Sentencia Nº 2021-0036 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 11-02-2021

Número de sentencia2021-0036
Número de expediente20-000142-0053-PJ
Fecha11 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2021-0036
Expediente: 20-000142-0053-PJ (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las siete horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintiuno.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004]., [...], por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002] Y [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.A.J.M., J.A.C.M. y la juez Flory Chaves Zárate. Se apersonó en esta sede la licenciada Carolina Barrantes Masis, Defensora Pública del joven encartado y el licenciado Byron Corrales Cruz, en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 181-2020, de las trece horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veinte, el Juzgado Penal Juvenil de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) artículos 1, 21, 22, 213 inciso 3, en relación con el artículo 209 inciso 7, del Código Penal, artículos 22, 76, 258, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 58, 68, 69, 100 al 108, del 121 inciso 3 122, 123 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil número 7576. SE DECLARA al imputado [Nombre 004]., responsable de un delito de ROBO AGRAVADO que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003], y como tal, se le impone como sanción: DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Una vez firme el presente pronunciamiento, remítase el resumen correspondiente al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo Son las costas a cargo del Estado. Se ordena LA DETENCIÓN PROVISIONAL de [Nombre 004]., por el plazo de dos meses en el Centro Formación Juvenil Zurquí contados a partir del día del 02 de diciembre del 2020 y hasta el 02 de febrero del 2021, a la orden de este Despacho. Una vez firme el presente pronunciamiento, remítase el resumen correspondiente al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. N.. L.M.J.J., J..- (sic.fl.198 vlto)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada C.B.M., Defensora Pública del joven encartado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J. de apelación J.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa técnica y contestación del Ministerio Público.
1. Contenido del recurso de apelación de la defensa técnica .
El recurso de apelación de sentencia planteado por la defensa técnica se estructura en dos motivos en los que se cuestiona, en términos generales, el mismo punto jurídico relacionado con la sanción penal juvenil y su fundamentación.
1.1. Primer motivo: Falta al principio de proporcionalidad de la pena, artículos 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (artículos 25, 122, 123 y 131 inciso a de la LJPJ; artículos artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal).
La parte recurrente fundamenta el primer motivo del recurso en los siguientes argumentos: (1) De acuerdo con la parte recurrente la sentencia no fundamenta la sanción penal juvenil. Más allá de que en el caso concreto se determinó la responsabilidad penal de la persona menor de edad, el tipo y monto de la sanción no fue el adecuado ni proporcional a los hechos cometidos y el daño causado. En ese sentido el artículo 31 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala que la sanción de internamiento en centro especializado tiene un carácter excepcional, de manera que solo resulta aplicable cuando: a) el tipo penal doloso tiene una pena superior a los seis años de prisión; y b) cuando el acusado ha incumplido de manera injustificada las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión; (2) El joven acusado fue encontrado responsable de la autoría de un delito de robo agravado cuya extremo menor de la pena es de cinco años de prisión y en esa condición se le impuso la sanción de internamiento como sanción directa, dejando de lado que durante la tramitación del proceso el joven cumplió a cabalidad con las órdenes de orientación y supervisión que le fueron impuestas como medidas cautelares. En ese sentido ya existían razones que descartaban la posibilidad de que el joven fuera a desobedecer o demostrar desinterés por cumplir sanciones alternativas al internamiento directo: "[...] Por todo ello -subraya la defensa técnica-, al no encontrarse el caso dentro de ninguno de los supuestos señalados por dicho artículo, el juez penal pudo sustituir esta sanción por una medida menos drástica, pues la medida de internamiento no era la más conveniente, ni la única, para que el imputado pudiera afrontar la responsabilidad penal por los hechos delictivos y retomar en forma paralela su vida personal y familiar. [...]" (f. 172 frente); (3) Por otra parte, con relación al quantum o monto de la sanción de internamiento, no existe ninguna clase de fundamentación. Simplemente se mencionan las razones por las que se llegó a considerar que aquella sanción era la única que se ajustaba al caso concreto; (4) Se sabe que el fin de la sanción penal es socioeducativo, por lo que se debe de imponer aquella sanción que garantice el desarrollo social y familiar de la persona sentenciada que para el caso concreto no era la de internamiento; (5) Sobre este punto señala la defensa que el joven sentenciado cumplió más de ocho meses, a pesar de las falencias familiares, las órdenes que le fueron impuestas por el Juzgado Penal Juvenil, lo que denota que aquellas no le impidieron cumplir. Por consiguiente las órdenes de orientación y supervisión así como la libertad asistida habrían sido sanciones que habrían contribuido con el fin socioeducativo del joven sentenciado, quien ya había demostrado que las podía cumplir; (6) La sentencia tampoco valoró adecuadamente las circunstancias personales y familiares del joven acusado, omisión que le llevó a descartar la posibilidad de imponer sanciones alternas con base en equivocadas apreciaciones de naturaleza meramente subjetiva. Se dice, entre otras cosas, que el joven no trabajaba ni estudiaba, lo que no se corresponde con lo declarado al momento de la indagatoria donde indicó que estaba estudiando a nivel de sétimo año de secundaria, estudios que tuvo que dejar debido a las lesiones sufridas con ocasión de este proceso luego de recibir disparos de parte del ofendido y, además, por la pandemia. De hecho el joven tiene como proyecto volver a estudiar durante el año 2021, mientras reside con su madre y sus tres hermanas. Es decir que no se encuentra en condición de callejización y además forma parte de un grupo familiar que tiene la capacidad de brindarle la debida contención; (7) Durante el contradictorio el joven declaró demostrando arrepentimiento por los hechos cometidos, además se disculpó con las personas ofendidas y demostró su predisposición a reparar los daños causados, aclarando que cuando ingresó al local se encontraba bajo los efectos de una droga. También expresó sus deseos por superarse, indicando que desde hacía más de cinco meses había dejado de consumir drogas y quería retomar sus estudios secundarios para obtener una oportunidad de empleo, todo lo cual habría podido lograr si se le hubiera impuesto una sanción mucho menos gravosa; (8) De haberse impuesto sanciones alternativas, estas habrían sido objeto de la supervisión del Programa de Sanciones Alternativas que le brindaría apoyo al joven otorgándole las herramientas necesarias para el cumplimiento (becas, IMAS). No obstante en la sentencia no se valoraron los esfuerzos de la persona menor de edad, enfocándose básicamente en las falencias sociales y familiares para justificar la sanción más gravosa, en lugar de valorar como a pesar de tales falencias el joven cumplió con las medidas cautelares durante más de ocho meses. Con base en lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, y se orden el reenvío para que se discute sobre la nueva fijación de la sanción penal.
1.2. Segundo motivo: Errónea fundamentación de la sanción y violación al artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal).
Los argumentos del segundo motivo del recurso de apelación de sentencia se resumen de la siguiente manera: (1) La sentencia, más allá de mencionar los parámetros de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad, no los fundamenta de manera que existe una omisión en cuanto a la fundamentación que se debe de hacer de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; (2) Con relación a la petición de la defensa técnica para que se le...

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