Sentencia Nº 2021-00200 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 23-02-2021

Número de sentencia2021-00200
Fecha23 Febrero 2021
Número de expediente19-000476-1261-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 19-000476-1261-PE
Res: 2021-00200
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., A.E.M. y B.C.A.. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado F.E.C.R., en calidad de defensor público del imputado [Nombre 001].
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 1762-2020 de las diez horas treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 71, 76 del Código Penal, 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra Las Mujeres; numerales 1 a 6, 9, 12, 13, 141 a 145, 184, 258, 265, 328, 330, 333, 335, 349, 351, 352, 356, 358, 360, 361, 363 a 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: a. Se absuelve toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por un delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en daño de LA AUTORIDAD PÚBLICA. b. Se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en daño de LA AUTORIDAD PUBLICA y en ese carácter se le impone una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por no cumplir con los requisitos, no se concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por tratarse de una sentencia dictada en forma oral, quedan oralmente notificadas las partes. K.R.A..
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.E.C.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:

I.- Como único motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público del imputado [Nombre 001], se reclama inconformidad con la fundamentación de la pena. Alega que el órgano juzgador decidió no otorgar el beneficio de ejecución condicional a su defendido, argumentando que había sido condenado en otra causa, bajo el número de expediente 19-002400-306-PE, cuya sentencia fue del 31 de octubre de 2019, resultando que el hecho por el que se le condenó en esa causa fue cometido el 9 de agosto de 2019, imponiéndosele en dicho proceso la pena de cuatro meses de prisión. Indicó la juzgadora que el delito que se conoce en este asunto, fue cometido el 12 de agosto de 2019, en tanto que el otro hecho fue cometido el 9 de agosto, por lo que consideró que el imputado no es delincuente primario. Considera la defensa que este análisis es incorrecto, pues para el momento en que el imputado cometió el segundo delito (12 de agosto de 2019), él no contaba con antecedentes penales, toda vez que la primera sentencia en la que resultó condenado, fue dictada hasta el 31 de octubre de 2019. Dicho de otra manera, para el 12 de agosto de 2019, el imputado todavía no había sido condenado, de manera que continúa en su condición de primario. Considera que se le ocasionó agravio a su defendido, puesto que se le trató como reincidente, cuando en realidad se trataba de un primario al que se le debieron aplicar las reglas del concurso ideal retrospectivo. Solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene el reenvío al tribunal de origen para nueva fundamentación sobre este extremo. El motivo se declara con lugar: Revisado el registro audiovisual de la sentencia (cf. archivo digital 190004761261PE-21092020103155-2_Multi--0.wmv), esta Cámara encontró que al encartado [Nombre 001], originalmente, se le atribuyeron dos episodios de incumplimiento de medidas de protección ordenadas por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de los cuales solamente uno de éstos se tuvo por demostrado en sentencia, y que consistió en presentarse a la vivienda de la ofendida [Nombre 002], desobedeciendo la orden de protección emitida a favor de esta última, evento acaecido el 12 de agosto de 2019 (cf. hechos probados, contador 0:07:30 en adelante). Pues bien, el Tribunal A quo decidió imponer al encartado [Nombre 001] la sanción mínima de seis meses de prisión, prevista por el artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, pero le denegó el beneficio de ejecución condicional de la pena, argumentando (cf. contador 0:50:00 en adelante), que se revisó la certificación de antecedentes penales y, tomando en cuenta que esta persona tiene un antecedente penal, no se le podía considerar delincuente primario y, en consecuencia, resultaba improcedente el otorgamiento del referido beneficio. La juzgadora indicó que, de acuerdo con dicha certificación, por motivo de la causa 19-002400-306-PE el encartado [Nombre 001], en fecha de 31 de octubre de 2019 se dictó sentencia por un delito de incumplimiento de medida de protección, otorgándosele el beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años. Conforme al criterio del órgano de instancia, en virtud de que el hecho que dio origen a la causa 19-002400-306-PE fue cometido el 9 de agosto de 2019, en tanto que el delito por el cual fue juzgado y condenado en el caso sub exámine, ocurrió el 12 de agosto de 2019, es decir, días después del hecho por el cual tiene una condena previamente, en aplicación del concurso real retrospectivo, en este momento no se le puede tener como delincuente primario, de manera que debía ir a descontar la pena que le fue impuesta. Ahora bien, examinada que fue la argumentación del Tribunal de Juicio, esta Cámara de Impugnaciones discrepa del criterio vertido por la juzgadora para denegar el otorgamiento del referido beneficio al encartado [Nombre 001]. Lo primero que debe señalarse, es que la Sala de Casación Penal ha venido unificando criterios respecto a qué debe entenderse por delincuente primario y cuál es la forma correcta de aplicar el concurso real retrospectivo. De esta manera, en el Voto No. 2018-00067 de las 11:32 horas del 31 de enero de 2018, la Sala se pronunció en los siguientes términos: El caso en estudio se centra en dos temas de trascendencia, como lo son: qué se entiende por delincuente primario y el concurso real retrospectivo y la forma en que corresponde aplicar en dicho concurso el artículo 76 del Código Penal, a la hora de valorar sí se debe otorgar o no el beneficio de ejecución condicional de la pena. Respecto al primer tópico, aprecia esta Sala de Casación, con base en la certificación de juzgamientos expedida por el Registro Judicial del Poder...

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