Sentencia Nº 2021-00231 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 02-03-2021

Número de sentencia2021-00231
Número de expediente15-000180-0332-PE
Fecha02 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-000180-0332-PE
Res: 2021-00231
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas veinticinco minutos del dos de marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.J.B., costarricense, documento de identidad número 2-304-319, por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., A.E.M. y B.C.A.. Se apersona en apelación de sentencia, la representante del Ministerio Público, la licenciada D.S.R..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 71-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 30, 50, 53, 71, 73, 74, 212 inciso 2) y 228 todos del Código Penal; 1, 12, 13, 30 inciso e), 37, 141, 142, 143, 144, 145, 265 y siguientes, 324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal y 254 del Código Civil; se recalifican los hechos acusados del delito de Robo Simple al delito de Daños. Se declara la extinción de la acción penal por prescripción y consecuentemente se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a C.L.J.B. por el delito de DAÑOS en perjuicio de [Nombre 001] . Se resuelve sin especial condenatoria costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar dentro del presente proceso. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. N. mediante lectura. A.L.A.H.. J.S.F.R.. M.M.C.B.. JUEZAS Y JUEZ DE JUICIO"
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada D.S.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:

I.- Como único motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representante del Ministerio Público, se reclama inconformidad con la fundamentación jurídica. De acuerdo al criterio de quien impugna, el órgano de instancia incurrió en un error de análisis y aplicación de la norma sustantiva, por considerar que se aplicó una norma que no es aplicable al caso concreto, pues calificaron los hechos como constitutivos del delito de daños, cuando lo correcto era calificarlos como constitutivos del delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 inciso 2) del Código Penal, para lo cual realizaron una valoración inadecuada del elemento objetivo de carácter normativo descrito en la norma, como lo es el término de “cosa mueble”. Señala que el Tribunal de Juicio absolvió al imputado J.D., por considerar que los hechos demostrados en debate encuadraban dentro de la figura típica prevista en el numeral 228 del Código Penal, por lo que dictaron la prescripción de la causa por haberse superado los plazos respectivos. Luego de transcribir los hechos acusados por el órgano fiscal, la apelante señala que en sentencia, en el acápite dedicado a los hechos probados, lo que se indica es que: “Los hechos acusados contra el imputado C.L.J.B. se encuentran prescritos”, esto a pesar de que en juicio quedó demostrado que el acusado sustrajo de manera ilegítima, con la utilización de la fuerza (daños a una cerca) una cantidad determinada de tierra de la propiedad del ofendido (que se encontraba adherida al suelo y que se desprendió con maquinaria especial), para lo cual se valió de un operario de maquinaria que no tenía conocimiento de la intención y voluntad del acusado. Argumenta la recurrente que el órgano de instancia efectuó un erróneo análisis del elemento normativo “cosa mueble”, por cuanto definió el término “tierra” desde el concepto establecido en el artículo 254 del Código Civil, que precisamente establece la tierra como bien inmueble; sin embargo –prosigue la apelante- deja de lado el concepto de “tierra”, una vez que ésta fue desprendida del suelo, que fue de lo que se apoderó el acusado y así quedó demostrado en debate, lo cual, de conformidad con lo que establecen los artículos 253, 254 y 255 del Código Civil, son muebles, y precisamente de estos artículos se detalla como bienes inmuebles, no sólo la tierra sino también los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra, las plantas mientras estén unidas a las tierra y los frutos pendientes de las mismas plantas. Es decir, realizando un estudio integral de dichos artículos, a criterio de quien recurre, se puede deducir con facilidad que un bien inmueble constituye todo aquello que esté adherido al suelo, por lo tanto, considerar la tierra únicamente como bien inmueble, porque así se establece en el artículos 256 el