Sentencia Nº 2021-001881 de Sala Segunda de la Corte, 18-08-2021

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-000024-0679-LA
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia2021-001881
*200000240679LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 20-000024-0679-LA
Res: 2021-001881
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cuarenta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
Proceso especial de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por [Nombre 001], casada, desempleada, vecina de Limón, contra DISTRIBUIDORA Y ENVASADORA DE QUÍMICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima [Nombre 002], divorciada, empresaria. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora, la licenciada Lilliana Navarrete Porras, de otras calidades no indicadas; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado A.J.M.M., de estado civil desconocido. Todos mayores, abogados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado V.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La accionante indicó que laboró para la demandada desde el 20 de agosto y hasta el 7 de octubre de 2019, como miscelánea en los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Refirió que ese 7 de octubre, solicitó permiso para asistir a una audiencia preliminar en el Juzgado Penal de la localidad; sin embargo, obtuvo como respuesta el despido, pues al estar trabajando para el Poder Judicial no podía tener ningún proceso pendiente. También mencionó que ante la noticia acudió a la Administración Regional de esta institución en Limón, para consultar sobre lo sucedido, y que la señorita [Nombre 005], funcionaria del área administrativa del Poder Judicial, le solicitó a la empresa demandada, vía correo electrónico, que la reubicaran de puesto, en virtud de que tenía un proceso judicial pendiente. Refirió que esta funcionaria le expresó que en ningún momento solicitaron que la despidieran, pues es lo que regula una cláusula del contrato suscrito entre el Poder Judicial y la empresa. Esto lo calificó como un despido discriminatorio, pues se le violenta el principio de inocencia, ya que se trata de un proceso de investigación sobre una causa que no tiene incidencia con las labores que desempeña. Informó que solicitó un permiso, incluso sin goce de salario, hasta el 15 de octubre de 2019, para demostrar su inocencia. Añadió que en el proceso judicial llegaron a una conciliación, por lo que actualmente no tiene ninguna causa pendiente; por ello, comunicó esta circunstancia a la jefatura para que fuera reinstalada, pero no ha tenido respuesta, tampoco le han entregado carta de despido ni su liquidación. Solicitó se declare la nulidad del despido por discriminatorio. Se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios que correspondan hasta la reinstalación. También peticionó el pago de daños, perjuicios, intereses, indexación, y ambas costas (imágenes 4 a 8 del expediente completo del Juzgado descargado en formato PDF). La apoderada judicial de la demandada rindió informe de manera negativa. Indicó que, tal y como lo exige el contrato de trabajo, su representada solicitó la hoja de delincuencia a la trabajadora, la cual no indicaba causa penal alguna. También informó que el Poder Judicial asignó a la administradora [Nombre 005], como encargada para la ejecución del contrato licitatorio de los servicios de limpieza; por lo que esta funcionaria comunicó a su representada que debía trasladar a la actora en razón de la causa penal pendiente, dada la cláusula 2.7 del cartel de licitación. Es por ello, relató, que se remitió a la trabajadora al departamento de recursos humanos para su traslado; sin embargo, la actora no se volvió a presentar sino hasta el mes de diciembre, cuando reclamó su liquidación. Por último, manifestó que por ello se tuvo como un abandono de trabajo, sin que mediara nunca una conducta discriminatoria (imágenes 116 a 118 y 214 a 219 ibidem). Por medio de la sentencia n.° 432, dictada las 11:13 horas del 21 de agosto de 2020, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la reinstalación de la trabajadora, con el pleno goce de sus derechos y condenó a la accionada al pago de los salarios caídos, calculando el monto en ¢2 576 510, también al pago de intereses. Rechazó el cobro de daños y perjuicios, así como la indexación. Condenó en costas a la accionada y las fijó en el 20% de la condenatoria, para un monto de ¢515 302 (imágenes 371 a 394 ibidem).
