Sentencia Nº 2021-00207 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-02-2021

Número de sentencia2021-00207
Fecha25 Febrero 2021
Número de expediente18-005538-0059-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 18-005538-0059-PE
Res: 2021-00207
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las nueve horas del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.C.A., costarricense, cédula de identidad número 4-0224--0115, por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces B.C.A., J.A.R.C. y A.E.M.. Se apersona en apelación de sentencia, el justiciable J.A.C.A..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 204-2020 de las quince horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 142, 184, 306, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; 1, 2, 11, 30, 45, 50, 71, 111 del Código Penal, se declara a J.A.C. ALVARADO autor y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN ESTADO DE TENTATIVA en perjuicio de [Nombre 001] y en tal condición se el impone la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. EVIDENCIAS. En relación a la evidencia material se ordena incorporarla físicamente al expediente principal con la finalidad de que una vez firme la sentencia y el Consejo Superior del Poder Judicial ordene la destrucción material del mismo, la evidencia sea igualmente destruída. MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal se ordena la prisión preventiva del sentenciado J.A.C.A. por el plazo de SEIS MESES contados a partir de hoy 19 DE MAYO9 DE 2020 hasta el 19 DE NOVIEMBRE DE 2020. C. lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de la Pena, Registro Judicial para lo de su cargo. Esta resolución se dicta sin especial condenatoria en costas y los gastos del proceso corren a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. G.A.B.. G.T.A.. J.C.M.J.. Juezas y Juez de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado J.A.C.A., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Campbell Argüello ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se deja constancia de que no todas las personas que integramos el Tribunal de Apelación de Sentencia en esta ocasión, intervinimos en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de setiembre de 2019. Sin embargo, en virtud de que en aquella oportunidad no se evacuó prueba ni se ampliaron los fundamentos en que se sustenta la impugnación que aquí se conoce, nada obsta para que el recurso sea resuelto por quienes hoy dictamos la presente resolución. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 2013-06880, de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013.
II.- Como primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el imputado J.A.C.A., y que fue sostenido por el Licenciado E.E.C., defensor de confianza del imputado, en la vista oral celebrada el 29 de setiembre de 2020, -sin que ampliara los motivos- se reclama falta de fundamentación en violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y, al artículo 142 y siguientes del Código Procesal Penal, cuestiona que la denuncia y su ampliación son mentiras y contradicciones que no se probaron en juicio, que el informe policial no prueba nada; los dictámenes médicos legales no tienes conclusiones en la que lo responsabilicen por los hechos, pero además no declaran que el “supuesto balazo” comprometió la vida del ofendido. Indica también que el acta de entrega del vehículo, lo que muestra es una riña entre el ofendido y un vehículo Mitsubishi negro, pero nunca entre el ofendido y el imputado. La prueba material, no sirvió de nada porque no lo compromete y sobre la prueba testimonial considera que el ofendido ha mentido desde el inicio del proceso, por cuanto al inicio indicó que se dio un enfrentamiento con el señor J. porque éste “cortejaba” a su esposa, más después cambió la versión y dijo que el problema era por un hijo y una tercera versión que dijo que era porque se creía “doña toda” y amedrentaba al barrio. Reclama que el Tribunal de instancia nunca cuestionó estas contradicciones y las justificaron porque el ofendido estaba nervioso. Indica que la sentencia afirma falsedades al indicar: a) darle muerte al agraviado, b) colocando en peligro su vida y c) dejando herido de muerte. Y sostiene que resultan falsas por cuanto no existe ninguna prueba, que lo sostenga. Al contrario, indica que la perito dijo en juicio que la vida del ofendido nunca estuvo en peligro. Asimismo, sostiene que no existe en toda la investigación prueba científica alguna relativa a la herida por arma de fuego, no existe arma agresora, no hay informe que acredite la trayectoria del disparo, tampoco que acredite si la herida corresponde a una agresión o autolesión, y que, ante la falta de esta prueba pericial, la sentencia se funda en opiniones oficiosas sin análisis científico. Cuestiona como en sentencia se afirma que fue él quien disparó, cuando los testigos, denuncias y acusación indica que él, sólo conducía el vehículo, nunca se le vio con un arma. Afirma que debido a la falta de rigurosidad técnico legal, la sentencia carece de fundamentación. Como segundo motivo, alega una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, indica que la acusación sólo le atribuye la conducción del vehículo Mitsubishi negro y nada más. Indica no hubo recalificación de los hechos y que tampoco se dio una circunstancia nueva, sostiene que la ilegal sustentación de hechos no acusados le causan grave agravio. Tercer motivo , indica violación a las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios lógicos de razón suficiente y derivación. Sostiene que se violenta el principio de correlación entre acusación y sentencia se le deja en total indefensión. Y que las declaraciones del ofendido no resultan suficientes y eso lesiona su derecho de defensa. Cuarto motivo, alega una violación al principio in dubio pro reo, señala que aparte de los testimonios del ofendido y su familia, no existe prueba alguna que lo incrimine por el delito que fue sentenciado, siendo que estas pruebas testimoniales producen conjeturas y suposiciones que generan una duda razonable, lo que debe derivar en una aplicación del principio in dubio pro reo, solicita se anule la sentencia impugnada y se aplique dicho principio procesal a su favor.
III.- Por contener reclamos conexos y reiterativos, se conocen los motivos en un mismo considerando, declarándose sin lugar los mismos . El apelante vierte sus objeciones a la sentencia de primera instancia en dos sentidos; en primer lugar, cuestiona la prueba aportada por el Ministerio Público, al considerar que la misma resulta insuficiente para el dictado de un fallo condenatorio y, en segundo lugar, sostiene que se da una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, por cuanto, a él únicamente se le acusa de conducir un vehículo marca Mitsubishi color negro y resulta condenado por un delito de homicidio simple en estado de tentativa. No...

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