Sentencia Nº 2021-00208 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-02-2021

Número de sentencia2021-00208
Fecha25 Febrero 2021
Número de expediente18-000344-0832-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 18-000344-0832-PE
Res: 2021-00208
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OTRO en perjuicio de [Nombre 025]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.E.M., J.A.R.C. y B.C.A.. Se apersonan en apelación de sentencia, los representantes del Ministerio Público, la licenciada M.S.H. y el licenciado P.C.S.. Asimismo, el defensor público del imputado [Nombre 001], el licenciado E.S.G..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 303-P-20 de las diez horas del once de agosto de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 11, 30, 31, 112 inciso 6), 213 inciso 2) del Código Penal, artículos 15, 142, 182, 184, 265, 266 a 269 y 360 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001] por UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que le venía atribuyendo el Ministerio Público como presuntamente cometido en perjuicio de [Nombre 025] . Cesen en forma definitiva cualquier medida cautelar que haya venido soportando el endilgado con ocasión de la presente causa penal, por lo que se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Agrégese la prueba material al expediente principal. Firme la sentencia archívese este expediente, cancélese y sáquese este asunto del Control Estadístico que al efecto lleva este Tribunal. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. P.Q.Z.. C.P.U.. S.A.S.. Jueces del Tribunal de Juicio de Puntarenas".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.S.H. y los licenciados P.C.S. y E.S.G., interpusieron recursos de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Escalante Moncada ; y,
CONSIDERANDO:

I. El 07 de setiembre de 2020, el Ministerio Público, representado por la fiscal M.S.H., interpuso recurso de apelación de sentencia contra la absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, mediante fallo número 303-P-2020. Posteriormente, el 09 de setiembre de 2020, el fiscal P.C.S., presentó ampliación de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal. Ese mismo día, también interpuso recurso de apelación de sentencia, el defensor público E.S.G., en representación del encartado [Nombre 001].

II. De la admisibilidad de los recursos. Según consta en autos la lectura integral de la sentencia número 303-2020, fue realizada el 19 de agosto de 2020 (cfr. folio 716 tomo II), por lo que el plazo para recurrir en apelación fenecía el 09 de setiembre de ese año. Revisados los autos, se tiene que el Ministerio Público, interpuso un primer recurso de apelación presentado el 07 de setiembre de 2020, por la licenciada M.S.H. (cfr. folios 721 al 725). Posteriormente, el 09 de setiembre de 2020, el fiscal adjunto P.C.S., presentó escrito para ampliar los fundamentos del recurso de apelación (cfr. Folios 736 al 741). Finalmente, el 09 de setiembre de 2020, el defensor público E.S.R., en representación del encartado [Nombre 001] impugnó la referida sentencia (cfr. folios 730 a 733). Del anterior recuento, se tiene que los tres recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por el artículo 460 del Código Procesal Penal, por lo que dichas impugnaciones resultan admisibles. Ahora bien, el defensor público E.S., objeta que el Ministerio Público ampliara los argumentos del primer escrito de apelación, ya que estima que esa facultad no la concede la legislación procesal vigente. Sobre dicha oposición no lleva razón la defensa. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 460 antes mencionado, se tiene que las partes cuentan con el plazo de 15 días hábiles para interponer las impugnaciones respectivas, por lo que, si dentro de ese lapso, una de las partes presenta un primer recurso, y luego, mediante otro libelo, amplia argumentos o motivos, pero siempre dentro del referido plazo, no existe impedimento legal para dicha actuación y se debe entender que ambos escritos conforman una única impugnación, de ahí que se deba desestimar la oposición formulada por la defensa.

