Sentencia Nº 2021-00181 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 17-02-2021

Número de sentencia2021-00181
Número de expediente20-000062-1297-PE
Fecha17 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 20-000062-1297-PE
Res: 2021-00181
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las catorce horas cuarenta minutos (02:40 p.m.) del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra W.G.V.A., costarricense, portador de la cédula de identidad 204290934, por un delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.B.G. y R.M.L. y la jueza A.L.H.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado M.P.Z., defensor público del aquí encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 82-2020 de las veinte horas veintiocho minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 24, 30, 45, 71, 212, 213, del Código Penal; 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: 1) Declarar a W.G.V.A., autor responsable del delito de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de [Nombre 008], por el cual se le impone CUATROS AÑOS Y SEIS MEDES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar según las normas y procedimientos del sistema carcelario. 2) Se ordenan MEDIDAS CAUTELARES en contra del imputado, hasta la firmeza de la presente sentencia, propiamente firmar cada ocho días en el despacho donde se tramita la causa. 3) Son las costas del proceso a cargo del Estado. 4) F. el fallo, se ordena su inscripción en el Archivo y Registro Judicial, y se ordena comunicar al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de sus cargos. La presente sentencia se notifica de forma oral, quedando las partes notificadas en el acto, y queda a disposición de las mismas el respaldo en audio y video. Jueces de Juicio" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado P.Z., interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 3 de abril de 2020, por parte del licenciado M.P.Z., defensor público de W.V.A., el cual corre desde el folio 39 hasta el 54, se planteó recurso de apelación en contra de la sentencia número TFSR 82-2020 (cf. folio 38) dictada oralmente a las 20:28 horas del 19 de marzo de 2020, por parte de los juzgadores P.V.R., V.D.D. y F.W.Á., del Tribunal Penal de Flagrancia de S.R.. En atención a la audiencia conferida por la impugnación formulada por el señor P.Z., el Ministerio Público guardó silencio. Tampoco se evacuó prueba, ni se requirió la celebración de vista.
II.-) Como un primer extremo recurrido, señala el licenciado P.Z.: "Primer motivo de apelación de sentencia por el fondo. Violación al debido proceso, errónea aplicación de la ley sustantiva, se configuró el delito de robo agravado en grado de tentativa siendo lo procedente aplicar el artículo 1 y 24 del Código Penal en relación a la figura de la tentativa inacabada, por lo que no se cumple con el elemento subjetivo del tipo penal." (cf. folio 39 fte. a 42 fte., digital 79 a 86). Refiere el recurrente que la conducta de su representado iba dirigida a desistir de su acción, por lo que resulta erróneo que el Tribunal afirmara la existencia del dolo. Se remite a la sentencia oral (contador horario 00:54:14), para cuestionar la posición del fallo, atendiendo a que el endilgado tuvo tiempo de revisar la casa y alistar la pantalla, que, no obstante, fue sorprendido por el testigo [Nombre 015] y, de seguido, copia tres frases o extractos de lo apuntado por el deponente: a.-) "Di vuelta en la moto y sobre el alero VENIA PARA BAJARSE", b.-) "Di vuelta en la moto y VENIA A TIRARSE" y c.-) "Cuando me ve dio vuelta para la casa". Luego de ello, fustiga que los juzgadores (se remite al contador 00:51:12) señalaran que el sindicado estuviera buscando por dónde salir del sitio, midiendo la altura y que además ya tenía los bienes listos. Copia un extracto de los votos 2010-428 y 2013-441 de la Sala de Casación Penal y del Tribunal de Apelación de este Circuito Judicial, respectivamente, que abordan el tema de la tentativa y el desistimiento. Cuestiona al tribunal a quo, por acreditar que el imputado estaba saliendo de la casa, que iba como a tirarse, y estaba midiendo la altura, que ronda los 10 metros, pero, que, además, establece que los bienes estaban listos, tratándose de una pantalla de 60 pulgadas. Agrega que no medió ningún otro factor externo, que nadie está obligado a entregarse a las autoridades, "y lo más categórico que se tiene, es que el imputado iba a abandonar la propiedad sin ningún bien ya que iba como a tirarse antes de ser sorprendido por el