II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa demandada muestra disconformidad con lo fallado. Su reproche radica, fundamentalmente, en la valoración de la prueba. Asegura que la prueba permite concluir que la actora nunca fue despedida con responsabilidad patronal, tampoco por falta cometida. Por lo que no hay ánimo discriminatorio cuando la empresa procedió de conformidad con el contrato de licitación que mantiene con el Poder Judicial, pues es claro que lo que se le comunicó a la trabajadora fue su reubicación. Manifiesta que en primera instancia se les restó credibilidad a las testigos de su representada, porque fueron evasivas al contestar ciertas preguntas; pero no observa el juzgador que ambas son trabajadoras en puestos operativos, una jefa de limpieza, encargada de velar porque las demás trabajadoras cumplan la función de misceláneos; y la otra es supervisora, que sirve de enlace entre los empleados de limpieza, la jefatura y el personal de servicios generales del Poder Judicial. Por ello, continua, no les compete funciones de otros puestos, como por ejemplo lo relativo al departamento de Recursos Humanos, esto justifica que, ante preguntas sobre procedimientos y formalidades, no tengan respuestas precisas, pues no les atañe. Critica la resolución del juez cuando expresa que no hay congruencia entre la contestación y las manifestaciones de dichas testigos. Asegura que la declaración testimonial pretende la búsqueda de la verdad real, y en ese sentido, ambas deponentes brindaron información relevante y con mejor detalle de lo acontecido. A juicio del recurrente, el a quo debió considerar la buena fe de las empleadas, por ejemplo, en el caso de [Nombre 013] que, en atención a la directriz del Poder Judicial, sobre el traslado, diera seguimiento por mensaje de texto a la accionante. Enfatiza que la teoría del caso de la demandante versa sobre un despido con responsabilidad patronal; sin embargo, ha quedado acreditado que lo comunicado fue un traslado por disposición del Poder Judicial. Agrega que todos los testimonios, incluido el de la hija de la actora, guardaron similitud en muchos aspectos, como, por ejemplo, que [Nombre 009] le solicitara a la accionante que se comunicara con el departamento de Recursos Humanos para su reubicación. Hace notar que la hija de la actora, ante preguntas de la parte demandada, ratificó que a su madre la iban a trasladar. Destaca que la empresa nombró a una persona suplente el 9 de octubre de 2019, mientras la actora era reubicada; no obstante, esta última nunca se apersonó e hizo abandono de trabajo, reapareciendo hasta que pidió la cancelación de su liquidación. En cuanto al testimonio de [Nombre 011], insiste, fue en clara en ratificar que su madre iba a ser reubicada. Afirma que allí se vislumbra una contradicción, pues si la hija de la actora escuchó la conversación, y luego manifestó que su madre la iban a trasladar, y como ésta última no se presentó, entonces cabe concluir que no fue despedida, tal y como se dice en la demanda. Reclama la inversión de la carga de la prueba, pues a su parecer, la actora debe demostrar de manera idónea que fue despedida con responsabilidad patronal por discriminación o que tuvo una justificación para ausentarse por dos meses, pues no hay duda que esta ausencia ha quedado acreditada. Por el contrario, menciona, la sentencia impugnada establece que era el patrono a quien le correspondía demostrar el despido por abandono de trabajo. A partir de lo anterior, también señala la incorrección del juzgador de primera instancia, cuando indica que la liquidación debió especificar como fecha de salida el 10 de octubre de 2019, conforme al Código de Trabajo, por ausencias injustificadas, cuando en realidad lo que se dio fue un abandono de trabajo. Explica que la causal referida por ausencias injustificadas, sucede cuando un trabajador falta dos días seguidos o tres alternos en un mes y que la dinámica laboral estipula que, en esos casos, el trabajador de ausenta y es despedido el día inmediato siguiente a la última ausencia, cuando se presenta al trabajo buscando reincorporarse. Considera que en el caso del abandono es diferente, porque el empelado simplemente desaparece; en estos casos no puede emitirse carta de despido, es por ello que no hay duda que la fecha del abandono fue el 8 de octubre de 2019. A ello debe agregarse, estima, que las testigos declararon que ellas no podían despedir y que su obligación era comunicar, lo cual hicieron, cuestión que queda respaldada con los correos electrónicos que evidencian que es el Poder Judicial