necesario que la sentencia sea dictada por un juzgador distinto. Invocó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, así como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 42 de la Constitución Política. En cuanto a esta última norma, recalcó que "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto". Alegó que este fundamento debe aplicarse en el caso del reenvío. Acusó que la juzgadora omitió analizar los indicios que sugieren que la letra de cambio se emitió como garantía de la línea de crédito. Afirmó que, en la práctica comercial, no es usual que los recibos, facturas o estados de cuenta se remitan a una letra de cambio. En tal dirección, reprochó que la jueza desconoce los usos y costumbres comerciales. Agregó que la jueza tampoco valoró sus alegatos en cuanto a la emisión de un único estado de cuenta. De seguido, cuestionó los hechos no probados. En su concepto, existen indicios que demuestran que la letra de cambio se emitió para garantizar el pago de la línea de crédito. En efecto, aseveró que los cinco millones de colones (¢5 000 000) constituyen el tope de la línea de crédito otorgada al coejecutado O.J.P.. Subrayó que las empresas acostumbran garantizar las líneas de crédito con letras de cambio, pagarés e, incluso, hipotecas. Sostuvo que el hecho de que la letra de cambio se cobrara tres años después de su emisión constituye un indicio de que garantiza la línea de crédito. Añadió que los comprobantes de pago, los estados de cuenta y las facturas son posteriores a la emisión de la letra de cambio. Enfatizó que la empresa ejecutante no se dedica al préstamo de dinero o a la actividad crediticia en general. Destacó que el representante de la parte ejecutante, en el momento de rendir su declaración, aceptó que su representada en ocasiones vende a crédito, utilizando como garantía una letra de cambio. Recalcó que esta persona reconoció que el sistema emite un único estado de cuenta del deudor o adquirente de productos. Indicó que, conforme con dicho estado de cuenta, el saldo adeudado corresponde a un millón ciento ochenta y dos mil setecientos veinte colones noventa y un céntimos (¢1 182 720,91). Adujo que, si el señor J.P. tuviera otras obligaciones con la empresa ejecutante, el estado de cuenta así lo revelaría. Asimismo, planteó un cuestionamiento relacionado con los motivos por los cuales la empresa ejecutante no está cobrando en otro proceso el importe de las facturas adeudadas, según el estado de cuenta aludido. Explicó que la parte ejecutante cobró la letra de cambio y no las facturas, en razón del plazo de la prescripción de estas últimas y la garantía que representa el aval. Alegó que la empresa acreedora no demostró que hubo otra relación causal entre las partes, por la sencilla razón de que esta no existió. Aseguró que la parte ejecutante debió aportar la contraprueba que demostrara que la letra de cambio garantiza otra relación causal. En dicho sentido, invocó la figura de la carga dinámica de la prueba, reconocida en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil. Desde su punto de vista, la parte acreedora se encuentra en mejores condiciones para demostrar que la letra de cambio se emitió para garantizar una relación jurídica diferente a la línea de crédito por la compraventa de insumos agrícolas. Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la oposición fundamentada en el pago parcial.

III. Inicialmente, se rechaza la nulidad afincada en la violación de la garantía de imparcialidad de la persona juzgadora. La sección emergente de este tribunal de apelaciones, en su voto 702-2020-CI, anuló la sentencia dictada a las 8 horas 14 minutos del 24 de junio de 2019. Con todo, en esa resolución no se invalidó la audiencia única celebrada el 18 de junio de ese año. Ahora bien, al subsistir los actos procesales desarrollados en aquella oportunidad, utilizando la oralidad como medio de expresión, no tiene sentido separar del proceso a la jueza que dictó la sentencia que se conoce en grado. Reflexiónese que ella dirigió la práctica de la prueba; en otras palabras, tuvo contacto directo con la persona que declaró en representación de la empresa ejecutante. En consecuencia, a fin de garantizar el principio de inmediación, es necesario que ella dicte la sentencia del proceso. Inteligencia del artículo 2.7 del Código Procesal Civil. Eventualmente, podría adoptarse una solución diferente si, además de anularse la sentencia del 24 de junio de 2019, se hubiera invalidado la audiencia única mencionada. Sin embargo, esto no sucedió. Por esta razón, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, se denegará la nulidad alegada por el recurrente. En todo caso, según se explicará más adelante, el recurrente tiene razón en cuanto a la oposición fundamentada en el pago parcial. De ahí que, para tutelar la posición de su representada dentro del proceso, basta con revocar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario ordenar un segundo reenvío y la celebración de otra audiencia oral.

IV. De seguido, se conocen los reproches vinculados con la fundamentación de la sentencia impugnada. Según el recurrente, el fallo de primera instancia carece de motivación porque no se analizaron los indicios que invocó durante la audiencia única. Ahora bien, en criterio de este tribunal de apelaciones, la jueza le restó importancia al tema de los indicios. Nótese que exigió prueba "concreta y contundente" para la demostración de que la letra de cambio se emitió como garantía de una línea de crédito. En la misma dirección, la juzgadora estimó que, en el texto de los recibos, las facturas y los estados de cuenta, se debió hacer referencia a...

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