Sentencia Nº 2021-001652 de Sala Segunda de la Corte, 21-07-2021
Número de sentencia | 2021-001652 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Número de expediente | 13-000294-1125-LA |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
*130002941125LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 13-000294-1125-LA
Res: 2021-001652
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las
diez horas cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por [Nombre 001],
soltero y
jornalero, contra MARESPI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado generalÃÂsimo [Nombre 002], casado, contador, y
DESARROLLADORA
Y COMERCIALIZADORA CRIPTONITA AZUL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su curadora,
la licenciada N.R.V., de calidades desconocidas. Todos mayores y
vecinos de San José, con la excepción indicada.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor promovió la presente acción para que en
sentencia se condene a la parte demandada al pago de diferencias salariales de
toda la relación laboral; 6560 horas extraordinarias; dÃÂas feriados laborados;
aguinaldo y vacaciones no disfrutados; asàcomo los reajustes sobre estos.
También solicitó los extremos de preaviso, auxilio de cesantÃÂa, el pago de un
interés del 3% sobre las sumas otorgadas desde la firmeza de la sentencia hasta
su efectivo pago; cuotas obrero patronales y ambas costas. El representante legal
de la demandada MARESPI SOCIEDAD ANÓNIMA contestó negativamente la
acción y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción y falta de
legitimación activa y pasiva. La demandada DESARROLLADORA Y
COMERCIALIZADORA CRIPTONITA AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA contestó de manera extemporánea en fecha 16 de junio de 2017, por
medio de su curadora procesal, oponiéndose a la acción. El Juzgado declaró con
lugar la demanda y condenó a la parte accionada al pago solidario de los
siguientes extremos: a) Diferencias Salariales: por la suma de DOS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO COLONES
CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, b)
Horas extraordinarias: la suma de
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS,
c) Vacaciones: en el monto
de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS COLONES, d)
A. proporcional: por UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y CINCO
CÉNTIMOS. Sobre las sumas concedidas ordenó el pago de intereses e
indexación. Rechazó la pretensión sobre dÃÂas
feriados.
Condenó a la parte
demandada al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un
veinte por ciento del total de la condenatoria, es decir, la suma de UN MILLÓN
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COLONES
EXACTOS.
II.- AGRAVIOS: El representante de la codemandada MARESPI
SOCIEDAD ANÓNIMA muestra inconformidad con lo resuelto. Reprocha que se
haya condenado a su representada de forma solidaria. Señala que la jueza de
primera instancia le restó credibilidad a la prueba confesional del actor al alegar
que existe baja escolaridad por parte de este para entender y comprender el
alcance de las preguntas y respuestas dados por el mismo. Impugna que se
desvirtuara una prueba tan importante como la confesional, alegando la baja
escolaridad del deponente. Indica que la A quo alegó el principio de primacÃÂa de la
realidad por cuanto no se aportó prueba documental que desvirtúe el hecho de que
su representada no era patrono del actor. No obstante, en su criterio, dicha
manifestación es contraria al principio fundamental de valoración de la prueba por
cuanto según este se estarÃÂa limitando las probanzas única y exclusivamente a la
prueba documental; ya que, si bien mediante esta última no se desvirtuó tal hecho,
sàse hizo mediante la confesional. Asimismo, resalta que en la sentencia
impugnada se dispuso que, los testimonios de la señora [Nombre 011] y del señor
[Nombre 001] determinaron que existió una relación contractual entre su
representada y el actor, hecho que es totalmente inexacto y no ajustado al mérito
de las deposiciones brindadas por dichos declarantes. Manifiesta que esos
testigos son contundentes al excluir de responsabilidad a su representada como
entidad, pero sàa tÃÂtulo personal. Considera que tampoco existe fundamento fáctico
ni jurÃÂdico para determinar la coexistencia de una relación laboral entre las
accionadas para con el actor dentro de un mismo momento histórico. Por último,
menciona que el suscrito presentó actividad procesal defectuosa (incidente de
nulidad de actuaciones), con recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
para lo cual el Juzgado, mediante resolución de las ocho horas y treinta y ocho
minutos del once de enero del dos mil dieciocho, dispuso: “…Además, se rechaza
de plano el incidente de nulidad de actuaciones por no existir vicio que amerite
la sanción de nulidad…â€