Sentencia Nº 2021-001895 de Sala Segunda de la Corte, 19-08-2021

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-000101-1113-LA
Fecha19 Agosto 2021
Número de sentencia2021-001895
*190001011113LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 19-000101-1113-LA
Res: 2021-001895
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por [Nombre 001], soltero, peón agrícola, contra [Nombre 002], casada, de oficios del hogar. Figura como abogada de asistencia social de la parte accionante, la licenciada G.A.A., de calidades desconocidas. Todos mayores de edad y vecinos de Alajuela.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la demanda el actor dijo que el 1 de mayo de 2008 inició labores como peón agrícola para la demandada en la finca y vivero de ésta. Dio cuenta de haber trabajado de lunes a sábado, de seis de la mañana a doce mediodía; y que la relación terminó en virtud de despido, por la molestia de la empleadora ante el pedido de que lo asegurara. Solicitó condenar a la accionada a pagar los siguientes extremos: aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral; auxilio de cesantía, preaviso; 123 días feriados; 30 meses de salario; cuotas obrero patronales no reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social; intereses, desde la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago; indexación; y, costas procesales y personales (demanda incorporada al escritorio virtual del Juzgado el 25 de febrero de 2019). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad con esas pretensiones, alegándose que el actor fue un trabajador ocasional, no se le despidió, sino, hizo abandono del trabajo. Opuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (contestación de la demanda incorporada a ese mismo escritorio virtual el 3 de abril siguiente). La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda. Condenó a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de tres millones ciento setenta y tres mil quince colones con treinta y cinco céntimos, por vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía; ciento cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco colones con veintiocho céntimos, por intereses. En cuanto a la indexación, dispuso que se debía traer el capital a valor presente, a partir del 25 de enero de 2019 y hasta el mes precedente al pago. Resolvió sin especial condena en costas (fallo incorporado al escritorio virtual el 6 de agosto de 2019).
II.- RECURSO DE CASACIÓN: Con base en lo dispuesto en los numerales 424, 518, 537 y 587, todos del Código de Trabajo, la parte demandada alega la nulidad del fallo, por haberse dictado diez días hábiles después de la audiencia y haberse notificado once días después de aquella; a pesar de que el plazo para dictarla y comunicarla era de cinco días, bajo pena de nulidad. De modo subsidiario, con fundamento en los artículos 587, inciso 5), 421 y 460, de ese mismo cuerpo normativo manifiesta que el fallo incurrió en falta de fundamentación. Sobre el particular expresa que el hecho de que la contestación fuera extemporánea no relevaba a la juzgadora de su deber de fundamentar, sobre todo, por la regulación contenida en el numeral 476, según la cual, el objetivo de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad material. Considera que la técnica utilizada para tener por demostrados los hechos es confusa y agrega: “… si tomamos el hecho cuarto de la demanda que dice: “4) La parte accionada prescindió de los servicios del demandante con responsabilidad patronal el día 08 de octubre del 2018”, se notará que la juzgadora lo que hace es considerar a quien le corresponde la carga de la prueba y termina decidiendo a favor del trabajador, sin decir expresamente que fue lo que tuvo por demostrado. O sea, toma cada hecho y simplemente dice si es creíble o no, sin cumplir con las disposiciones del 560 del Código de Trabajo …”. En ese orden de ideas reclama haberse omitido expresar cuáles hechos tuvo por demostrados, pues, valora cuáles hechos de la demanda le merecen credibilidad o no, sin separar y concluir cuáles hechos están demostrados y cuáles no, lo que produce la nulidad del pronunciamiento. Sostiene que adivina o interpreta que en el hecho cuatro se tuvo por demostrado el despido con responsabilidad patronal por la formalidad de no haberse entregado carta de despido, sin analizar las probanzas; cuando la tesis que debió acogerse es que la relación terminó por renuncia tácita del actor, por abandono de trabajo y no por despido. Califica como contradictorio el razonamiento de que si no se entrega carta de despido, equivale a despido con responsabilidad patronal, pues de la falta de esa entrega concluye que existió despido. En el razonamiento no existe ninguna premisa que establezca la regla que la no entrega de la carta equivale a despido, por lo que la conclusión de la juzgadora incumple las reglas de la lógica, el proceso deductivo utilizado viola las reglas de la sana crítica. Seguidamente expresa que no existe una norma laboral, de la cual deducir que cuando no exista carta de despido debe entenderse que existió despido sin causa. Por ello, según el recurso, se ha hecho una interpretación errónea de los efectos del numeral 35 del Código de Trabajo, por cuanto esto no es automático ni puede perjudicar a la parte patronal al grado de considerar innecesaria la utilización de la restante prueba. Sostiene que se tuvo por demostrado el despido con base en las manifestaciones de la compañera del accionante, mientras que debió analizarse ampliamente la prueba testimonial y confesional. Reclama la contradicción entre lo dicho por el actor en la confesional y la narración de su compañera, pues, mientras él señaló que al salir del Ministerio de Trabajo, la demandada le dijo que no tenía más trabajo estando presente su compañera, ésta adujo que la situación se dio en la visita que en horas de la tarde hizo el accionante a la casa de la accionada, aparte de que ella sostuvo haber escuchado la conversación desde el vehículo, lo cual es inverosímil. Seguidamente expresa que la jueza apreció una contradicción en dicha declaración respecto de los feriados, pero, la utilizó para apoyar el hecho del despido. Insiste en que se omitió confrontar, valorar, analizar y obtener conclusiones válidas de la prueba. Expone que el hecho controvertido es si el trabajador fue o no despedido; y, el