quien solicita el traslado. Apunta que, si se hace abandono de labores y después quiere reincorporarse, deben mostrarse las razones jurídicamente válidas que obligaron la ausencia; además, debe prevalecer un ánimo de reincorporación, pero nada de esto se dio en el presente caso. Menciona que todos los testimonios coinciden con el traslado; de tal manera que, si se parte que el departamento de planilla no es un asesor legal, no le corresponde saber con exactitud los términos en los que se debe puntualizar una hoja de cálculo de prestaciones laborales. Sostiene que la accionante no ha logrado acreditar, ni siquiera con indicios, que su representada la haya despedido ilegalmente con responsabilidad patronal, y en razón de la causa penal que mantuvo. Reitera que su propia hija declaró que la empresa le ordenó presentarse en las instalaciones ubicadas en S.J., para que Recursos Humanos realizara el traslado. Argumenta que el juzgador no tomó en cuenta que lo evidente es que la accionante se mostró nerviosa y dada la causa penal que tenía, no se presentó a trabajar más a la empresa y perdió toda comunicación. Y que también fue omitido que la trabajadora se presentó hasta diciembre de 2019 a pedir su liquidación. Todo ello evidencia, según el impugnante, que presenta este proceso para hacer valer sus derechos, acudiendo una mentira como lo es la supuesta discriminación y solapar así su actuar de abandono de labores. Afirma que, si los testigos han referido que se le iba a trasladar, entonces no hay despido, sino un abandono de labores. Por último, indica que su representada, en su función de tercerización, lo que hizo fue acudir al Poder Judicial, quien dispone que la trabajadora debe ser trasladada. Y esto no tiene que ver con el caso particular de la actora, sino que es una regla general del contrato. Solicita se revoque la sentencia impugnada, se modifique el fallo y se declare sin lugar la demanda; además, se condene en costas a la accionante (imágenes 398 a 404 ibidem).
III.- ANÁLISIS DEL CASO: La discrepancia del recurrente con la sentencia de primera instancia se circunscribe a la valoración de la prueba. En los agravios se expone cómo las inferencias realizadas por el juzgador son incorrectas, pues no se derivan integralmente de la información probatoria. Criterio que la Sala comparte. El artículo 481 del Código de Trabajo, relativo a la fundamentación de la valoración de la prueba, en lo de interés consigna lo siguiente: “(…) Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.). En concordancia, el numeral 560 del mismo cuerpo normativo, sobre las formalidades de la sentencia, establece: “(…) en la considerativa (…) se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberán dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos (…)”. Con ello se evidencia que el legislador ha dispuesto que la valoración de la prueba se trate de un procedimiento racional y justificado, según los medios de prueba con los que se disponga. Esta actividad intelectiva se lleva a cabo valorando “el apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto. Con ello, deberá obtenerse un resultado que nos permita saber el grado de confirmación del que dispone cada una de esas hipótesis” (Ferrer-Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid, España: M.P.. p. 45). La forma de saber en qué medida una cierta información probatoria aporta a una determinada hipótesis, es mediante el razonamiento que realiza la persona juzgadora. De otro modo, se requiere evaluar la justificación que permite pasar de unas premisas, obtenidas por el contenido de los medios de prueba, a la conclusión, tratándose del hecho que se pretende probar. Este análisis, a partir de las críticas que presenta la parte recurrente, es precisamente lo que permite mostrar que la decisión adoptada por el a quo, es incorrecta. En primer lugar, hay que tener en claro que la demanda se plantea por un supuesto despido discriminatorio, en razón de una causa penal pendiente. Y la oposición de la parte demandada consiste en que nunca hubo despido, sino que, dado el contrato que tiene la empresa con el Poder Judicial, debían trasladar a la trabajadora; pero ella nunca se presentó al departamento de Recursos Humanos para tal gestión. Tal y como lo asegura el recurrente, no existe prueba, ni indicio, de que la accionante haya sido despedida, lo curioso es que, incluso en la sentencia que se impugna, así se expresa. Indica el juzgador: “Pese a lo expuesto, no se acredita concretamente el hecho de que la actora fue despedida el 7 de octubre en virtud de la causa penal