Sentencia Nº 2021-000303 de Sala Segunda de la Corte, 17-02-2021

Número de sentencia2021-000303
Número de expediente08-001721-0166-LA
Fecha17 Febrero 2021
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*080017210166LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 08-001721-0166-LA
Res: 2021-000303
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de revisión promovido por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, contra la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada de esta Sala, número novecientos cuarenta y cinco, de las ocho horas del treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, dictada en proceso laboral de empleo público, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por [Nombre 001] , soltero, vecino de Alajuela [Nombre 002], vecino de Cartago, [Nombre 003], [Nombre 004], soltera, vecina de Cartago, [Nombre 005], [Nombre 006], unión libre, vecina de Guanacaste, [Nombre 007], vecino de Cartago, [Nombre 008], soltero, [Nombre 009], soltero, [Nombre 010], vecino de Cartago, [Nombre 011], soltero, vecino de Alajuela, [Nombre 012], [Nombre 013], vecino de Cartago, [Nombre 014], vecina de Alajuela, [Nombre 015], vecino de Cartago, [Nombre 016], [Nombre 017], vecino de Guanacaste, [Nombre 018], [Nombre 019], soltera, [Nombre 020], [Nombre 021], viuda, [Nombre 022], vecino de Limón, [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], unión libre, vecino de P., [Nombre 026], divorciada, vecina de Cartago [Nombre 027], soltera, [Nombre 028], vecina de P., [Nombre 029], [Nombre 030], soltera, [Nombre 031], soltero, [Nombre 032], vecino de H., [Nombre 033], vecino de P., [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039], [Nombre 040], [Nombre 041], divorciado, vecino de Cartago, [Nombre 042], soltero, [Nombre 043], vecino de H., [Nombre 044], vecino de Guanacaste, [Nombre 045], vecino de H., [Nombre 046], soltera, vecina de Guanacaste, [Nombre 047], soltero, [Nombre 048], [Nombre 049], [Nombre 050], soltero, vecino de H., [Nombre 051], [Nombre 052], vecina de H., [Nombre 053], soltero, [Nombre 054], soltera, [Nombre 055], soltero, vecino de Alajuela, [Nombre 056], divorciada, [Nombre 057], [Nombre 058], soltero, [Nombre 059], vecina de H., [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 063], soltero, vecino de H., [Nombre 064], separada, [Nombre 065], [Nombre 066], soltera, vecina de H., [Nombre 067], vecino de P., [Nombre 068], vecina de Cartago, [Nombre 069], soltero, [Nombre 070], soltera, vecina de H., [Nombre 071], soltera, vecina de Alajuela, [Nombre 072], vecina de Alajuela, [Nombre 073], soltera, [Nombre 074], separada de hecho, [Nombre 075], divorciada, [Nombre 076], vecina de Alajuela, [Nombre 077], soltera, vecina de H., [Nombre 078], vecino de H., [Nombre 079], [Nombre 080], soltera, [Nombre 081], soltero, [Nombre 082], soltera, [Nombre 083], [Nombre 084], [Nombre 085], soltera, [Nombre 086], soltera, [Nombre 087], soltera, vecina de Guanacaste, [Nombre 088], vecina de Alajuela, [Nombre 089], soltera, [Nombre 090], vecina de H., y [Nombre 091] contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Figura como apoderado general judicial del promovente el licenciado G.M.A., casado, abogado, vecino de Heredia. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado M.H.V., divorciado, abogado, vecino de Heredia. Todos, mayores, casados, empleados bancarios y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El apoderado general judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en escritos fechados veintiuno de agosto y diecisiete de octubre ambos del dos mil diecinueve, promovió la presente acción para que en sentencia se proceda a anular el voto de esta Sala número 945 de las 8:00 horas del 31 de mayo del 2019, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y se suspendan los efectos del mismo, hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada contra el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular.