actor era quien tenía las herramientas legales para obligar a la demandada a entregarle la carta de despido, por lo que la ausencia de la carta obedece a que el trabajador no fue despedido sino, hizo abandono del trabajo. Se echa de menos la valoración de la declaración segura, clara y sin contradicciones del señor [Nombre 007]; así como de los audios aportados con la contestación de la demanda, de los que no se desprende ningún despido. En el apartado denominado “ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO”, se reclama la violación del numeral 567 del Código de Trabajo, pues, esta norma hace referencia a salarios adeudados y no a vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, por lo que si no fue acogida ninguna suma correspondiente a salarios no cancelados, no se podía utilizar esta disposición, por lo que debe revocarse el fallo en ese aspecto. En términos generales, solicita admitir el recurso, valorar los vicios procesales que traen como consecuencia la nulidad del despido y el reenvío, o en su defecto, analizar el vicio de fondo y desestimar la pretensión de la demanda respecto de cuotas obrero patronales (impugnación incorporada al escritorio virtual del Juzgado el 22 de agosto de 2019).
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: Por resolución de las 14:28 horas del 24 de mayo de 2019 “… en tiempo y forma se tiene por contestada la demanda …”. Por ello en el fallo de que se conoce se da cuenta de la oposición planteada por la accionada en ese momento procesal y, de ahí que, las apreciaciones contenidas en el recurso vinculadas a una contestación extemporánea de la demanda no son atendibles; por no corresponder a lo acontecido en este proceso. Por otro lado, la parte demandada reclama el quebranto del numeral 567 del Código de Trabajo alegando que esta disposición no hace referencia a vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía y no se acogió ninguna suma por salarios no cancelados, motivo por el cual no podía utilizarse para resolver. Si bien es cierto en el punto XI del fallo recurrido, con base en dicha norma se consideró ordenar “… testimoniar piezas a la Caja Costarricense de Seguro Social, a efectos de que dicha institución proceda conforme a su competencia en virtud de la recuperación de las cuotas correspondientes”. No obstante, se aprecia que lo considerado sobre el particular no fue incluido en la parte dispositiva de la sentencia, como tampoco se pidió adición a su respecto. En consecuencia, no forma parte de lo decidido.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS PROCESALES: El artículo 587 del Código de Trabajo regula el recurso de casación por razones procesales en los siguientes términos: “Por razones procesales será admisible cuando se invoque:/ 1.- Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado./ 2.- Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración./ 3.- Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado./ 4.- Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso./ 5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. / 6.- Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo . Según se reseñó, el primer agravio expuesto ante la Sala tiene que ver con este último supuesto, a saber, se reclama porque el fallo se dictó y notificó fuera del plazo establecido en la ley para hacerlo. Precisamente el artículo 518 del Código de Trabajo, en el que se apoya el recurso, relativo a la fase complementaria de la audiencia oral, en el inciso 4), dispone: “4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y, si así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho..” (énfasis suplido) . En este caso, la audiencia se llevó a cabo el 22 de julio de 2019, al final de la cual, la jueza declaró complejo el asunto y las partes expresamente mostraron conformidad con esa declaratoria, De ahí que, al amparo de la norma citada, se contaba con diez días hábiles para dictar el pronunciamiento, los cuales vencieron el 7 de agosto (para dicho cómputo debe tomarse en consideración que los días 25 de julio y 2 de agosto son feriados conforme con el numeral 148 del Código de Trabajo). El fallo se dictó el 6 de agosto y se notificó el día 7 siguiente, ambas fechas de ese mismo año, antes de que venciera aquel plazo; por lo que evidentemente la solicitud de nulidad parte de una premisa equivocada y, consecuentemente, no es de recibo. Ahora bien, tampoco puede acogerse el reclamo contenido en el recurso, relativo a que se incurrió en falta de fundamentación del fallo, lo que a su vez lo relacionan con una ausencia de determinación clara y precisa de los hechos tenidos por acreditados (motivos de casación previstos en los incisos 3) y 5) del numeral 587 citado). Esto por cuanto, debe tenerse presente que la sentencia debe dictarse y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia (artículo 560 del cuerpo normativo citado); por lo que los hechos probados y no probados que se enlistan en el fallo, son aquellos de importancia para resolver el caso. En consecuencia, en modo alguno, pueden ser ajenos a los expuestos en la demanda como basamento fáctico de las pretensiones incluidas en ella. Luego, no es cierto que se incumpliera lo preceptuado en esta norma en cuanto a los hechos tenidos por demostrados, porque en el pronunciamiento claramente se exponen. Por otro lado, de la redacción del hecho tenido por demostrado identificado con el número 4, al cual se hace mención en la impugnación calificándolo de confuso, se deduce sin mayor esfuerzo que se tuvo por demostrado que la relación terminó por decisión de la empleadora. Del fundamento dado para fijar este hecho se extrae que para la persona juzgadora la demandada no demostró que fuera el accionante quien decidiera no volver a trabajar y que se tuvo el cese con responsabilidad patronal porque los hechos alegados en la carta de despido son los únicos que pueden alegarse para justificarlo y en este caso no se dio carta alguna. Si dicha apreciación corresponde a una errónea valoración de las probanzas o a una interpretación equivocada del numeral 35 del Código de Trabajo es un tema que no es de naturaleza procesal y conforme con el numeral 588 de ese Código corresponde abordarlo por el fondo. Por último, de la lectura del fallo no se advierte que se incurriera en falta de fundamentación, pues, se dieron las razones de la decisión.