abierta”, luego le concede “presunción de veracidad” a la demanda, para declararla con lugar. Nótese que el hecho probado es que, “la actora solicitó permiso a su jefa inmediata [Nombre 009] para asistir a una audiencia preliminar en el Juzgado Penal, quien le indicó que la empresa prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal en virtud de que al estar brindando servicios para el Poder Judicial no podía tener ningún proceso judicial pendiente” (Ver considerando III, sobre hechos probados). Con solo observar estas afirmaciones, ya se evidencia un vicio en la sentencia. Pero esto debe evaluarse, considerando los reproches contenidos en el recurso. Uno de los principales radica en que, los testimonios, incluido el de la hija de la actora, guardaron coherencia en que el comunicado a la trabajadora fue que se iba a realizar un traslado de puesto y que por ello debía presentarse en la oficina de Recursos Humanos en S.J.. En esto fue enfática [Nombre 009], quien, dicho sea al paso, carecía de facultades para realizar un despido, pues es la supervisora de las trabajadoras de servicio de limpieza en el edificio de los Tribunales de Limón, cuya labor consiste en vigilar y comunicar a sus superiores, lo relativo a sus compañeras, pues también realiza labores de limpieza, aspecto que claramente ella expresó, y se corrobora con las manifestaciones de [Nombre 011], cuando indicó que ella la ha observado llevando a cabo ese trabajo en el primer piso del edificio, y en la parte de arriba, donde está el comedor. La deponente [Nombre 009] negó que el 7 de octubre de 2019, cuando la accionante le solicitó permiso para asistir a una audiencia preliminar, le dijera que estaba despedida, porque ella no puede hacer eso, como tampoco puede autorizar o negar un permiso. Para ese tipo casos, indicó, debe remitir la información a su superior, [Nombre 013], y ella a su vez, se comunica con Recursos Humanos para saber cómo proceder. Es decir, la testigo funge como intermediaria y comunicadora, entre las decisiones de la jefatura y sus compañeras de trabajo. En su declaración manifestó que ella recibió como instrucción de [Nombre 013], que debía comunicarse con la Administración de los Tribunales de Justicia. Así lo hizo, y [Nombre 005] le manifestó que debían trasladar a la trabajadora. Al hacer saber esto a [Nombre 013], la información que reciben de Recursos Humanos, es que la actora debe presentarse en esas oficinas el 8 de octubre de 2019. Estas manifestaciones encuentran respaldo y corroboración, no solo con lo declarado por [Nombre 013], sino con la prueba documental que consta en el expediente, ofrecida con la contestación de la demanda. En imagen 119, se puede observar la copia de un correo electrónico que enviara [Nombre 005], desde su cuenta oficial del Poder Judicial, al señor [Nombre 016], a una dirección con el nombre de la empresa demandada, y a la propia [Nombre 013]. Dicho correo fue remitido justamente ese 7 de octubre de 2019 a las 10:08 horas, con el asunto: “Traslado de la Sra. [Nombre 001], y contiene información precisamente sobre lo sucedido con el permiso que solicitara la accionante, así como las cláusulas del cartel de licitación, donde se consigna el impedimento para tener personal con causas judiciales en trámite en cualquiera de los despachos que se ubiquen en el edificio, así como la potestad que tiene el administrador del contrato para solicitar sustitución del personal. Ahora bien, tal y como lo hace ver la demandada, la deponente [Nombre 011], hija de la accionante, manifestó tener conocimiento de lo que relató, porque estaba con su mamá cuando ella hizo las llamadas a la empresa, casualmente por este motivo, es que el juzgador de primera instancia le brinda valor; no obstante, en la sentencia no se tomó en cuenta que dicha testigo manifestó que su madre llamó a la empresa el día nueve, y aunque no recuerda el mes de la llamada, es relevante cuando indica que le dijeron que la iban a reubicar y que debía presentarse en S.J. para firmar. A partir de lo anterior se puede concluir que, en efecto, la información que recibió la accionante fue que la iban a trasladar, pero que debía presentarse en S.J. para gestionar lo pertinente. Esto se tiene así, no solo por lo expuesto, sino porque en la propia demanda se expresa, textualmente: “Consulté a la Administración Regional Limón del Poder Judicial sobre el motivo del despido y si era cierto lo indicado por mi jefatura y me indicaron que la señorita [Nombre 005] funcionaria del área administrativa del Poder Judicial le solicito a la empresa Dequisa