2.- El apoderado especial judicial de las y los actores en el proceso que originó la resolución que se revisa, contestó esta demanda de revisión en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de enero de dos mil veinte; por separado lo hicieron los actores de aquel proceso de apellidos [Nombre 018], [Nombre 021], [Nombre 048] y [Nombre 023], en los términos de los memoriales de fechas veinte y veintiuno de ese mismo mes y año respectivamente.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R.e.M.S.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El apoderado general judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, planteó recurso de revisión y nulidad contra la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada número 945, de las 8:00 horas del 31 de mayo de 2019, dictada en el expediente judicial número 08-001721-0166-LA. Argumenta que tal resolución no podía dictarse por estar en curso la Acción de Inconstitucionalidad número 18-015461-0007-CO, en la cual se solicita se declaren inconstitucionales los artículos 24 y 45 de la Quinta Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que refiere a los derechos del pago de cesantía, por estimarlos contrarios a los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, y al estar cuestionada la norma convencional y haber ordenado la Sala Constitucional suspender el dictado de la resolución final hasta tanto no se resuelva en definitiva dicha acción, era claro que no podía aplicarse para efectos de resolución y reconocimiento de derechos de cesantía. Refiere que la sentencia dictada por esta Sala, resuelve aspectos relacionados con la aplicación de la norma 45 convencional, al haber analizado el reconocimiento de tiempo laborado bajo la modalidad de servicios especiales y retrotraer la fecha de ingreso, y los ajustes en salarios originados en beneficios convencionales, todo ello para hacer los reajustes que correspondan y reconocer ese período para efectos de cesantía. Alega que dicha resolución con carácter de cosa juzgada material, corresponde a una obligación de hacer que produce efectos irreparables, por haber sido dictada con acciones de inconstitucionalidad en curso no resueltas, que obligaban a la suspensión de las normas cuestionadas hasta que se resolvieran en definitiva, por lo que la resolución de esta Sala implica una afectación directa sobre el resultado del ajuste a realizar por su representado, respecto a los períodos laborados reconocidos en el proceso laboral para efectos de cesantía, siendo ese el cuestionamiento de las acciones de inconstitucionalidad, por lo que según su entender es claro que el voto de esta Sala no debió ser dictado. Señaló que además del citado expediente tramitado ante la Sala Constitucional, también existen tres acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra del artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular, relacionado con el pago de la cesantía, a saber: los expedientes 18-008175-0007-CO, 18-015461-0007-CO, 18-015820-0007-CO y 18-019933-0007-CO, la acción número 18-015820-0007-CO se acumuló a la 18-015461-0007-CO. Apunta que de conformidad con los artículos 81, 82 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los Tribunales u órganos que agotan la vía administrativa, donde se discuta el tema con la aplicación de la norma cuestionada, no pueden dictar la resolución final, mientras la Sala Constitucional no se haya pronunciado al respecto. Arguye que dentro del proceso cuya revisión se solicita, se ordenó suspender el dictado de la resolución final hasta tanto se resolvieran las acciones de inconstitucionalidad de cita, por cuanto en el proceso las resoluciones de primera y de segunda instancia concedieron derechos de reconocimiento de tiempo servido, los cuales afectan para la cesantía, por lo que estima que la resolución de la Sala Segunda, está en franca violación a lo dispuesto por la Sala Constitucional, por tanto deviene en nula, por infringir lo dispuesto en los artículos citados, al haberse dictado estando pendiente de resolución las acciones de inconstitucionalidad indicadas. Con base en esos argumentos, solicita que se anule la sentencia número 945 de las 8:00 horas del 31 de mayo de 2019, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y se suspenda su dictado, hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada contra el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular (folios 820 a 825 y 850 a 854). El apoderado especial judicial de las actoras y los actores en el proceso que originó la resolución que se revisa y varios de ellos y de ellas por separado, contestaron en términos negativos el recurso de revisión, alegando la improcedencia del mismo y señalando que contra el citado voto de esta Sala no resulta pertinente, por cuanto lo que se pretende en realidad es una revisión ordinaria de la sentencia impugnada, por lo cual estiman la demanda de revisión improcedente, maliciosa y temeraria. Refieren que la presente demanda de revisión no es procedente, por cuanto el ordinal 33.3 del Código Procesal Civil claramente indica que la alegación de la nulidad con posterioridad a la sentencia firme o conclusión del proceso, solo podrá alegarse cuando se sustente en una de las causales señaladas en el artículo 72 del mismo cuerpo legal y si se aprecian las contenidas en tal numeral, ninguna de las ahí indicadas cobija el alegato señalado en la demanda de revisión, lo que la torna improcedente y debe desestimarse con la correspondiente condena en costas a la proponente. Alegan que las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en nada afectan