Sentencia Nº 2021-001552 de Sala Segunda de la Corte, 09-07-2021
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 09 Julio 2021 |
Número de expediente | 19-000255-0942-LA |
Número de sentencia | 2021-001552 |
*190002550942LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-000255-0942-LA
Res: 2021-001552
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las
diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno.
Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso
establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, sede Liberia, por [Nombre 001], administrador del Centro de
Monitoreo de la Municipalidad de Liberia, de estado
civil no indicado, contra de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por su
alcalde, J.A.V.P., divorciado, ingeniero civil. Ambos mayores
y vecinos de Guanacaste, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor dijo que labora para la Municipalidad de
Liberia desde el 19 de enero de 2017, ocupando un puesto nuevo, siendo él la
única persona nombrada continuamente, aunque en carácter de interino; teniendo
como responsabilidad la administración del Centro de Monitoreo del municipio.
Afirmó que, sin fundamento alguno, el 22 de julio de 2019 el alcalde le ordenó al
Departamento de Recursos Humanos que se le cesara en el puesto a partir del 24
de julio de ese año; violentándole así el debido proceso, orden que fue acatada por
aquella dependencia, según el actor, malinterpretando los alcances del inciso K del
artículo 17, el numeral 127 del Código Municipal, y la Convención Colectiva del
ayuntamiento. Manifestó que el cese se motivó en razones políticas, ya que él se
negó a colaborarle al alcalde en su campaña de reelección, él milita en el partido
Liberación Nacional y el alcalde se pretendía reelegir por otra agrupación política.
Expuso que al negarse a colaborarle políticamente, casi de inmediato procedió a
su despido, nombrando en el puesto a otra persona también interina. Solicitó su
reinstalación en el puesto de trabajo y como medida cautelar la reinstalación
inmediata; la cual fue acogida interlocutoriamente. El alcalde municipal manifestó
que los nombramientos del actor fueron a plazo fijo y por servicios especiales
conforme al artículo 127 del Código Municipal, por lo que tenían una fecha de inicio
y una de finalización, y no gozaba de los beneficios de la carrera administrativa
municipal. Dijo que con base en el numeral 17 del Código Municipal, en sus incisos
A y K estaba facultado para dar por finalizado el contrato anticipadamente, facultad
que a su juicio podía ejercer discrecionalmente según aquella norma. Negó que el
cese se debiera a razones de índole política. Opuso las excepciones de falta de
derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de requisitos de la
demanda. Solicitó que se declare sin lugar la acción y se condene al actor al pago
de ambas costas. El Juzgado declaró con lugar la demanda, por tal razón, anuló los
actos administrativos AM-0762-07-2019 de fecha 22 de julio de 2019 y el oficio
PRH-155-072019 del 23 de julio de 2019, por lo que se confirmó la medida
cautelar dictada a las once horas y seis minutos del uno de agosto de dos mil
diecinueve y en atención al artículo 545 del Código de Trabajo, en concepto de
daños y perjuicios, le ordenó a la Municipalidad demandada restituir al trabajador
los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha en que fue
reinstalado, mediante la medida cautelar de las once horas y seis minutos del uno
de agosto de dos mil diecinueve, sin perjuicio de otros que pudiera liquidar el
trabajador en la vía de la ejecución de sentencia. Condenó a la parte demandada
al pago de ambas costas. Fijó las personales prudencialmente en la suma de
trescientos mil colones (¢300 000,00).
II.- AGRAVIOS: Recurre el fallo el alcalde municipal de Liberia, y basa su
inconformidad como se resume seguidamente, dado que los agravios del recurso
se repiten en varios apartados del libelo: 1.- Alega falta de sustento en la decisión
jurisdiccional, ya que a su juicio, el juzgador omitió considerar que el actor no
laboró en forma continua, toda vez que sus nombramientos se hicieron por tiempo
definido, teniendo su titular conocimiento de cuando iniciaba su contratación y
cuando concluía. Para el recurrente, la vinculación del demandante con el
ayuntamiento siempre fue a plazo fijo y por servicios especiales, previa aprobación
del presupuesto por parte del Consejo Municipal y la Contraloría General de la
República. Esas plazas de servicios especiales, nacen producto de una necesidad
excepcional y temporal, y una vez acaecida tal circunstancia, el puesto debe
finalizar. 2.- Alega una incorrecta valoración de la prueba, pues si al actor se le
contrató por servicios especiales sujeto a aprobación del presupuesto ordinario
por el Consejo Municipal y la Contraloría General de la República, no puede
tenerse esa vinculación por tiempo indefinido, las pruebas documentales
aportadas demuestran, según el recurrente, que era nombrado por plazos fijos, ya
que esos nombramientos se hacen cuando se les requiere y siempre que haya
contenido presupuestario, debido a que el artículo 112 del Código Municipal
prohíbe que los fondos públicos se utilicen para adquirir compromisos económicos
o financieros que no están contemplados en las partidas presupuestarias
correspondientes –principio de legalidad-. Insiste que la plaza del demandante no
es una fija, y para prorrogar sus nombramientos tiene que haber aprobación
presupuestaria del año siguiente.
