Sentencia Nº 2021-00180 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 17-02-2021

Número de sentencia2021-00180
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente19-004402-0305-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 19-004402-0305-PE
Res: 2021-00180
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las catorce horas treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 007], [...], por un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 012].. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.B.G. y R.M.L. y la jueza A.L.H.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado J.R.G., defensor público del aquí imputado y la licenciada S.S.A., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 315-2020 de las catorce horas y treinta minutos, del veinticuatro de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política; ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71, 76, 156 y 157 del Código Penal; artículos 1, a 7, 9, 11 a 13, 30 a 34, 111 a 124, 142, 180 a 184, 267 a 269, 270, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad de sus votos resuelve: I.D. al imputado [Nombre 007], autor responsable de TRES delitos de VIOLACION CALIFICADA, cometidos en perjuicio de [Nombre 012], en concurso material y en tal carácter se le impone una pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, para un total de TREINTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Pena que el justiciable deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Por no reunir el imputado [Nombre 007] los requisitos legales, NO se le CONCEDE el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. II) Sobre la medida cautelar: Se prorroga la prisión preventiva del encartado [Nombre 007] por SEIS MESES MÁS, que correrán a partir del 24 de junio 2020 y vencerán el 24 de diciembre de 2020 . Quedan informados de lo resuelto de forma oral. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del próximo primero de julio del año en curso " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.G., interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 14 de julio de 2020, por parte del licenciado J.R.G., en su condición de defensor público de [Nombre 007], se planteó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria número 315-2020, dictada por escrito a las 14:30 horas del 24 de junio de 2020, emitida por las juzgadoras E.A.C., L.R.Q. y M.V.C. del Tribunal Penal de Alajuela (lectura integral del 1 de julio de 2020). En atención a la audiencia conferida, el ente acusador al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho solicita se declare sin lugar la impugnación planteada (folio 197 a 198). No se evacuó prueba, ni se requirió la celebración de vista.
II.-) Como primer motivo, señala "falta de fundamentación intelectiva e inconformidad con la valoración de la prueba". Informa a partir del folio 190 vuelto, que "el Ministerio Público con relación a la forma en que se dió la penetración indica que el acusado "penetró con su pene la cavidad vulvar, entre los labios vaginales de la víctima" lo que significa que estamos en presencia de un coito vestibular", no obstante, el recurrente considera que ello fue incorrectamente acreditado. Se refiere a la denuncia de la menor [Nombre 012]., donde informó que era objeto de agresiones sexuales por parte de su padrastro. Señala que resulta un tanto confusa y apunta algunas de las palabras empleadas por la menor como "pedacito" o "pedazo más grande" (folio 191 fte.). Menciona que la agraviada, al señalar el último hecho, acaecido un día antes de formular la denuncia, propiamente el 29 de agosto de 2019, hizo ver que la penetración fue de tal magnitud que le provocó un sangrado. Hace alusión a la posición inicial del ente acusador -se refiere a etapas previas donde se había gestionado la prisión preventiva-, la cual no respondía a una violación de carácter vestibular, que, no obstante, cuando llega el dictamen médico legal practicado a la menor, se aprecia lo siguiente: "Área genital: sin lesiones evidentes en la región vulvar, himen de forma anular, delgado, no dilatado, no dilatable, que permite con dificultad el paso de un dedo del examinador" (folio 191 vto.), a partir de lo cual, se alega en alzada, que el Ministerio Público realizó un acomodamiento de la acusación para atribuir penetraciones vestibulares. Sin embargo, alega que debe prevalecer la declaración de la ofendida en el contradictorio, siendo esta la única versión sobre los hechos en el debate. Advierte que la menor informó: " Él cuando lo sacaba y lo metía lo hacía rápido y metía todo el pene en mi vagina" (folio 191 vto.), agrega que la agraviada, de manera espontánea, agregó: "cuando estaba en segundo grado, él lo hizo suave y lento, lo de que metía y sacaba el pene, porque no tenía la vagina tan grande", expresión que resalta el recurrente en la medida que, el Tribunal, se apoya en la corta edad de la menor y la inexperiencia sobre temas sexuales ( folio 191 vto. y 192 fte.), sin embargo añade que la misma menor, explicó de manera gráfica, empleando así una mano para representar la vagina y la otra para ilustrar el pene, que se trataba de una introducción completa. A partir de lo anterior, se resalta una incompatibilidad entre lo manifestado por la víctima y lo plasmado en el dictamen pericial. Trae a colación lo apuntado por el perito en el debate: "Los huesos de la mujer están alineados en una posición antes de la pubertad y otro después de la pubertad, primero es más agudo y luego es más obtuso. Es un ángulo imaginario que se traza a partir de los huesos del pubis. En mujeres prepúberes la introducción a nivel vagina no sería factible por el ángulo, y sería imposible en niñas menores de 6 años, en menores de 12 es dificultuoso" (folio 192 vto., 382 digital), de seguido, advierte que la menor, para la fecha de los primeros hechos, tenía 9 años, y, 11 años, para los últimos, de ahí que, de haberse realizado una penetración en los términos que ella lo plantea, habría generado necesariamente una lesión importante. Luego, copia otro extracto de la declaración de la ofendida: "cuando él me metió el pene metió el pene, sentí un dolor durísimo en mi vagina y lo sentí adentro de mi vagina, sentí ardor y sentí algo que se regaba en mi cama", añade que la menor señaló que sufrió un sangrado de tal magnitud que tuvo que ir a bañarse, ya que su vagina y sus piernas se encontraban ensangrentadas. Por ende, considera que existe una errónea valoración de la prueba, solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. El motivo no puede prosperar. De una lectura inicial de los extremos alegados, pareciera existir un vicio sobre la valoración de la prueba, sin embargo tal apreciación es solo aparente. Si nos remitimos al contenido del fallo condenatorio, se logra acreditar, con aplomo, cada una las circunstancias objeto de juzgamiento, al punto de tenerse por probado la comisión de tres delitos de violación calificada. En realidad, se logra determinar que las consideraciones de la defensa pública, obedecen mas a una inconformidad con las conclusiones a las cuales arribó el tribunal a quo, que a la existencia real de defectos o errores en el examen de la prueba, que, a la vez, provocara deducciones equívocas. Basta con remitirnos al contenido del fallo recurrido, para encontrar respuesta a los planteamientos discutidos en alzada, puesto que la queja versa sobre extremos que ya fueron cobijados en sentencia por las juezas de mérito. De previo, conviene resaltar cuáles fueron los hechos probados: " PRIMERO.-) La menor ofendida [Nombre 012] , nació el 09 de mayo de 2008, es hija de [Nombre 005] y [Nombre 006]. Para la fecha de los hechos que se dirán, el acusado [Nombre 007] era el padrastro de la menor ofendida y habitaba junto con la menor una vivienda sita en [...]. SEGUNDO.-) Sin poder precisar fecha exacta, pero sí en el período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del 2017, cuando la menor ofendida cursaba por segunda vez el segundo grado de la escuela, sin poder establecer la hora exacta, pero sí en horas de la noche, la menor ofendida [Nombre 012], se encontraba en compañía de su padrastro, el acusado [Nombre 007], en su casa de habitación, en la dirección indicada, cuando el encartado [Nombre 007] , aprovechando su condición de padrastro, la edad de la agraviada, su estado de vulnerabilidad al encontrarse a solas en compañía suya en la sala de la vivienda, mientras los otros miembros de la familia dormían en otro cuarto, obteniendo ventaja de su superioridad física y del poder ejercido como adulto con relación a la minoridad de la víctima, tomó a la...

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