Sentencia Nº 2021-002329 de Sala Segunda de la Corte, 06-10-2021
Número de sentencia | 2021-002329 |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | 17-000573-1178-LA |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
*170005731178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 17-000573-1178-LA
Res: 2021-002329
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las
diez horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciada y auxiliar de servicios
infantiles, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA, representado por su apoderada generalÃÂsima, la señora [Nombre 004]
,
soltera y psicóloga. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la actora,
el licenciado G.B.V.; y, del demandado, la
licenciada K.V.M.H., vecina de Heredia. Todos mayores,
casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora presentó la demanda con el objetivo de
que en sentencia se condene al accionado a pagarle cuatro mil quinientas (4.500)
horas extra nocturnas y cuatro mil (4.000) diurnas laboradas entre los años 2004 y
2013; diferencias en aguinaldos y salarios escolares de ese periodo, producto del
tiempo extraordinario que se solicita reconocer; dos dÃÂas de vacaciones por cada
periodo disfrutado por computarle los dÃÂas sábados; intereses, indexación y ambas
costas. Dijo que labora para el Patronato Nacional de la Infancia desde el 11 de
abril de 2004 como auxiliar de servicios infantiles, y al presentar la acción
devengaba un salario de cuatrocientos cincuenta mil colones por mes. Explicó que
trabaja en el albergue de [Nombre 012], con la siguiente jornada: cuatro dÃÂas de dÃÂa
y tres de descanso, o tres dÃÂas de noche y cuatro de descanso, con un horario de
06:30 am a 06:30 de la noche y de 06:30 de la noche a 06:30 de la mañana. A
partir del año 2013 se le trasladó a laborar en [Nombre 006], con un horario de
lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm. A partir del 15 de abril de 2015 trabajó
en el Albergue [Nombre 007] con ese último horario. Afirmó que no se le pagó
tiempo extraordinario, que las labores las ejecutó en esas condiciones
constantemente y
en todo momento tiene tareas que realizar, tales como la atención de los
muchachos, llevarlos a citas a los Juzgados, acompañarlos a centros médicos,
prepararles el desayuno, almuerzo y cena, velar por sus tratamientos médicos,
entre otras. Aseguró que desde el 11 de abril de 2004 y hasta el año 2013 se le
rebajó un dÃÂa de vacaciones por el dÃÂa sábado, aunque al personal administrativo
no se le rebaja para computar los dÃÂas de sus vacaciones (documento agregado el
05/05/2017/16:24:28 hrs). La representante legal del demandado contestó en los
términos del escrito presentado al juzgado el 6 de junio de 2017, opuso la
excepción de falta de derecho y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Admitió que la actora labora para el Pani en un puesto de Auxiliar de Servicios
Infantiles, y explicó que fue contratada para servir en el Albergue [Nombre 012] con
una jornada semanal diurna de cuatro dÃÂas por tres de descanso, pero en un
horario de
06:00 am a las 06:00 pm; con una jornada semanal nocturna de tres dÃÂas laborados
con cuatro dÃÂas de descanso, con un horario de 06:00 pm a 06:00 am del dÃÂa
siguiente. Reconoció que el 22 de mayo de 2013 se le trasladó a la Aldea [Nombre
006], con un horario de 07:30 am a 04:00 pm y desde el 15 de abril de 2015 a la
Dirección Regional de Alajuela con ese mismo horario. Negó que no haya cobrado
horas extra o dÃÂas feriados, y aportó comprobantes de esos pagos. Admitió que se
le rebajaron de sus vacaciones los dÃÂas sábados, debido a la jornada en que fue
contratada, y el sábado es hábil por la atención que en las veinticuatro horas del
dÃÂa debe brindársele a los niños en los albergues. Expuso que en el horario diurno
laboró 48 horas semanales y en el diurno 36, según el reglamento institucional de
las llamadas T.S.; y la actora cuando fue contratada aceptó esas
condiciones laborales, según la plaza que se le ofreció desde el inicio de su
relación de servicio (documento anexado el 06/06/2017/14:49:00 hrs). El Juzgado
declaró parcialmente con lugar la demanda; y condenó al Patronato Nacional de la
Infancia a pagar a la actora de las vacaciones, los dÃÂas sábados no disfrutados del
periodo comprendido del 11 de abril de 2004 al año 2013. Denegó el resto de
pretensiones. Sobre la suma resultante, ordenó pagarle intereses legales a partir
de la fecha de interposición de la demanda y hasta la del efectivo pago, asàcomo
la indexación, debiendo calcularse desde un mes antes a la fecha de interposición
de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago. Condenó al P. al pago de
ambas costas. Fijó las personales en un veinte por ciento de la condenatoria
(resolución agregada el 08/06/2018/14:27:11hrs).