III.- FONDO DEL ASUNTO: El actor en la demanda alegó que el alcalde
municipal de Liberia cesó su nombramiento, sin motivo alguno, sin seguirse un
debido proceso y que lo discriminó por razones políticas, al ser ambos funcionarios
simpatizantes de partidos políticos diferentes. El Juzgado, determinó que la
discriminación por razones políticas no se demostró, más la violación al debido
proceso sí, pues consideró que al haberse renovado en varias ocasiones los
contratos laborales que suscribió con el ayuntamiento, la relación laboral se
convirtió en una a plazo indefinido, aunque los diferentes nombramientos fueran por
periodos específicos. El recurrente critica el fallo, ya que a su juicio las
contrataciones del actor siempre fueron a plazo fijo, ya que era nombrado a través
de la partida presupuestaria denominada servicios especiales, elemento que
permite realizar nombramientos solo sujetos a plazo, pues son puestos que se
crean temporalmente para atender necesidades excepcionales por un tiempo
determinado. El recurso debe declararse sin lugar por las razones que de seguido
se exponen. El artículo 540 del Código de Trabajo, cuya redacción fue introducida
con la Reforma Procesal Laboral instaurada mediante la Ley n.° 9343 que entró a
regir el 25 de Julio de 2017, dispone que el proceso de Protección de Fueros
especiales y Tutela del Debido Proceso, es aquel al que pueden recurrir los
trabajadores del sector público o privado, que en virtud de un fuero especial gocen
de estabilidad en su empleo y deba aplicárseles procedimientos específicos para
ser afectados, en demanda de tutela con motivo del despido o de cualquier otra
medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de
protección, de procedimientos a que tienen derecho, y formalidades o
autorizaciones especialmente previstas. Es decir, no es relevante en este tipo de
procesos una valoración como la que hizo el Juzgado, en el sentido de que la
contratación del actor fue a plazo indeterminado, por las razones dichas, la
discusión es si hubo o no discriminación política –descartada por el juzgado en la
sentencia-, o violación al debido proceso o incumpliendo los mecanismos u
obviando las formalidades legales. En otras palabras, el numeral 540 ibidem da
tutela a quienes tienen estabilidad en sus puestos, y pareciera que el juzgador
cuando dijo que el actor era un trabajador indefinido, lo que quiso dar a entender
es que siguiendo la tesis de que los trabajadores interinos con nombramientos
como los suyos, tienen una estabilidad impropia o relativa, pues si bien pueden ser
cesados por razones objetivas, gozan de los derechos fundamentales
indefinidamente. El actor, fue nombrado interinamente en el puesto de
Administrador del Centro de Monitoreo de la Municipalidad demandada, en forma
interina y su nombramiento expiraba el 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, los
servidores interinos en general, no gozan de la estabilidad absoluta, de que están
revestidos los titulares de plazas ordinarias, pero pueden ser removidos de sus
cargos, aun cuando están designados a plazo fijo, solo en ciertas circunstancias.
Por incurrir en causales de justo despido, por la designación de un titular en
propiedad, por el regreso del titular de la plaza o por alguna otra circunstancia
objetiva que impida la continuidad de la relación. En otras palabras, aunque se
trate de un servidor interino, el cese de su nombramiento debe estar legalmente
motivado, pues esa es una formalidad ineludible de la Administración, y quienes la
ejercen no pueden realizar remociones en forma antojadiza o arbitraria, como la
aplicada al demandante, en la cual el alcalde, lo hizo sin achacarle alguna falta, ni
oportunidad de ejercer el derecho de defensa. La tesis del alcalde, de que tiene
"facultades" para remover a los servidores interinos como el actor –artículo 17
inciso k) del Código Municipal-, sin dar explicaciones ni tener motivo alguno, es
inaceptable, pues si bien la ley le otorga la competencia para remover a los
servidores municipales, no es una facultad irrestricta (como por error se quiere
entender) para designar y remover a los funcionarios; se entiende, por principio
constitucional y de legalidad, que son atribuciones que debe ejercerlas respetando
los derechos fundamentales y legales de las personas trabajadoras. En este caso,
el actor tenía derecho a la estabilidad relativa y su nombramiento vencía el 31 de
diciembre de 2019. Por consiguiente, ese derecho debía respetarse, y si alguna
razón existía para afectarlo, ello solo podía hacerse sin lesionar sus derechos
fundamentales, dentro de los cuales está el debido proceso que evidentemente
obvió el demandado, para afectar al actor, dejándolo así, sin oportunidad de
defensa. En un asunto similar a este, pero tratándose de un servidor de confianza,
esta S. indicó: “Que la actora ocupara un puesto de confianza, donde priva la
potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, no puede ser admitido
como una justificación suficiente para revestir de legitimidad la separación del
cargo, como quiere hacerlo ver la representación estatal, pues frente a la
demostrada condición de la trabajadora, la decisión de despedirla sin una
justificación válida acreditada sería legitimar un acto contrario al ordenamiento
jurídico porque en esencia no se sustenta en la facultad discrecional del patrono
sino en un motivo ilegal, por discriminatorio, que los tribunales no pueden tutelar.
N. además, que tal cesación se dio más de seis meses antes de que
finalizara el período por el cual había sido nombrada y sin que se haya
demostrado la existencia de ningún motivo objetivo para la pérdida de confianza.
De esta forma, después de tantos años ocupando el puesto y con proyección de
mantenerse ahí por varios años más…” (Voto n.° 1951 de las 11:05 horas del 7 de
diciembre de 2018). Así las cosas, el recurso planteado debe ser declarado sin
lugar.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando A.G.
Julia Varela Araya
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Roxana Chacón Artavia
Maureen Roxana Solís Madrigal
Res: 2021001552
RSANCHOL/wdcerdas
2
EXP: 19-000255-0942-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos:
imoralesl@poder-judicial.go.cr. y jmolinab@poder-judicial.go.cr