Sentencia Nº 2021-00202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 24-02-2021

Número de sentencia2021-00202
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente19-000183-0431-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 19-000183-0431-PE
Res: 2021-00202
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las catorce horas diez minutos (02:10 p.m.) del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [...], por un delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza A.L.H.C. y los jueces J.B.G. y R.M.L.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado J.C.S., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 391-P-2020 de las catorce horas diez minutos del quince de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los expuesto artículos 331 del Código Procesal Penal, 30 y 71 ibidem, se dicta un Sobreseimiento Definitivo a favor de [Nombre 002], una vez firme la sentencia archívese el expediente, por cumplimiento del acuerdo conciliatorio, al ser las catorce horas veinte minutos se da por finalizado el dictado de la sentencia. Es todo " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Cortes Serrano, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia H.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado J.C.S., en representación de la Fiscalía Adjunta de P., interpone recurso de apelación contra la sentencia oral de sobreseimiento definitivo número 391-P-2020 dictada a las 14:10 horas del 15 de octubre del año 2020, por el Tribunal de Juicio de P..
II.- Como PRIMER y ÚNICO MOTIVO: alega quebranto a la reglas del debido proceso, numeral 6, 7, 36, 62 y 71 del Código Procesal Penal. Explica que el Ministerio Público acusó un delito de desobediencia la autoridad que debía ser juzgado el mismo día que se dictó la sentencia de sobreseimiento definitivo que ahora se impugna. Sostiene que, para demostrar tales hechos, el ente fiscal contaba con el testimonio del oficial de la Fuerza Pública: D.S.O., así como prueba documental, que informaba sobre la comisión del ilícito. No así con el deposición de la madre del imputado, que es la señora [Nombre 006], siendo que la misma había tomado la decisión de no denunciar a su hijo. Explica que, durante la audiencia, el Tribunal de Juicio de P. permitió que se celebrara una conciliación entre la señora [Nombre 006] y el imputado [Nombre 002], bajo el argumento de que ésta tenía el derecho de intervenir en el proceso, aún cuando no hubiese sido propuesta como prueba testimonial. Así fue como se le ofrecieron unas disculpas de parte del imputado a su madre y el tribunal procedió a dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo. Considera que el juzgador de mérito incurre en irregularidades: 1) Al asumir una función protagónica durante la audiencia, ello al señalar: “ya que podía ver que la ofendida se encontraba en la sala, parecía haber posibilidades una medida alterna.” Indica que, de seguido, el juez mantiene que daría la palabra, primero, a la defensa pública, para saber si ello era así, luego al Ministerio Público y, posteriormente, a la señora [Nombre 006] “para ver si era su deseo concluir el proceso de esa manera”, refiriéndose a la aplicación de una medida alterna. Situación que, a su criterio, vulnera el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues el juzgador procuró la conciliación de forma parcializada, pese a tratarse de un asunto de violencia doméstica, sin que ninguna de las partes lo solicitara, decidió otorgarle la palabra a la defensa para que indicara si iba a proponer una medida alterna. Lo que estima, si bien no es prohibido de forma expresa, sí contiene la norma una obligación para el tribunal y el representante fiscal, de no fomentar la conciliación entre las partes en estos casos. Mantiene que esa expresión del juzgador “de que parecía haber posibilidad de una medida alterna” y, además, al darle la palabra a la defensa para que lo indicara, establece que él procuró la conciliación, cuando su deber era iniciar el juicio y esperar a que alguna de las partes lo propusiera. Estima que el argumento del juez de que hizo ello porque la agraviada estaba presente no le parece válido, primero, porque anunció que le daría la palabra a la señora [Nombre 006] , quien, a su criterio, era “la ofendida en el asunto”, sin conocer el motivo por el que ella se encontraba en la sala y, aún así, refiere, que es para saber si quería que el proceso finalizara de esa manera. Y, luego, dijo que le concedería la palabra a la defensa para ver si deseaba exponer una medida alterna. Así, reitera, que el juzgador de mérito decidió que era lo