Código Civil, es errado, ya que en el caso en concreto, la tierra desprendida toma otra connotación, que es precisamente la característica de la cosa mueble, al poder transportarse, tener un valor de mercado y por tanto poder disponerse de ella. Considera la representante fiscal que, en este caso, el bien del cual se apoderó el acusado (tierra), reunía las características de cosa mueble, debido a que una vez desprendida del suelo, ésta se podía tocar, mover, quitar de la esfera de custodia de la víctima y ponerla en un lugar seguro, como ocurrió en el caso que se impugna. Luego de citar varios precedentes jurisprudenciales donde se analiza el tema de la disponibilidad, indica que se puede afirmar con seguridad que la tierra de la cual se apoderó el imputado, se trataba de un bien mueble, pues además de las características indicadas, tenía un valor de mercado y así se demostró con la factura aportada por la parte ofendida, determinándose que sobre ésta existió disposición por parte del encartado, quien por medio de un tercero ingresó a la propiedad del ofendido y utilizando la fuerza (rompimiento de cerca) desprendió la tierra del suelo con maquinaria especial, trasladándola hasta su finca y así logró aprovecharla dentro de su propiedad, la cual debía rellenar con tierra, para solucionar el problema de aguas llovidas que tenía. Considera que de haberse analizado correctamente el concepto de “bien mueble”, en el caso de estudio los hechos se habrían calificado como constitutivos del delito de robo simple con fuerza sobre las cosas. Solicita se anule el fallo impugnado y se ordene reenvío para nueva sustanciación. El motivo se declara con lugar. Para resolver los reclamos planteados por la representación fiscal, se hace necesario transcribir los hechos arrogados al señor C.L.J.B. en la pieza acusatoria: “Sin precisar fecha exacta pero si a inicios de diciembre de 2014, el acusado C.L.J.B. contrató los servicios de maquinaria especial a la empresa llamada [Nombre 005], con la finalidad de que ésta realizara un movimiento de tierra en la colindancia de su propiedad, específicamente en la propiedad del ofendido [...] , y posteriormente apoderarse ilegítimamente de ésta, trasladándola a su propiedad ubicada contiguo a la propiedad del ofendido. 2.- Bajo ese plan delictivo, el día 08 de diciembre de 2014, al ser las 10:00 horas aproximadamente, la empresa [Nombre 005], subcontrató a [Nombre 004] para que se presentara a la propiedad del ofendido a iniciar trabajos acordados con el acusado y una vez en el sitio, el acusado J.B. le indicó falsamente a [Nombre 004] que tenía el permiso de la víctima para realizar el trabajo y trasladar la tierra desde la finca del ofendido a la suya. 3.- Es así como, bajo esa circunstancia, el señor [Nombre 004] inició la labor de movimiento de tierra bajo instrucciones del acusado C.J.B. y para ello ingresó a la propiedad del ofendido en la dirección indicada a bordo de maquinaria especial; para ello destruyó la cerca del frente la cual estaba construida de caña india y de itabo, y seguidamente removió 616 metros cuadrados de tierra que se ubica dentro de los linderos de la propiedad de la parte ofendida y 308 metros cuadrados de tierra del frente de la finca. Esto generó el desprendimiento de un sembradío de caña de azúcar y de caña india que poseía el ofendido [Nombre 001] en el lugar; acto seguido, el señor [Nombre 004] por orden del acusado, trasladó esa tierra al terreno del justiciable quien de manera ilegítima se apoderó de la tierra del ofendido la cual tiene un valor de ocho millones cuatrocientos sesenta mil colones. 4.- Como consecuencia del actuar delictivo del acusado, la víctima sufrió un perjuicio económico de diez millones doscientos cuarenta y un mil colones, debido a la pérdida de la tierra y la plantación que había en el lugar y que además deberá someter dicha propiedad a la compactación para una construcción posterior”. Esta especie fáctica, a criterio de quien recurre, configuran el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, previsto en el inciso segundo del artículo 212 del Código Penal. Pues bien, esta Cámara de Impugnaciones examinó el fallo, encontrando que presenta la siguiente estructura: En el acápite denominado “Resultando”, los juzgadores de instancia procedieron a transcribir la relación de hechos acusados al justiciable C.L.J.B.. De seguido, en el...

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