III. De los recursos interpuestos por el Ministerio Público: En sus dos libelos, el órgano fiscal ataca la fundamentación de la sentencia, al estimar que la prueba no fue valorada correctamente. La fiscal M.S., indica que en la sentencia no se analizó de forma debida la información que contiene el informe de indicios 092-OCR-2018 (visible a folios 6 al 9, 24 al 25, 42 a 47, 110 al 112, y 114 al 135 del expediente principal). Dice que dicha prueba era de interés para el Ministerio Público, ya que entre las entrevistas realizadas se tiene que el testigo [Nombre 014], indicó que el observó al sujeto conocido como M.(.M.B., y detalló que esa persona no tenía las prendas mojas. Indica que este elemento de prueba era relevante, ya que la víctima murió por inmersión en el agua del mar, por lo que la persona que perpetró ese evento tendría las ropas mojadas, por lo que la presencia de esa persona en dicho sector no servía para fundamentar una duda razonable. Añadió que el oficial R.B., indicó en la fase plenaria que desde el inició de la investigación se había descartado a F.M. como sospechoso. Critica que la Cámara de Juicio le diera credibilidad al relato del coimputado J.E.C., quien declaró en juicio, que la otra persona que participó en el evento fue un “paisita”, desechando así la intervención del acusado [Nombre 001]. Dice que en su análisis los jueces no ponderaron que J.E.C., al inicio de la investigación indicó había señalado a otra persona como participe del suceso, a saber, a un tal M., pero con posterioridad, le dijo al oficial R.B., que la otra persona que participó en el suceso, lo fue el encartado [Nombre 001], y por último en juicio, indicó que fue un paisista. Dice que esta versión carece de consistencia y fiabilidad y por ende, ese elemento de prueba no era suficiente para sustentar una sentencia absolutoria. Señala que, durante el debate, se gestionó que se recibiera el testimonio de I., quien para la época de los hechos fungía como salvavidas en esa zona y observó al acusado en dicho sector. Aclara que esa persona no se había ofrecido con anterioridad, ya que su existencia se derivó de lo declarado por el oficial R.B., durante el juicio, pero a pesar de que se gestionó se evacuara a dicho testigo como prueba para mejor resolver, el colegio de jueces de forma infundada rechazó evacuar esa prueba, lo que estima perjudicó el principio de búsqueda de la verdad real. Por otra parte, objeta los argumentos con los que se le restó credibilidad al testigo [Nombre 023] C., ya que el Tribunal estimó que no era confiable dicho relato, ya que durante el juicio se exhibieron los videos, en los que se observa al acusado portar una camisa manga larga, por lo que no era factible que dicha persona le hubiera visto aruñazos en sus brazos. Critica dicho razonamiento, porque la Cámara de Juicio no ponderó que [Nombre 023] indicó que la primera vez que observó al acusado [Nombre 001] lo fue en el sector de la plaza, y que en ese momento no portaba camisa, ya que la andaba arrollada en una de sus manos. También objeta que el Tribunal de Juicio hiciera referencia a lo que refirió J.G.G., ya que esta persona no declaró durante el juicio, y lo que consta es una entrevista policial, asimismo, estima que, dicho relato no aporta nada al cuadro fáctico juzgado, ya que la única testigo lo es [Nombre 025], quien no logró precisar acento o nacionalidad de los atacantes. Estima que el Tribunal de Juicio no ponderó que el cuerpo de la ofendida fue localizado cerca de un rancho que era utilizado por el acusado [Nombre 001] para dormir, y que el cuerpo apareció sin ropa, únicamente los zapatos, por lo que no era factible sostener que la corriente marina provocó que la ofendida perdiera sus vestimentas. También critica que, si bien la ofendida no presentaba marcas de arrastre en su cuerpo, existe la posibilidad que el encartado alzara a la víctima para llevarla hasta el sitio en el que fue encontraba, ya que la occisa apenas pesaba 51 kilos. Señala que no se ponderó la información que contiene el informe 2018- 892- ING, en el cual se señalan los sitios relevantes, tales como el bar, la playa, el lugar en el que se encontró el cuerpo, y el sitio en el que está ubicado el rancho del imputado, así como el camino que el acusado tomó para ir a la parada de buses. Sostiene que dicha información era importante, ya que, de haberse analizado, se hubiera concluido que el rancho del acusado estaba cerca del lugar donde apareció el cuerpo, y que la ruta que él tomó por medio de la maleza, no es un camino usual. Por su parte, el fiscal P.C., agregó que la prueba indiciaria fue valorada de forma sesgada, y que no se ponderó que los testigos ubican al acusado en el lugar de los hechos. Indicó que existen una serie de indicios que no fueron...

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