Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 27-07-2021

Número de sentencia2021-000477-CI
Número de expediente170098591157CJ
Fecha27 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

170098591157CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

RENTECO SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

CORELCA MAQUINARIA Y EQUIPOS S.A.

VOTO No. 2021-000477-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas veinte minutos del veintisiete de julio del dos mil veintiuno.-

En proceso monitorio dinerario de RENTECO SOCIEDAD ANÓNIMA contra CORELCA MAQUINARIA Y EQUIPOS S. A., el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Alajuela, mediante resolución, n° 2020022183, de las quince horas trece minutos del once de setiembre del dos mil veinte, resolvió: "No habiendo cumplido la parte actora dentro del plazo concedido con la prevención dictada en la resolución de las catorce horas ocho minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se le previno lo siguiente; de un estudio del documento base que aporta la parte actora para el presente proceso, una letra de cambio, la misma no se encuentra entre los contratos privados exentos de cancelar el timbre fiscal, y es a título oneroso por devengar intereses, (Art. 495 y siguientes del Código de Comercio). Según lo expuesto anteriormente, con finalidad de evitar una eventual evasión fiscal, resulta importante señalar, lo que dispone el artículo 273 inciso 2) del Código Fiscal, debe pagar el impuesto por el valor del contrato privado y por reintegro del timbre del papel de oficio, en aplicación de los artículos 240, inciso 1), 240, 272 inciso 2), 273, 247 inciso 2), 285 y 286 del Código Fiscal, el artículo 7 de la Ley de Reajuste Tributario, Ley 7088. El documento base que se aporta en el presente proceso, se observa que no ha cancelado lo correspondiente a timbres fiscales, tomando en cuenta el valor nominal de los contratos por la suma de $40.000,00 dólares (al tipo de cambio de la fecha en que se presenta la demanda, se a ¢577.64 colones), equivale a cinco colones por cada mil en impuesto del timbre fiscal, o sea la suma de ¢115.528,00 colones, más la multa, que corresponde a 10 veces el monto dejado de pagar, equivale a la suma de ¢1.155.280,00 colones del contrato, más el monto de ¢6.250,00 colones del reintegro del timbre del papel sellado o de oficio, por la suma de ¢625,00 colones, más la multa, que corresponde a 10 veces el monto dejado de pagar, para un total adeudado en impuestos fiscales de ¢1.161.530,00 colones, que no fueron cancelados de forma oportuna. Según dispone el artículo 286 del Código Fiscal, no se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio. Sin embargo, los documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto En consecuencia se declara improponible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente (artículo 35.5.9 del Código Procesal Civil), la norma es clara al señalar que será rechazada de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. En el presente caso la parte actora omite cancelar los timbres fiscales prevenidos, lo que genera la ineficacia legal del documento base aportado, requisito esencial de la pretensión para un proceso de cobro dinerario, según lo dispuesto en el artículo 1101 y 111.1 del Código Procesal Civil. La parte actora debe acarrear las consecuencias de su inercia. Una vez firme la presente resolución, se ordenara el levantamiento de los embargos decretados en autos, así como la devolución de los dineros a quien corresponda.". En apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la sociedad ejecutante, conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J.G.á A.; y,

Considerando

I. En la resolución de las 14 horas 8 minutos del 21 de marzo de 2019, el juez determinó que la letra de cambio, que sirve como título base en el presente proceso, debe pagar timbres fiscales con sustento en los artículos 272, apartado 2), y 273, apartado 2), del Código Fiscal. También consideró que debe pagar los timbres fiscales correspondientes al reintegro del papel de oficio, de acuerdo con el artículo 240, apartado 1), del Código Fiscal. Adicionalmente, aplicó la multa a que se refieren los artículos 285 y 286 del Código Fiscal. En consecuencia, previno el pago de un millón ciento sesenta y un mil quinientos treinta colones (¢1 161 530) en timbres fiscales.

II. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de revocatoria. En efecto, invocó el artículo 273, apartado 12), del Código Fiscal, según el cual los pagarés y los vales, dentro de los cuales, en su criterio, se incluye la letra de cambio, están exentos del pago de impuestos. Por otra parte, señaló que el papel de oficio se encuentra en desuso. También indicó que, según el artículo 247, apartado 2), del Código Fiscal, ante la falta de uso del papel de oficio, debe pagarse un reintegro de doce colones cincuenta céntimos (¢12,50) en timbres fiscales. Con el fin de cumplir con dicha obligación, aportó un entero bancario por doscientos colones (¢200) en timbres fiscales.

