Sentencia Nº 2021-002261 de Sala Segunda de la Corte, 24-09-2021
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2021-002261 |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 20-001889-0173-LA |
*200018890173LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-001889-0173-LA
Res: 2021-002261
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece
horas del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de S.J., Sección Segunda, por [Nombre 001], soltero, agente de policía, vecino de
Puntarenas; contra el ESTADO, representado por su
procuradora adjunta, la licenciada D.V.A.A., casada. Figura, como
apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado A.J.L.,
divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La parte actora promovió la presente acción para que en
sentencia se le reconozca el pago retroactivo y a futuro, del plus salarial denominado
Operaciones de Alto Riesgo, desde el 1 de Junio de 1999; así como las diferencias generadas
en el aguinaldo y salario escolar; en el sistema de la seguridad social; intereses e indexación
sobre los montos resultantes; y ambas costas de la acción. La representante del Estado
contestó negativamente la acción, a la que opuso las defensas de falta de derecho y falta de
legitimación pasiva. Por sentencia número 2020-2100 de las 11:31 horas del 16 de diciembre
de 2020, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Segunda,
acogió parcialmente la demanda y condenó al Estado a reconocer y cancelar al actor el
Incentivo Operaciones de Alto Riesgo desde el momento en que el actor ingresó a laborar para
la Policía de control de Drogas (01 de noviembre de 2007) y hasta la actualidad,
conjuntamente con las diferencias en los rubros que se hubieren cancelado por aguinaldo y
salario escolar; así como su reconocimiento sobre las cuotas obrero patronales, cálculos que
deberán realizarse en sede administrativa, pudiendo acudir a la sede judicial en caso de
disconformidad. También ordenó el pago de intereses legales sobre las sumas resultantes, a
partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, sea a partir de la firmeza de la sentencia y
hasta el efectivo pago; la indexación de los rubros indicados, los que deberán pagarse al valor
presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los
consumidores del área metropolitana, desde el mes anterior a la presentación de la demanda al
posterior del efectivo pago; y ambas costas de la acción, fijando las personales en un quince
por ciento del total de la condenatoria. Contra esa decisión recurrió ante la Sala, la
representante estatal, según escrito registrado el 14/01/2021 17:23:38 del expediente virtual
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO:
La representante del Estado aduce como único
agravio, la violación al principio de reserva de ley. Que la línea jurisprudencial de esta Sala, en
la cual se sustenta el fallo, incurre en infracción al principio de reserva de ley, pues por norma
no está autorizado el reconocimiento del incentivo para las funciones desempeñadas por el
demandante. Por el contrario, tal razonamiento contradice los criterios emitidos por la
Autoridad Presupuestaria en el STAP-0683-2000 de 12 de abril de 2000, que creó el
incentivo para los funcionarios enmarcados en los artículos 21 y 22 de la Ley número 7410. Se
violenta el principio de legalidad porque el actor no está nombrado en códigos presupuestarios
de los autorizados para percibir este incentivo, según el STAP-0683-2000, artículos 21 y 22 de
la Ley General de Policía. Que ninguna de las funciones señaladas en esos artículos está
enmarcada en las funciones de la parte actora. Se violenta el artículo 55 de la Ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas (9635 de 3 de diciembre de 2018) que regula el
principio de reserva de ley en la creación de incentivos. Por analogía no es posible llenar un
vacío legal ni crearse un incentivo que es de reserva de ley. Interpretar en forma amplia
trasgrede la legalidad presupuestaria. Con base en estas consideraciones solicita la anulación
del fallo; se acoja la excepción de falta de derecho y se deniegue el reconocimiento del
incentivo salarial.
III.- SOBRE EL INCENTIVO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO:
La
protesta por violación al principio de reserva de ley que se plantea en el recurso, no es de
recibo, por cuanto la aplicación que se ha brindado al acuerdo número 5878 de la sesión
extraordinaria 03-2000 del 10 de abril de 2000, de la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, que creó el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo, no se sustenta en un
criterio interpretativo sino en la consideración de que las funciones realizadas por el actor, son
las mismas para las cuales fue previsto el reconocimiento del mencionado incentivo, por lo cual,
el actor tiene derecho a las mismas consecuencias jurídicas. En la jurisprudencia de esta Sala, lo
que se ha considerado es que el mencionado incentivo, tuvo como base las siguientes
motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en
el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se
requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto
riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de
figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en
forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública
deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad
Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado
de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una
alta rotación de personas e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y
peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública,
procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a
los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6.
Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’
cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los
derechos y libertades de los ciudadanos”. Los artículos 21 y 22 de la Ley General de
Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y de la Guardia de
Asistencia Rural, en concreto estipulan lo siguiente: “Artículo 21
. / La Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia
general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de
conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen
las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando
organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. /
Artículo
22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar
el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la
seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la
tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas
y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades
y los demás derechos de los habitantes de la República.
/ e) Prevenir y reprimir la
comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de
cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales viene en función de la
naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia
comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas (véase en un sentido
similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015; así como el 1381,
de las 10:20 horas del 18 de diciembre de ese mismo año). En el caso del actor, se tuvo por
demostrado que labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el primero de junio de
1999, a la fecha, nombrado en la plaza de Agente II de Investigación, ubicado en PCD
Departamento de Corredores. Además, con base en la certificación agregada a imágenes 74 y
75 del expediente virtual, se tuvo por acreditado que sus funciones se encuentran en
concordancia con las descritas en el Manual de puestos de policía de control de drogas
STAP-1011-2000, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y
26 de la Ley General de Policía; y que dentro de ellas le corresponde participar en diversas
operaciones de alto riesgo y peligrosidad que pueden comprometer su integridad física,
inclusive provocarle la muerte, las que se enmarcan, sin duda alguna, dentro de las descritas en
los artículos 21 y 22 de la ley 7140. De esta forma, si conforme a la naturaleza de las labores y
las actividades generales atinentes a la clase en la clase en la que se ubica, se concluye, como lo
hiciera la juzgadora de instancia, que se encuentra expuesto a un riesgo que pone en peligro su
vida e integridad física, sin que haya distinción alguna respecto de los supuestos contemplados
en los numerales 21 y 22 de la Ley General de Policía, es merecedor a que se le reconozca el
incentivo demandado, si por lo demás, el Estado no ha demostrado que ello no sea así. En este
aspecto se extraña que en la contestación a la demanda menciona que no le consta la
realización de funciones policiales por parte del actor, aunque acepta la naturaleza policial del
puesto, como parte del Ministerio de Seguridad Pública. Desde esa perspectiva, debe
concluirse que en ninguna violación al principio de reserva de ley o de legalidad presupuestaria
se ha incurrido, si el actor, en su puesto de Agente de Investigación del Ministerio de Seguridad
Público, realiza también aquellas funciones –criterio objetivo- para las que está previsto el
otorgamiento del incentivo. Considera la Sala que con lo decidido no se infringe el artículo 55
de la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en cuanto dispone una reserva de
ley, para la creación de incentivos o compensaciones salariales, pues lo que el fallo ordena es la
aplicación correcta de una disposición ya existente.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede declarar
sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia V.A.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Roxana Chacón Artavia Sandra María Pereira Retana
Res: 2021002261
MALLON/wdcerdas
2
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