Sentencia Nº 2021-00201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 24-02-2021

Número de sentencia2021-00201
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente13-000702-0061-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 13-000702-0061-PE
Res: 2021-00201
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las catorce horas (02:00 p.m.) del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 031], [...], por un delito de AGRESIÓN CON ARMA en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.B.G. y las juezas A.L.H.C. y B.C.A.. Se apersonan en apelación de sentencia, el representante L.A.R.R., representante del Ministerio Público y el licenciado R.P.A., defensor público del aquí encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 86-P-2020 de las dieciséis horas con treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración de Derechos Humanos, 9, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, 6, 9, 142, 180 al 184, 265 al 267, 360 al 363 y 366 del Código Procesal Penal; y 140 del Código Penal en aplicación del principio in dubio pro-reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a la imputada [Nombre 031] por el delito de AGRESIÓN CON ARMA que se le venía atribuyendo por parte de la Fiscalía, como cometido en perjuicio de [Nombre 001] Son los gastos a cargo del Estado. Notifíquese" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Rojas Rishor, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 18 de marzo de 2020 (folio 582 a 584, digital 89 a 93), por parte del licenciado L.A.R.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se planteó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria número 86-P-2020, de las 16:30 horas del 26 de febrero de 2020, emitida de manera escrita por la juzgadora N.F.R. del Tribunal Penal de P..
II.-) Como primer (y único) motivo, señala "inconformidad con la valoración de la prueba. Violación a las reglas de la sana crítica racional". Fustiga que la sentencia absolutoria se basara en la falta de credibilidad atribuida al ofendido, atendiendo a versiones diferentes en las declaraciones previas, igualmente dudó de la veracidad de las manifestaciones de los testigos [Nombre 022] y [Nombre 021], respecto a los cuales se consideró que acomodaron sus versión a favor del agraviado. (A) Al respecto advierte que, si bien es cierto se aprecian diferencias entre los diversos relatos previos del ofendido, esa circunstancia per se, no es suficiente para generar un análisis negativo de su credibilidad, quién además se refirió a las condiciones de modo, tiempo y espacio (cf. folio 582 vto., digital 90). De manera concreta, fustiga el cotejo realizado sobre la entrevista ante la policía judicial, la declaración ante el Ministerio Público y finalmente lo expuesto en el debate (folio 582 vto., digital 90). Copia un extracto de la sentencia, donde se hace alusión al empleo de la prueba documental y su cotejo respecto a lo declarado en el contradictorio por el ofendido. Luego de lo cual, concluye el recurrente, que el tribunal de juicio al no encontrar una identidad absoluta, le restó credibilidad a su dicho. Reclama que, existió una indebida valoración de la prueba, en oposición a la jurisprudencia nacional, cita un voto de la Sala de Casación Penal de la siguiente manera "217-210". (B) Se alega la violación al principio de derivación, para ello se remite a lo depuesto por los testigos [Nombre 022] y [Nombre 021], e inmediatamente copia un extracto de la sentencia (folio 583 vto., digital 92), el cual se transcribe para darle soporte al reclamo: "Para el Tribunal, [Nombre 021] al igual que doña [Nombre 022] tratan de acomodar una versión, que le sea favorable a don [Nombre 001] , en virtud de los múltiples problemas y denuncias que existen entre ellos y doña [Nombre 031] , problemática que ha sido narrada por todos los testigos que declararon en juicio, tanto los de cargo como los descargo, como complemento de estas declaraciones, existen las causas 13-2675-0431-PE, 13-4010416-pe, copia de la sentencia número 018-2013 del Juzgado Contravencional y menor cuantía de E., en la causa 13-500040- 0437-FC, copia de manifestación de una ofendida en el expediente 13-200675-431-pe, copias de declaración de un imputado en expediente 13- 5095-437- FC, copia de denuncia en expediente 13-001262-06I-PE, copias certificadas del expediente número 13-200675-431-pe y copias del expediente número 13-000010-416- PE ver folios ( 130 a 244) En algunas denuncias el señor [Nombre 001] es ofendido, en