III. Posteriormente, en la resolución de las 15 horas 47 minutos del 21 de agosto siguiente, se rechazó el recurso de revocatoria. En dicha oportunidad, el juzgador sostuvo que, en materia de exoneraciones tributarias, no es posible acudir a la analogía. Con sustento en el artículo 240, apartado 1), del Código Fiscal, replicó que la letra de cambio debió pagar seiscientos veinticinco colones (¢625) en timbres fiscales por reintegro del papel de oficio más la multa contemplada en los artículos 285 y 286 del Código Fiscal, lo cual equivale a seis mil doscientos cincuenta colones (¢6 250) en timbres fiscales.

IV. Más adelante, en la resolución de las 15 horas 13 minutos del 11 de setiembre del año anterior, se declaró improponible la demanda, a raíz de la falta de pago de las especies fiscales prevenidas.

V....D. con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Insistió en que la letra de cambio se encuentra exenta del pago de especies fiscales, de conformidad con el artículo 273, apartado 12), del Código Fiscal. Reiteró que solo debió pagar doce colones cincuenta céntimos (12,50) por el reintegro del papel de oficio en timbres fiscales. Alegó que cumplió con la prevención al aportar un entero por doscientos colones (¢200) en timbres fiscales.

VI. La impugnación sometida al conocimiento de este tribunal gira en torno a dos aspectos: el pago de timbres fiscales en la letra de cambio y el reintegro del papel de oficio.

VII. En cuanto al primer aspecto, el recurrente basó su impugnación en el artículo 273, apartado 12, del Código Fiscal, que se refiere a los vales y pagarés. Tal y como apuntó el juzgador, no es posible realizar una interpretación extensiva de esa norma, que permita concluir que incluye a las letras de cambio. Recuérdese que la materia tributaria es de reserva legal. De este modo, las normas que exoneran del pago de un tributo deben interpretarse de forma restrictiva.

VIII. Con todo, a pesar de que el recurrente incurrió en una inexactitud en el momento de invocar la norma aplicable, este juzgador debe revisar si la letra de cambio debe pagar timbres fiscales. Nótese que, más allá de la norma que citó, el recurrente adujo que la letra de cambio se encuentra exenta del pago de ese tributo. En dicho sentido, debe considerarse la regla iura novit curia, de acuerdo con la cual el juez conoce el derecho.

IX. En torno al pago de los timbres fiscales, el artículo 272, apartado 2), del Código Fiscal establece la obligación de pagar dicho tributo "En todo documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273".

X. Ahora bien, contrario a lo que razonó el juzgador, una letra de cambio no constituye un contrato privado, en estricto sentido. Antes bien, la letra de cambio es un título valor de crédito, en el cual se pueden incorporar obligaciones -simultáneas o sucesivas- de pagar una suma de dinero. Otra cosa distinta es que se acuerde la emisión de una letra de cambio para garantizar el cumplimiento de un contrato. Mas dicho convenio, se insiste, no convierte a la letra de cambio en un contrato privado.

XI. Por ende, al igual que es inexacto invocar el artículo 273, apartado 12, del Código Fiscal, relativo a los vales y pagarés, también es inexacto afirmar que una letra de cambio es un contrato privado.

XII. Una vez que se descarta que la letra de cambio constituye, en estricto sentido, un contrato privado, es necesario revisar si el artículo 273 del Código Fiscal contempla el pago de especies fiscales en esta clase de documentos. Para tales efectos, es indispensable tomar en cuenta las diversas modificaciones que se han realizado a dicha norma a lo largo del tiempo.

XIII. En primer lugar, debe considerarse que, a través de la Ley 6450, del 15 de julio de 1980, se modificó el artículo 273, apartado 13), del Código Fiscal. En virtud de esta reforma legislativa, se estableció que las letras de cambio a la vista o a plazo, giradas en Costa Rica y pagaderas en el mismo país, debían cancelar dos céntimos (¢0,02) de timbre fiscal por cada diez colones (¢10) o fracción.

XIV. Posteriormente, a través de la Ley 6955, del 24...

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