Sentencia Nº 2021-002329 de Sala Segunda de la Corte, 06-10-2021

Número de sentencia2021-002329
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente17-000573-1178-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*170005731178LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 17-000573-1178-LA
Res: 2021-002329
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciada y auxiliar de servicios infantiles, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por su apoderada generalísima, la señora [Nombre 004] , soltera y psicóloga. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la actora, el licenciado G.B.V.; y, del demandado, la licenciada K.V.M.H., vecina de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora presentó la demanda con el objetivo de que en sentencia se condene al accionado a pagarle cuatro mil quinientas (4.500) horas extra nocturnas y cuatro mil (4.000) diurnas laboradas entre los años 2004 y 2013; diferencias en aguinaldos y salarios escolares de ese periodo, producto del tiempo extraordinario que se solicita reconocer; dos días de vacaciones por cada periodo disfrutado por computarle los días sábados; intereses, indexación y ambas costas. Dijo que labora para el Patronato Nacional de la Infancia desde el 11 de abril de 2004 como auxiliar de servicios infantiles, y al presentar la acción devengaba un salario de cuatrocientos cincuenta mil colones por mes. Explicó que trabaja en el albergue de [Nombre 012], con la siguiente jornada: cuatro días de día y tres de descanso, o tres días de noche y cuatro de descanso, con un horario de 06:30 am a 06:30 de la noche y de 06:30 de la noche a 06:30 de la mañana. A partir del año 2013 se le trasladó a laborar en [Nombre 006], con un horario de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm. A partir del 15 de abril de 2015 trabajó en el Albergue [Nombre 007] con ese último horario. Afirmó que no se le pagó tiempo extraordinario, que las labores las ejecutó en esas condiciones constantemente y en todo momento tiene tareas que realizar, tales como la atención de los muchachos, llevarlos a citas a los Juzgados, acompañarlos a centros médicos, prepararles el desayuno, almuerzo y cena, velar por sus tratamientos médicos, entre otras. Aseguró que desde el 11 de abril de 2004 y hasta el año 2013 se le rebajó un día de vacaciones por el día sábado, aunque al personal administrativo no se le rebaja para computar los días de sus vacaciones (documento agregado el 05/05/2017/16:24:28 hrs). La representante legal del demandado contestó en los términos del escrito presentado al juzgado el 6 de junio de 2017, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó que se declare sin lugar la demanda. Admitió que la actora labora para el Pani en un puesto de Auxiliar de Servicios Infantiles, y explicó que fue contratada para servir en el Albergue [Nombre 012] con una jornada semanal diurna de cuatro días por tres de descanso, pero en un horario de 06:00 am a las 06:00 pm; con una jornada semanal nocturna de tres días laborados con cuatro días de descanso, con un horario de 06:00 pm a 06:00 am del día siguiente. Reconoció que el 22 de mayo de 2013 se le trasladó a la Aldea [Nombre 006], con un horario de 07:30 am a 04:00 pm y desde el 15 de abril de 2015 a la Dirección Regional de Alajuela con ese mismo horario. Negó que no haya cobrado horas extra o días feriados, y aportó comprobantes de esos pagos. Admitió que se le rebajaron de sus vacaciones los días sábados, debido a la jornada en que fue contratada, y el sábado es hábil por la atención que en las veinticuatro horas del día debe brindársele a los niños en los albergues. Expuso que en el horario diurno laboró 48 horas semanales y en el diurno 36, según el reglamento institucional de las llamadas T.S.; y la actora cuando fue contratada aceptó esas condiciones laborales, según la plaza que se le ofreció desde el inicio de su relación de servicio (documento anexado el 06/06/2017/14:49:00 hrs). El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda; y condenó al Patronato Nacional de la Infancia a pagar a la actora de las vacaciones, los días sábados no disfrutados del periodo comprendido del 11 de abril de 2004 al año 2013. Denegó el resto de pretensiones. Sobre la suma resultante, ordenó pagarle intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la del efectivo pago, así como la indexación, debiendo calcularse desde un mes antes a la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago. Condenó al P. al pago de ambas costas. Fijó las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (resolución agregada el 08/06/2018/14:27:11hrs).