V.- SOBRE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En la demanda el actor alegó haber sido despedido y al contestar ese libelo, la accionada sostuvo que la relación laboral terminó en virtud de que él hizo abandono del trabajo. Es un criterio reiterado de este órgano que el hecho del despido debe ser demostrado por quien lo invoca, correspondiéndole a la parte empleadora acreditar las justas causas que le dieron fundamento. Más también, la jurisprudencia es clara en cuanto a que cuando la accionada alega que lo que existió fue un abandono del trabajo o una renuncia tácita, ella es la llamada a demostrar su dicho. En relación con la carga probatoria, en lo de interés, el inciso 4) del numeral 478 del Código de Trabajo, citado como fundamento de derecho del fallo, reza: “En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados./ En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre: …4) Las causas de la extinción del contrato .…” (énfasis suplido). En ese orden de ideas, a la demandada le asiste la carga probatoria de acreditar, sin lugar a dudas, que la terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad del trabajador, es decir, debió demostrar el alegado abandono definitivo del trabajo o renuncia tácita por parte del trabajador. Conforme con lo expuesto, a nada conduce analizar si el fallo debió o no fundarse en la declaración de la compañera del actor para tener por demostrado el despido, así como si se debieron valorar otras probanzas de las cuales dice la accionada que no se deduce el despido, pues, si no se acredita el abandono alegado por la demandada, el despido se debe tener por cierto. T. en cuenta que siendo el salario, por lo general, la única fuente de ingresos de las personas trabajadoras, no es razonable que sin tener ningún motivo le ponga término a la relación laboral. Ahora bien, para sustentar la tesis de la existencia del abandono, en el recurso se echa de menos la valoración de la declaración del señor [Nombre 007] , la que se califica de segura, clara y sin contradicciones. Más, esa declaración lejos de tener esas cualidades, resulta más bien confusa, pues, al consultársele sobre la terminación de al relación laboral entre las partes adujo: “[Nombre 001] se resfrió, se quitó sólo, le dio cosa…”. Seguidamente se muestra errático, para luego indicar que a su mamá le llegó un papel, una notificación y uno o dos días después se apartó. En modo alguno con base en esa única deposición , del hijo de la demandada, que como tal, es claro que podría tener interés en beneciarla, se puede tener certeza de la existencia del alegado abandono. Luego, debe tenerse presente que no es por la ausencia de carta de despido que se deduce éste, sino, de no haberse cumplido con la carga procesal de demostrar el abandono del trabajo, hecho impeditivo alegado en la contestación de la demanda. El numeral 35 del Código de Trabajo en su último párrafo establece que “ A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:… Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria; en ella se deben describir, de forma puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá documentarse el recibido. Si el trabajador o la trabajadora se negara a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y, si esta no existe, se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara contención”. De dicha regulación se desprende que en el caso de despido por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la respectiva carta es una obligación del patrono; mientras que cuando la expiración del contrato se da por otra causa, el certificado se debe extender a solicitud de ella. Además, la norma es clara en cuanto a que la ausencia de ese documento lo que impide es valorar la justo o no de esa decisión, dado que, en caso de contención, los hechos causales señalados en la carta de despido son los únicos que se pueden alegar en sede judicial. Por ello, si la demandada no cumplió con su carga procesal de acreditar el abandono del trabajo, tal y como lo consideró el fallo impugnado, debemos arribar a la conclusión de que el cese tuvo por causa el despido y como en la contestación de la demanda se negó que este existiera, por lo que no hay ninguna causal de despido que deba valorarse para efectos de determinar la justificación de esa decisión unilateral del patrono, causales que sólo podrían haberse enlistado en la carta de despido que en este caso es inexistente, procede tener dicha decisión como injustificada.
VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Conforme con lo que viene expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.


Orlando A.G.

Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
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