testigo, voluntad desistir de la acción y dar por agotado el iter criminis" (folio 41 vto.). Finalmente, refiere que existe un desistimiento voluntario, pero que debió aplicarse el artículo 24 del Código Penal, y, como se trata de una tentativa inacabada, no existe el dolo, que, por ende, debe absolverse a su representado. EL RECLAMO NO PROSPERA. En razón de los extremos que son impugnados en alzada, conviene hacer un recuento de los hechos que se tuvieron por probados. Sin embargo, de previo, cabe señalar que el juez relator, realiza una lectura de manera muy rápida de los eventos acreditados, lo cual exige un mayor esfuerzo para captar con fidelidad lo externado, inclusive, se tiene que, esta cámara de impugnaciones, debió remitirse al folio 7 frente (15 digital) de la inspección ocular de la policía judicial para determinar una de las características de la dirección en torno al lugar de los hechos, propiamente sobre la palabra: "Edival". En todo caso, conviene hacerle ver al tribunal de juicio, que el acceso que tengan las partes, en cuenta el imputado, a la sentencia oral, no se limita solo a presenciarla en el mismo momento de la emisión, sino de comprender con claridad lo expuesto en su totalidad, si bien, no se llegó a verificar una afectación real, el hecho de realizar una verbalización a "alta velocidad" -principalmente con la lectura de documentos- puede generar, en algún momento, una dificultad para una mejor comprensión. En abono a lo apuntado, debe advertirse que, de la revisión de la parte dispositiva que se aprecia a folio 38 fte. (77 digital), no se cumple con la circular en el tanto se omitió plasmar las circunstancias acreditadas. Al respecto, conviene hacer una acotación, particularmente sobre la importancia en la confección de las minutas sobre las sentencias orales, donde atendiendo a la circular de la Secretaria de la Corte No. 92-2009 del Protocolo de Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal, se indicó, en lo conducente: "Artículo 9: M. o constancia escrita. El auxiliar de juicio confeccionará una minuta en la que se indicarán los actos del debate, la identificación de la sentencia (nombre de Tribunal actuante; lugar y fecha; nombres de jueces y partes; número de causa; tipo de delito; la identificación del registro de video, el lugar donde se almacena y en su numeración). Bajo la supervisión y responsabilidad del Juez informante, en esa minuta del juicio se dejará fiel constancia de los hechos tenidos por probados, y la parte dispositiva del fallo. Deberá hacerse constar que en el acto quedan notificadas las partes.". El Tribunal Constitucional, mediante el voto 2017-002081, haciendo eco de la circular en mención, valoró el efectivo empleo de algunas de las exigencias ahí establecidas, por lo que, se resalta la importancia de velar por su cumplimiento. Dicho lo anterior, conviene realizar la transcripción del cuadro fáctico acreditado, a saber: " PRIMERO: Que el día 6 de febrero del año 2020, al ser las 16:40 horas aproximadamente en [...] del ofendido [Nombre 008], el encartado W.G.V.A. se presentó a dicho lugar y, con la intención de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, ingresó a dicha casa de habitación, para lo cual, aprovechando que no se encontraba nadie en el lugar, escaló uno de los muros. Una vez dentro de la propiedad, utilizó la fuerza y deformó el marco a la altura del llavín de una ventana logrando abrirla y así ingresó a la vivienda, se dirigió a la sala de estar y sustrajo una pantalla de televisión marca Samsung de 60 pulgadas valorada en la suma de 500.000 colones, para lo cual arrancó los tornillos y una platina que sujetaba dicha pantalla a la pared. Una vez con dicho bien en su poder, la envolvió en una cobija y, para sacarla, quitó los pines de la puerta trasera de la casa. SEGUNDO: Sin embargo, el encartado V.A. no logró su objetivo ya que, en ese momento, se presentó al lugar un agente de la seguridad privada, por lo que el imputado, para procurar su impunidad, se subió al techo de la vivienda y brincó hacia un lote baldío, contiguo a la propiedad y huyó del sitio, siendo detenido posteriormente .". Retomando los extremos alegados, se fustiga que aún partiendo de la comisión del hecho en manos del sentenciado, nos encontraríamos ante una tentativa inacabada o desistimiento voluntario, a partir de lo cual, concluye el recurrente, que no existe el dolo y, por ende, tampoco la responsabilidad penal. En virtud de lo anterior, conviene traer a...

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