vía correo electrónico que me re-ubicaran de puesto en virtud de que tenía un proceso judicial pendiente según se lo informo la misma coordinadora de Dequisa en Limón, pero que en ningún momento solicitaron que me despidieran, lo anterior en virtud de una clausula contenida en el contrato suscrito entre el Poder Judicial y la empresa Dequisa que así lo establece” (sic) (imagen 5). Es decir, aun y si se considerara, hipotéticamente, que [Nombre 009] le manifestó que estaba despedida, la trabajadora tenía suficiente información para, como mínimo, poner en duda esa afirmación, y así saber que la querían trasladar, no despedir; véase que ella misma lo corroboró el día de los hechos, también días después cuando realizó la llamada; sin embargo, nunca atendió al llamado de apersonarse a la oficina de Recursos Humanos. Es acertada la oposición que presenta el recurrente sobre la valoración que hace el juzgador de las testigos de la parte demandada. Pues les resta credibilidad al estimar que han sido evasivas y complacientes en sus respuestas, ya que fueron poco precisas cuando refieren los procedimientos que lleva la empresa en los despidos, o en casos como el presente, y todo lo remitían al departamento de recursos humanos. En efecto, el juzgador no tomó en cuenta que ambas testigos tienen trabajos operativos, una es jefa de limpieza, encargada de velar porque las otras personas trabajadoras cumplan la función de misceláneos; y la otra es supervisora del proyecto. Por lo que no les competía conocer cuál era el funcionamiento del departamento de recursos humanos, ni las formalidades que ahí se llevan. De las declaraciones se presenta de manera evidente que ellas todo lo consultaban con dicho departamento y acataban las directrices que de ahí se emitían. Este tipo de error en la valoración se explica muy bien desde la epistemología del testimonio. Pues si se considera el testimonio como instrumento de conocimiento, al tomar en cuenta la identidad social (u otro tipo de características personales) para poner un precio a la credibilidad, se tiene como resultado, en muchas ocasiones, una injusticia epistémica, esto es, cuando los prejuicios llevan al oyente a conceder un valor de credibilidad disminuido a las palabras del hablante (M., F.. (2017). Injusticia epistémica. El poder y la ética del conocimiento. R.G.P., tr. Barcelona: H., pp. 17-18). Otro elemento que se cuestiona es la valoración del comprobante de liquidación, pues en primera instancia se indicó que debió especificar como fecha de salida el 10 de octubre de 2019, conforme al Código de Trabajo, si de ausencias injustificadas se trataba. Lo cierto del caso es que, como se ha expuesto, la trabajadora no atendió al llamado de presentarse a las oficinas el 8 de octubre de 2019, y el siguiente hecho que existe, es que fue hasta el mes de diciembre cuando se apersonó para solicitar su liquidación. Así lo manifestó la propia accionante en la declaración que rindió, mediante prueba confesional, también su hija [Nombre 011]. Derivar de dicho documento que, por ello, no se sostiene la tesis de defensa, deviene en conceder un valor superlativo al comprobante. Como lo hace ver el impugnante, el documento es emitido por el personal administrativo, si bien es autorizado por el contador y la gerencia general, no se observa que haya una asesoría legal para puntualizar con exactitud los términos en los que se debe realizar esta hoja de cálculo de prestaciones laborales. Mucho menos en un caso como en el que nos encontramos, donde la trabajadora durante un largo período no se presentó a trabajar. Y de igual forma, la valoración probatoria debe realizarse de manera integral, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, y como se ha mostrado, hay mayor evidencia sobre la no presentación de la accionante, por lo que un comprobante, considerado de forma aislada, no podría venir a derrotarla. Por último, se alega que el juzgador ha realizado una inversión de la carga de la prueba, pues a juicio del recurrente, la actora debe demostrar con prueba idónea que fue despedida con responsabilidad patronal por discriminación o que tuvo una justificación para ausentarse por dos meses; mientras que, por el contrario, la sentencia impugnada establece que era el patrono a quien le correspondía demostrar el despido por abandono de trabajo. Sobre el particular debe recordarse que el Código de Trabajo regula expresamente la distribución de la carga probatoria que recae en cada de una de las partes cuando surjan disputas sobre sanciones que se reclamen como discriminatorias; por un lado, el numeral 409 estipula en lo que interesa: “(…) quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación” y, por otro lado, el ordinal 478 establece que cuando no exista acuerdo entre las partes, la empleadora deberá demostrar “10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones”. Al respecto, la Sala Constitucional en su resolución n.