otras acusado, de igual manera don [Nombre 021] imputado con doña [Nombre 022], en otras la acusada es doña [Nombre 031], los problemas entre estas personas, se acreditan tanto con la prueba testimonial, como con la prueba documental que informa este expediente y arrojan la dinámica tan disfuncional que tienen estas personas como vecinos, y aún en la actualidad, en que existen causas con señalamiento a juicio como lo es la causa 13-200675-0431-PE, en la que los testigos [Nombre 021], G.O. y [Nombre 001] son imputados y doña [Nombre 031] es ofendida, por hechos ocurridos el cinco de Abril del 2013.". A partir de lo anterior, se reclama que el argumento se base en la existencia de denuncias entre la endilgada [Nombre 031] y quienes figuran como ofendidos en la presente causa, que no obstante no medió un análisis intelectivo, puesto que se trató únicamente del señalamiento de aquellos otros procesos, concluyendo de manera ligera que, los testigos tenían un interés comprometido, y por ende, mintieron a favor del ofendido. Solicita se anule el fallo y se ordene el reenvío. CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA: En atención a la audiencia conferida (folio 589 a 595, digital 103 a 115) el licenciado R.P.A. en su condición de defensor público de [Nombre 031], solicita que la impugnación sea declarada inadmisible, ello en aplicación del principio de doble conformidad, en atención al numeral 446 bis del Código Procesal Penal. De seguido realiza una reseña doctrinaria y trae a colación un pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal de Cartago (No precisa el voto). Hace mención a los presupuestos, identificándolos como la existencia de dos sentencias absolutorias dictadas por un tribunal de juicio, y la limitación del Estado para impugnar el fallo. Luego de lo cual, se remite a normativa procesal penal extranjera, propiamente de República Dominicana así como de Venezuela. De la Sala de Casación Penal nacional, copia un extracto del voto 62-2019. Concluye que, como antecedente ya se contaba con la sentencia absolutoria No. 327-P-2015 dentro de la presente causa, de ahí que, ante el juicio de reenvío, el cual corre la misma suerte, lo procedente es la aplicación del principio aludido, y por ende, que se declare inadmisible el recurso planteado. Concretamente, sobre el motivo de impugnación planteado, el defensor menciona que el recurrente lejos de exponer los vicios señalados, se muestra inconforme con lo resuelto, sin lograr advertir los yerros de fundamentación. Hace ver que la juzgadora realizó un análisis integral de la prueba, y no solamente del acervo documental aportado al cuaderno judicial. Se examinaron las llamadas al 911, que daban cuenta del contexto que existía referente a los testigos, se valoró la prueba de descargo, la declaración de la imputada, el dictamen médico que no reflejaba las lesiones que indicó haber sufrido el ofendido [Nombre 001]. Por último, resalta que la declaración del ofendido y la prueba de cargo, fue confrontada con lo narrado por la policía judicial, así se hace referencia a [Nombre 035], resaltándose inconsistencias en cuanto a los hallazgos encontrados poco tiempo después del suceso investigado, a partir de lo cual señala que existen contradicciones que no permiten llegar a la verdad real. Solicita se rechace la impugnación formulada. No se evacuó prueba, ni se requirió la celebración de vista. Ahora bien, de previo a conocer el fondo de la impugnación, cabe traer a colación lo apuntado por esta misma sección de apelación en el voto 2020-1061: "debe señalarse que, independientemente de la posición que pueda adoptar este órgano colegiado, lo cierto del caso es que el panorama que nos ocupa, ha sido conocido con antelación, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional, lo cual se puede extraer del siguiente pronunciamiento: "III. [...]. Bajo esa línea de pensamiento, se mantiene el criterio de que luego de restituirse el precepto 466 bis, al marco de legalidad penal adjetivo, debe descartarse cualquier duda en torno a la fase recursiva en la cual gravita el principio de doble conformidad. Al respecto, la decisión expresa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, apunta a que la literalidad o redacción del artículo 466 bis, es anterior a la reforma legal, donde surge la denominada Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso, (Ley N°8837), por lo que se refería al recurso de casación, pues era el único medio...

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