Sentencia Nº 2021-001652 de Sala Segunda de la Corte, 21-07-2021

Número de sentencia2021-001652
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente13-000294-1125-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*130002941125LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 13-000294-1125-LA
Res: 2021-001652
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por [Nombre 001], soltero y jornalero, contra MARESPI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre 002], casado, contador, y DESARROLLADORA Y COMERCIALIZADORA CRIPTONITA AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su curadora, la licenciada N.R.V., de calidades desconocidas. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de diferencias salariales de toda la relación laboral; 6560 horas extraordinarias; días feriados laborados; aguinaldo y vacaciones no disfrutados; así como los reajustes sobre estos. También solicitó los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, el pago de un interés del 3% sobre las sumas otorgadas desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago; cuotas obrero patronales y ambas costas. El representante legal de la demandada MARESPI SOCIEDAD ANÓNIMA contestó negativamente la acción y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. La demandada DESARROLLADORA Y COMERCIALIZADORA CRIPTONITA AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contestó de manera extemporánea en fecha 16 de junio de 2017, por medio de su curadora procesal, oponiéndose a la acción. El Juzgado declaró con lugar la demanda y condenó a la parte accionada al pago solidario de los siguientes extremos: a) Diferencias Salariales: por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, b) Horas extraordinarias: la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, c) Vacaciones: en el monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS COLONES, d) A. proporcional: por UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Sobre las sumas concedidas ordenó el pago de intereses e indexación. Rechazó la pretensión sobre días feriados. Condenó a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, es decir, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COLONES EXACTOS.
II.- AGRAVIOS: El representante de la codemandada MARESPI SOCIEDAD ANÓNIMA muestra inconformidad con lo resuelto. Reprocha que se haya condenado a su representada de forma solidaria. Señala que la jueza de primera instancia le restó credibilidad a la prueba confesional del actor al alegar que existe baja escolaridad por parte de este para entender y comprender el alcance de las preguntas y respuestas dados por el mismo. Impugna que se desvirtuara una prueba tan importante como la confesional, alegando la baja escolaridad del deponente. Indica que la A quo alegó el principio de primacía de la realidad por cuanto no se aportó prueba documental que desvirtúe el hecho de que su representada no era patrono del actor. No obstante, en su criterio, dicha manifestación es contraria al principio fundamental de valoración de la prueba por cuanto según este se estaría limitando las probanzas única y exclusivamente a la prueba documental; ya que, si bien mediante esta última no se desvirtuó tal hecho, sí se hizo mediante la confesional. Asimismo, resalta que en la sentencia impugnada se dispuso que, los testimonios de la señora [Nombre 011] y del señor [Nombre 001] determinaron que existió una relación contractual entre su representada y el actor, hecho que es totalmente inexacto y no ajustado al mérito de las deposiciones brindadas por dichos declarantes. Manifiesta que esos testigos son contundentes al excluir de responsabilidad a su representada como entidad, pero sí a título personal. Considera que tampoco existe fundamento fáctico ni jurídico para determinar la coexistencia de una relación laboral entre las accionadas para con el actor dentro de un mismo momento histórico. Por último, menciona que el suscrito presentó actividad procesal defectuosa (incidente de nulidad de actuaciones), con recurso de revocatoria con apelación en subsidio, para lo cual el Juzgado, mediante resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del once de enero del dos mil dieciocho, dispuso: “…Además, se rechaza de plano el incidente de nulidad de actuaciones por no existir vicio que amerite la sanción de nulidad…â€

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