el objeto del proceso, por cuanto ninguno de los actores y las actoras en la litis que originó la resolución que se revisa, solicitaba el respectivo pago de la cesantía, sino readecuar sus relaciones laborales reconociendo antigüedades y pagos salariales, bajo el esquema de salario base más pluses y no el de salario único que utilizó la entidad bancaria al momento de su contratación, por lo que con independencia de lo que resuelva la Sala Constitucional, ello no afectaría el citado proceso, ni debía ser suspendido el mismo, por cuanto hasta que alguno de los actores o de las actoras requiera el pago de la cesantía y se genere ese derecho, es que se vería, en qué le afecta la resolución final de la Sala Constitucional. Manifiestan que lo que resuelva esa Sala tendría injerencia sobre un extremo que no se reclamaba ni se cancela en el citado proceso laboral, por lo que la demanda de revisión carece de fundamento y genera dilación en un litigio que lleva más de diez años en trámite, por lo que en nada afectaban, las publicaciones de las acciones de inconstitucionalidad que indica el promovente del recurso de revisión, ni debió haberse suspendido el proceso laboral en su momento, por cuanto lo analizado por la Sala Constitucional no afectaba el desarrollo de aquel proceso, que no estaba determinando un quantum de la cesantía, sino una variación en el puesto de los actores y por ende reajustes salariales que, si bien es cierto, en el momento de una cesación laboral generaría el pago de dicha cesantía, no es sino hasta que eso suceda, que se aplicará el rubro que corresponda. Con esos argumentos solicitan que se desestime en todos sus extremos la revisión pedida, así como la intención de que se anule la sentencia dictada y se mantenga lo resuelto en todos sus extremos con la respectiva condenatoria en costas (folios 870 a 878, 881 a 883, 886 a 888, 890 a 892, 895 a 897 y 901 a 909).
II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN Y ALGUNOS ASPECTOS SOBRE SU ADMISIBILIDAD: El recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y también excepcional, por cuanto con él se ataca una sentencia firme con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, de modo que está previsto no como un recurso normal dentro del proceso, sino fuera de él, con el objeto de remediar cualquier injusticia derivada no de errores de técnica jurídica -que debieron haberse atacado a través de los recursos normales, dentro del respectivo proceso-, sino por hechos que impidieron el ejercicio del derecho o por situaciones novedosas y sobrevinientes que ameriten revisar la anterior decisión jurisdiccional, y en cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso. Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo. Por esa naturaleza precisamente, solo es procedente en los casos taxativamente establecidos en el artículo 72 del Código Procesal Civil y debe necesariamente incoarse dentro de los plazos indicados en dicho ordinal -3 meses o 10 años-, según sean las circunstancias. Revisado el recurso de revisión interpuesto por el apoderado general judicial del banco accionado, es lo cierto que se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 72.1, inciso 11 del Código Procesal Civil, dado que del análisis efectuado se infiere, que la impugnación se basa en el supuesto de que en el caso que se revisa, se produjo una grave y trascendente violación al debido proceso, al haberse dictado la sentencia 945 de las 8:00 horas del 31 de mayo de 2019, estando pendientes de resolver las acciones de inconstitucionalidad números 18-008175-0007-CO, 18-015461-0007-CO, 18-015820-0007-CO y 18-019933-0007-CO, con lo que se vulneró lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Expuesto lo anterior y establecido el marco del debate debe determinarse en este asunto, si efectivamente se produjo una grave y trascendente violación al debido proceso, configurativa de la causal de revisión aludida.
III.- RECUENTO DE ANTECEDENTES Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: El apoderado especial judicial de las actoras y los actores del proceso laboral de empleo público que originó la resolución que se revisa, interpuesto el primero de julio de 2008 contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que en sentencia se les reconociera a sus representados (as) el período que cada uno (a) de ellos (as) laboró bajo la modalidad de contrato de servicios especiales, cuya data de ingreso se retrotraería a la fecha en que efectiva y realmente cada uno (a) ingresó a laborar al servicio del banco demandado; se declarara que su régimen de vacaciones, bono vacacional, méritos y quinquenios, hasta la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de esos tres últimos beneficios, se regiría por las estipulaciones de la II reforma de la III Convención Colectiva de Trabajo, haciéndose los reajustes a partir de las respectivas fechas de ingreso y condenando al banco demandado a pagar las sumas correspondientes; a reconocer ese período para efectos de cesantía y la antigüedad contemplada en el artículo 39 convencional, cuyo pago se haría efectivo desde que cada uno (a) ingresó al banco y hacia el futuro, sin necesidad de gestión de los interesados; así como a pagar los reajustes correspondientes a cada uno de esos extremos, intereses y ambas costas del proceso (véase demanda de folios 1 a 15). En esa ocasión, la apoderada especial judicial del banco demandado contestó negativamente, reconociendo que las y los actores se contrataron por la partida presupuestaria de “servicios especialesâ€

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