II.- AGRAVIOS: Recurren la sentencia ambas partes y fundamentan sus inconformidades de la siguiente forma: EL PANI: Alega que los días hábiles que laboraba la actora incluían los sábados, razón por la cual se computa dentro de sus vacaciones, lo cual no es arbitrario, de tal forma que si en las fechas que solicita sus vacaciones, dentro de los días hábiles en los que debe cumplir su horario se contemplan los sábados, deben computarse esos días como de vacaciones, precisamente por ser un día hábil de trabajo. Dice que en el caso de la actora no se está frente a una jornada acumulativa como se afirma en la sentencia, sino de excepción, porque las auxiliares de servicios infantiles no están sujetas a jornada ordinaria, sino que se les aplica las disposiciones del artículo 143 del Código de Trabajo, debido a las características del puesto que desempeñan, de tal forma que si la demandante debía laborar en un horario entre lunes y domingo, sabía que el sábado era día hábil, tal y como lo describe el dictamen C-218-95 del 6 de octubre de 1995, emitido por la Procuraduría General de la República. Expone que la condena a pagar el extremo de vacaciones es improcedente, y por ende, los intereses e indexación sobre esas sumas; y dado que la institución actuó de buena fe, debe exonerársele del pago de las costas, no así a la demandante. LA ACTORA: Su apoderado especial judicial divide sus agravios así: Formales: 1.- Asegura que, al contestar la demanda, la representación del Pani expuso dos argumentos defensivos: que todas las horas extra habían sido pagadas y que la actora había aceptado desde el inicio de la relación laboral la jornada de doce horas. Como en esos términos quedó trabada la litis, en la audiencia preliminar el accionado intentó introducir como nuevo argumento que las labores de la demandante eran de confianza de acuerdo al voto 4902-95 de la Sala Constitucional, pero fue rechazado por la jueza. No obstante, a juicio del recurrente, para denegar el derecho, en la sentencia se inspira precisamente en aquel argumento defensivo inoportuno, y se cita extensamente el voto del Tribunal Constitucional, citado luego en la resolución 847-2007 de esta otra Sala, no resolviendo así el Juzgado los dos puntos defendidos por el demandado. Razona que en la Jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los argumentos sobre los cuales se traba la litis constituyen el marco de discusión y resolución del litigio. Considera que al tomarse en cuenta la argumentación del demandado referente al pronunciamiento de la Sala Constitucional que estima que las Tías Sustitutas, pueden tener una jornada de trabajo de hasta doce horas, dejó a su representada en estado de indefensión, tornando así en nula la sentencia por violación al debido proceso. 2.- Expone que la sentencia contiene un considerando de solo tres hechos probados; el primero referido al puesto que desempeña la actora, el segundo a las contrataciones y jornadas trabajadas, y el tercero sobre las vacaciones. Estima que esos tres hechos resultan exiguos para resolver el asunto. Echa de menos la determinación del periodo durante el cual la actora laboró la jornada extraordinaria, sin perjuicio de lo que por el fondo se resolvió; así como de las funciones propias de una persona auxiliar de servicios infantiles, su naturaleza continua, la fiscalización de estas, y la peligrosidad y riesgo de su ejecución. Por otro lado, dice que no se consigna un considerando de hechos no probados, y en la parte considerativa la juzgadora llega a la conclusión de que por la naturaleza de las funciones de la demandante es discontinua, que carecen de fiscalización y no son insalubres o peligrosas. Critica esa conclusión porque no se cita la base fáctica que la inspira. Para el recurrente, el despacho no analizó las declaraciones de los testigos, quienes señalaron que las funciones eran continuas, fiscalizadas, riesgosas e insalubres, con lo cual se violentó el debido proceso. De Fondo: Insiste que en la sentencia se resolvieron cuestiones no debatidas en el proceso y aplica jurisprudencia extraña al objeto del litigio, pues invoca el voto de la Sala Constitucional (4902-95) y el de esta otra Sala (841-2007), pero a su juicio, esas sentencias resuelven un punto jurídico distinto al planteado en este proceso. Puntualiza que esos fallos tratan sobre T.S. de Servicios Infantiles B, que tienen una jornada excepcional que se extiende por once días seguidos, las veinticuatro horas y luego gozan de tres días de descanso. Los fallos de la Sala Constitucional tratan de ese tipo de servidoras que llama “sustituta de los padres de familiaâ€

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