que se iba a proponer, sin que ninguna de las partes lo hiciera de previo, basándose de manera exclusiva en la presencia de la señora [Nombre 006] en la sala, lo que, sostiene, pudo haber estado en el lugar en calidad de público y no sólo como ofendida en la causa. Explica también, que el ente fiscal desconocía de la comparecencia de la indicada señora, pues el recurrente es una persona no vidente, por lo que no pudo percatarse de su presencia y, mucho menos, tenía conocimiento de que ésta deseaba una medida alterna en el presente caso. Pero, mantiene, que el tribunal de juicio no podía saber si esta señora se encontraba en el lugar con el interés de llegar a una medida alterna o sólo para ver el debate, por lo que no debió haber promovido la figura de la conciliación. Como punto 2.) cuestiona de la labor del tribunal de juicio, que mantuvo una actitud permisiva sobre actuaciones desleales de la defensa, quien manifestó abiertamente que, tanto el imputado como la señora [Nombre 006], le habían informado que deseaban aplicar una medida alterna. Manifestación que quedó debidamente grabada y lo que, a su criterio, dejan evidencia que no se informó al Ministerio Público al respecto, si no que la defensa se adjudicó el derecho de conversar con dicha señora sin la presencia del fiscal, lo cual estima era procedente para garantizar que, en su calidad, de víctima "esta persona recibiera la asesoría y la información que merece dentro del proceso y evitar una influencia indebida por parte de la defensa técnica a fin de beneficiar al imputado". Es, por ello, que considera que se presenta desigualdad entre las partes que concilian, pues ambas se mantuvieron bajo la asesoría de la defensora pública del imputado, aspecto que no fue valorado por el tribunal de mérito, que se mostró complaciente. Sobre la condición de víctima de la señora [Nombre 006], el recurrente mantiene que, en este delito, la ley recrimina el incumplimiento de una orden emanada por un órgano jurisdiccional competente, por lo que considera incorrecta, la afirmación del tribunal de juicio en cuanto a que la ofendida en este proceso fuera dicha señora, desconociéndose de la naturaleza del delito acusado. Cuestiona que el a quo, refiere que protege con su resolución los derechos de la víctima dentro del proceso, cuando, en realidad, restringe los del Ministerio Público, pues permitió que a éste se le excluyera con una participación activa. Además de que impulsó la aplicación de una medida alterna en cuyos términos, el ente fiscal no estaba satisfecho, desconociendo la naturaleza del delito de desobediencia, que no procura resarcir los derechos de la persona que promueve las medidas incumplidas, si no, además, llegar a una solución que satisfaga los intereses de la autoridad pública. Cuestiona finalmente, que el juzgador realizó manifestaciones irrespetuosas contra el fiscal actuante, al asegurar que la posición tomada era propia de un sistema inquisitivo que no se encuentra vigente. Sosteniendo que ello, representó un ataque personal contra una de las partes del proceso, lo cual es ilegal, al rebasar el deber de fundamentar la resolución y desnaturaliza la función jurisdiccional (ello a partir del minuto 09:00 del audio). Por lo anterior, estima que, en este caso, se produjo un vicio procesal que afecta los intereses del ente fiscal, por lo que solicita declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar el reenvío de la causa. "SOBRE LA AUDIENCIA CONFERIDA": Del presente recurso se emplazó a las partes y no hubo pronunciamiento.
III.- Se declara con lugar el motivo . La inconformidad central del recurrente gravita en que, tanto con la actuación del juzgador de instancia, como con la resolución apelada, se incurre en un quebranto al debido proceso, que afecta los intereses del ente fiscal, produciéndose un vicio que amerita la nulidad de la sentencia de sobreseimiento definitivo, que en la especie se dictó en la etapa de juicio. En ese tanto, debe iniciarse por destacar que, conforme al numeral 458 de nuestro Código Procesal Penal (en adelante CPP), son apelables: "todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine. ". De forma que, la impugnación planteada, resulta admisible para su estudio, pues lo acontecido obedece precisamente al dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo, emitida por parte del Tribunal de Juicio de P., al homologar una conciliación de ejecución inmediato, al proferirse unas disculpas de la parte acusada a la víctima, estableciendo el fallo oral, el cumplimiento de la conciliación, como...

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