II.- AGRAVIOS: Recurren la sentencia ambas partes y fundamentan sus
inconformidades de la siguiente forma: EL PANI: Alega que los dÃÂas hábiles que
laboraba la actora incluÃÂan los sábados, razón por la cual se computa dentro de sus
vacaciones, lo cual no es arbitrario, de tal forma que si en las fechas que solicita
sus vacaciones, dentro de los dÃÂas hábiles en los que debe cumplir su horario se
contemplan los sábados, deben computarse esos dÃÂas como de vacaciones,
precisamente por ser un dÃÂa hábil de trabajo. Dice que en el caso de la actora no
se está frente a una jornada acumulativa como se afirma en la sentencia, sino de
excepción, porque las auxiliares de servicios infantiles no están sujetas a jornada
ordinaria, sino que se les aplica las disposiciones del artÃÂculo 143 del Código de
Trabajo, debido a las caracterÃÂsticas del puesto que desempeñan, de tal forma que
si la demandante debÃÂa laborar en un horario entre lunes y domingo, sabÃÂa que el
sábado era dÃÂa hábil, tal y como lo describe el dictamen C-218-95 del 6 de octubre
de 1995, emitido por la ProcuradurÃÂa General de la República. Expone que la
condena a pagar el extremo de vacaciones es improcedente, y por ende, los
intereses e indexación sobre esas sumas; y dado que la institución actuó de buena
fe, debe exonerársele del pago de las costas, no asàa la demandante. LA
ACTORA: Su apoderado especial judicial divide sus agravios asÃÂ:
Formales: 1.-
Asegura que, al contestar la demanda, la representación del Pani expuso dos
argumentos defensivos: que todas las horas extra habÃÂan sido pagadas y que la
actora habÃÂa aceptado desde el inicio de la relación laboral la jornada de doce
horas. Como en esos términos quedó trabada la litis, en la audiencia preliminar el
accionado intentó introducir como nuevo argumento que las labores de la
demandante eran de confianza de acuerdo al voto 4902-95 de la Sala
Constitucional, pero fue rechazado por la jueza. No obstante, a juicio del recurrente,
para denegar el derecho, en la sentencia se inspira precisamente en aquel
argumento defensivo inoportuno, y se cita extensamente el voto del Tribunal
Constitucional, citado luego en la resolución 847-2007 de esta otra Sala, no
resolviendo asàel Juzgado los dos puntos defendidos por el demandado. Razona
que en la Jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los argumentos sobre los
cuales se traba la litis constituyen el marco de discusión y resolución del litigio.
Considera que al tomarse en cuenta la argumentación del demandado referente al
pronunciamiento de la Sala Constitucional que estima que las TÃÂas Sustitutas,
pueden tener una jornada de trabajo de hasta doce horas, dejó a su representada
en estado de indefensión, tornando asàen nula la sentencia por violación al debido
proceso. 2.- Expone que la sentencia contiene un considerando de solo tres
hechos probados; el primero referido al puesto que desempeña la actora, el
segundo a las contrataciones y jornadas trabajadas, y el tercero sobre las
vacaciones. Estima que esos tres hechos resultan exiguos para resolver el asunto.
Echa de menos la determinación del periodo durante el cual la actora laboró la
jornada extraordinaria, sin perjuicio de lo que por el fondo se resolvió; asàcomo de
las funciones propias de una persona auxiliar de servicios infantiles, su naturaleza
continua, la fiscalización de estas, y la peligrosidad y riesgo de su ejecución. Por
otro lado, dice que no se consigna un considerando de hechos no probados, y en
la parte considerativa la juzgadora llega a la conclusión de que por la naturaleza de
las funciones de la demandante es discontinua, que carecen de fiscalización y no
son insalubres o peligrosas. Critica esa conclusión porque no se cita la base
fáctica que la inspira. Para el recurrente, el despacho no analizó las declaraciones
de los testigos, quienes señalaron que las funciones eran continuas, fiscalizadas,
riesgosas e insalubres, con lo cual se violentó el debido proceso. De Fondo:
Insiste que en la sentencia se resolvieron cuestiones no debatidas en el proceso y
aplica jurisprudencia extraña al objeto del litigio, pues invoca el voto de la Sala
Constitucional (4902-95) y el de esta otra Sala (841-2007), pero a su juicio, esas
sentencias resuelven un punto jurÃÂdico distinto al planteado en este proceso.
Puntualiza que esos fallos tratan sobre T.S. de Servicios Infantiles B, que
tienen una jornada excepcional que se extiende por once dÃÂas seguidos, las
veinticuatro horas y luego gozan de tres dÃÂas de descanso. Los fallos de la Sala
Constitucional tratan de ese tipo de servidoras que llama “sustituta de los padres
de familiaâ€