Sentencia Nº 2021-00366 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 16-04-2021

Número de sentencia2021-00366
Fecha16 Abril 2021
Número de expediente08-201368-0431-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 08-201368-0431-PE
Res: 2021-00366
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las quince horas treinta y cuatro minutos ( 03:34 p.m.) del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por un delito de POSESIÓN DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO PARA EL COMERCIO ILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces C.P.S., K.R.G. y F.L.V.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada M.S.H., en calidad de representante del Ministerio Público y el imputado [Nombre 001].
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 55-20 de las quince horas del treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 57 bis, 71, 93 a 96 y 110 del Código Penal; artículos 1 a 9, 11 a 13, 142, 242, 267 a 269, 343, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 373 a 375 del Código Procesal Penal; 58 y 83 de la Ley 8204; se DECLARA A [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO , cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y en tal caracter se le impone el tanto de SEIS AÑOS de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se rechaza la solicitud de que el sentenciado descuente la pena impuesta bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Se rechaza la solicitud de Comiso que hace el Ministerio Público por lo que una vez firme la sentencia, se ordena la cancelación de la anotación que en razón de esta causa penal pueda pesar sobre el inmueble Finca inscrita en el folio real Número [Valor 002] partido de Guanacaste y del vehículo Hyundai placa [Valor 003]. Se ordena la devolución de la fianza rendida en este proceso a la señora [Nombre 003] por la suma de Cinco millones de colones así como los intereses generados desde el día de su depósito hasta su efectiva devolución. A solicitud expresa de la señora [Nombre 003] , según consta en el escrito de folios 3180 a 3183, se autoriza al Licenciado O.A.L. cédula 2-492-575, para que una vez firme el fallo, gestione el giro del dinero y se le consigne como autorizado en el sistema de depósitos judiciales. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro y Archivo Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.S.H., en calidad de representante del Ministerio Público y el imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia P.S.; y,
CONSIDERANDO:
I. En escrito presentado en tiempo y forma el 31 de enero de 2020, M.S.H., representante del Ministerio Público en P., formuló recurso de apelación en contra de la sentencia número 29-2020 de fecha 17 de enero de 2020.
II. En el único motivo alega falta de fundamentación intelectiva, violación de las reglas de la sana crítica y del principio de derivación. Expone en resumen que la sentencia que se recurre es producto de un juicio de reenvío, en el cual debía conocerse la procedencia o no del comiso del inmueble registrado en el partido de P. con el número [Valor 004], a nombre de [Nombre 026], representada por [Nombre 006]. En la sentencia que se apela se rechazó la petición fiscal de ordenar el comiso a favor del Estado del citado bien inmueble, con fundamento en que el informe 171-TES-ER-2 68-08/10 no aparecía registrado en ninguna sociedad anónima. Señala que es preciso recordar que el Tribunal de Juicio de P., en la sentencia número 88-PE-2016 de fecha 10 de marzo se tuvo por ciertos los hechos de la pieza acusatoria en relación con [Nombre 006], incluida la adquisición de la propiedad de cita a nombre de la sociedad [Nombre 026] S.A., del cual ostenta la representación legal. Esta sociedad se creó el 15 de junio de 2004, la representación legal de la misma le corresponde a [Nombre 006]. La propiedad de marras fue inscrita a nombre de dicha sociedad el 13 de diciembre de 2007, cuando la investigación por el delito por el cual fue condenado el imputado se encontraba en su cúspide. En el informe de la sección de delitos económicos y financieros número 171-F-268 08/10 se hizo constar que A. no cotizaba para ningún patrón ante la Caja Costarricense del Seguro Social con lo cual se descarta un modo lícito de acceso a ingresos para su adquisición. Según lo que dispone el artículo 6 de la ley 9024: "el no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres periodos consecutivos será causa de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario que cesa, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes." Según lo demuestra con un documento que adjunta al líbelo de apelación, bajo el expediente DT J-DI-0 000280-7, el Registro Nacional de personas jurídicas ordenó la disolución de pleno derecho de la sociedad anónima [Nombre 026]. H. acreditado que este bien había sido adquirido por [Nombre 006], lo procedente era ordenar su comiso, por lo que solicita que se anule la resolución recurrida y se ordene un nuevo debate para discutir el comiso. El motivo se declara con lugar. La revisión del expediente arroja la siguiente información: El Tribunal de Juicio de P. emitió la sentencia 88-P-2016 de las 11 horas del 10 de marzo de 2016 que, en lo que interesa para la resolución de este motivo, declaró autor responsable a [Nombre 006] por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole 8 años de prisión. En el voto 822-2016 del 30 de setiembre de 2016 esta Cámara, con diferente integración, declaró parcialmente ineficaz este fallo, específicamente en lo referente al comiso del inmueble inscrito en el partido de P., bajo el folio real [Valor 004], tema sobre el que, en el considerando de fundamentación intelectiva la sentencia de primera instancia es totalmente omisa. Con ocasión de lo dispuesto en segunda instancia, el Tribunal de Juicio de P., se apersonó para la celebración del debate de reenvío a las 13:30 horas del 17 de enero de 2020, según consta en el acta visible a folio 3176, así como en la correspondiente grabación en audio y vídeo. Del registro en audio y vídeo del debate oral y público con el número 082013680431PE-17012020015629-2_Multi--1 se desprende que no se recibió ningún testigo y que, al inicio de la audiencia, al inquirirse a la fiscal sobre el punto, manifestó que no había testigos, sin que hubiese objeción de la defensa con la decisión de no recibir declaraciones testimoniales. Con relación a la prueba documental, la fiscal ofreció una copia de la escritura número 17 del tomo I del protocolo del notario N.M.A. que es la constitución de la [Nombre 026] S.A. sobre la que la defensora pública del imputado manifestó conocerla y no tener objeción en que se incorporara al debate, tal cual se realizó. En sus conclusiones la representante del Ministerio Público -en resumen- solicitó el comiso, argumentando que del estudio registral visible en el folio 955 del expediente se desprende que quien aparece como dueño de la finca registrada en el partido de P., con el número [Valor 004], es la sociedad anónima [Nombre 026], que la adquirió en el año 2007, durante el período en que el imputado estuvo sometido a investigación. Agregó que el 99% de las acciones de dicha sociedad pertenecen al justiciable [Nombre 006] y el 1% le pertenece a otro de los co imputados en este causa de nombre [Nombre 011]. Señaló que del informe de la Unidad de Delitos...

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