° 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre de 2005, expuso: “(…) es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación (…) En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencia número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios” (el énfasis es suplido). De lo anterior se puede observar cómo se han establecido dos formas de probar una cierta afirmación o su negación, cuando de discriminación se trata. Como se dijo, quien invoca la discriminación, además de alegar de forma concreta y precisa lo que considera un acto discriminatorio, le es suficiente la generación de indicios para que se pueda tener probada la discriminación. Este hecho probado -y mejor aún, la apariencia lesiva creada por los indicios- puede ser derrotado por la parte demandada, únicamente con la prueba de la existencia de las causas suficientes, reales y serias, que permitan calificar como razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica cuestionada. De esta manera, el error fundamental en el que incurre la sentencia de primera instancia es cuando afirma lo siguiente: “Pese a lo expuesto, no se acredita concretamente el hecho de que la actora fue despedida el 7 de octubre en virtud de la causa penal abierta, en consecuencia, se debe de tomar en consideración que (…) los hechos expuestos en el escrito de demandada tienen una presunción de veracidad de naturaleza iuris tantum”. La sentencia de esta Sala citada por el juzgador de primera instancia (n.° 929-2017) corresponde a un proceso ordinario y fue emitida con la regulación anterior a la Reforma Procesal Laboral, por lo que no resulta un buen uso del antecedente. Según lo expuesto, no es que la demanda goce de una “presunción de veracidad”, porque la persona que alegue discriminación debe demostrar, al menos de forma indirecta, los fundamentos fácticos que la sustentan. Si este primer tamiz no se logra, incluso sería innecesario conocer de la causa objetiva que presente la parte demanda. La cual, en este caso, sí ha quedado demostrada. Por lo que no hay forma de establecer que haya mediado un acto discriminatorio, como se alegó en la demanda.
IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso. Anularse la sentencia recurrida y en su lugar, declarar sin lugar la demanda. Ahora bien, se debe considerar que el artículo 562 del Código de Trabajo contiene la regla de imponer el pago de las costas a la parte que resultó vencida. El numeral 563 siguiente prevé la facultad de exonerar de este pago cuando se haya litigado con evidente buena fe, las proposiciones hayan prosperado parcialmente o se haya dado un vencimiento recíproco. Pero no se trata de un deber de la persona juzgadora, sino del ejercicio de una facultad. En el presente caso, no se estima estar en presencia de un supuesto que amerite el ejercicio de esa potestad para desaplicar la regla general, pues la accionante no ha actuado de buena fe. Ha quedado manifiesto que desatendió el llamado de su jefatura para presentarse en las oficinas de Recursos Humanos, tras meses desde que ocurrieron los hechos y después de cobrar sus prestaciones laborales, procedió a interponer el proceso alegando una causa inexistente. Finalmente, el numeral 562 ya citado, contiene varios supuestos para la fijación de estos gastos, para los casos inestimables, como en este proceso -ya que lo solicitado fue la nulidad del despido y la reinstalación en el puesto- establece que deberá hacerse de forma prudencial. De esta manera, al tomar en cuenta las labores realizadas en el proceso, así como la posición económica de las partes, principalmente de la condenada, pues se trata de una trabajadora miscelánea, cuyo salario mensual era de aproximadamente ¢258.000, acudiendo a los criterios de prudencia, deben fijarse en ¢150.000,00, por estimarse que este es un monto razonable y proporcionado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda. Se condena en costas a la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones.

Álvaro Enrique Hernández Aguilar




Alexis Fernando V.S. Sandra María Pereira Retana



Maureen Roxana Solís Madrigal Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2021-001881
JARIAS/RPC

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