Sentencia Nº 2021-0041 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 16-02-2021

Número de sentencia2021-0041
Fecha16 Febrero 2021
Número de expediente14-000268-1037-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2021-0041
Expediente: 14-000268-1037-PJ (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las once horas treinta minutos, del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R.e.J. de apelación C.M.; y,

CONSIDERANDO:

MOTIVO ÚNICO: falta de fundamentación y errónea interpretación de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven. Aduce la licenciada A.V.B., defensora del joven sancionado, respecto de la revocatoria de sanciones alternativas y el cumplimiento de siete años de detención en centro especializado lo siguiente: i) Si bien el joven ha sido irregular en asistir al Programa de Sanciones Alternativas (en adelante PSAA) adujo el joven en el ejercicio de su defensa material, que el patrono no le daba permiso y que en razón de la pandemia por el COVID 19, si lo hacía tenía que estar en cuarentena 14 días, tiempo en el que no ganaría salario, cuando él no podía dejar de trabajar porque su madre dependía de él, así como le correspondía el pago de alquiler de la vivienda; justificaciones que fueron rechazadas por la juzgadora porque el patrono al tener conocimiento de la situación del joven debió otorgarle permiso para cumplir con las citas, lo cual es un argumento falaz porque los patronos no siempre comprenden la importancia de las diligencias judiciales de los trabajadores y sus implicaciones. En razón de lo anterior, es comprensible que el joven no se presentara a las citas porque el trabajo era indispensable para cumplir con las obligaciones en el hogar, omitiendo la juzgadora pronunciarse sobre las condiciones económicas del joven y de la importancia que para él tiene el trabajo. (ii) La J.a argumentó que el joven no se comunicó con el PSAA y que si lo hizo no dio mayores detalles, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa en cuanto a que las llamadas eran breves porque se hacía con teléfonos prestados y que no se le puede exigir al joven la tenencia de un celular propio a su disposición en todo momento. (iii) No se valoró el sentido de responsabilidad que ha tenido el joven para asistir a las citas a pesar de sus dificultades, y que se presentó el pasado 15 de enero, por lo que cuenta con los recursos necesarios para continuar con la libertad asistida. (iv) Además de que se revocó la libertad asistida, se ordenó la detención provisional, con fundamento en el peligro de fuga, sin tomar en cuenta que el joven, consciente de las consecuencias del incumplimiento, se presentó voluntariamente al J. a pesar de que sabía que en su contra existía una orden de captura, por lo que el peligro de fuga no tiene fundamento, resultando también que el joven cuenta con recursos externos, con todo lo cual, la detención provisional es desproporcionada, sobre todo porque en su caso el objetivo que persigue la sanción penal juvenil es meramente retributivo, desconociéndose por qué el internamiento en centro especializado del joven contribuye a su desarrollo integral y cumple por lo tanto con el fin educativo. (v) La revocatoria de las sanciones no privativas de libertad no es automática, debe analizarse las circunstancias del joven para saber si ha tenido voluntad real de cumplir el plan de ejecución y si surgieron dificultades que le impidieron cumplir a cabalidad. (vi) Al ordenarse el cumplimiento de la sanción privativa de libertad debió realizarse un rebajo proporcional de la sanción por el cumplimiento parcial de las sanciones no privativas de libertad, no haberlo realizado de esa manera quebrantó el numeral 136 inciso e de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Se solicita revocar la resolución impugnada y que se mantenga el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad.

II.- Posición del Ministerio Público. La F.J.M.R. solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar. Refiere que los alegatos expuestos no se apegan a la realidad de lo resuelto, que la resolución establece de forma clara los motivos por los que se revocó la resolución y que lo que la defensa pretende es minimizar los incumplimientos del joven. El joven solo asistió a una sesión en el año 2020, en el mes de marzo y aunque el sancionado alegó que fue despedido en el mes de octubre, no se comunicó con el PSAA para justificar las ausencias y pedir nueva cita, sino que, cuando lo hacía no informaba las razones de la inasistencia sino que pedía cita que luego no cumplía, como se destaca del informe de 31 de julio de 2020, de manera que si bien había comunicación, no era asertiva. Apunta que la resolución es clara en el análisis de las condiciones del sentenciado a lo largo del proceso de ejecución demostrando que existe un problema en la voluntad de cumplir la sanción, puesto que ha sido necesario ordenar cuatro capturas para resolver su situación. La juzgadora es clara en indicar que no hay prueba documental que acredite las justificaciones que da el joven de su inasistencia consistente en la falta de permiso de su patrono. Refirió que la defensa argumentó que el joven tiene recursos externos para cumplir la sanción pero no dijo cuáles, pero desde el inicio de la sanción ha sido claro que no han sido efectivos.

III.- Con lugar el recurso de apelación. A) Sanción impuesta: Al joven sancionado se le impuso como sanción principal la siguiente: (i) Libertad asistida por cinco años. (ii) Órdenes de orientación y supervisión: abandonar el trato con los ofendidos, mantenerse trabajando como ayudante de construcción, mantener domicilio fijo y si lo cambia debe venir a actualizarlo. (iii) Prestación de servicios a comunidad por 110 horas en los primeros seis meses. Como sanción subsidiaria que solo debía descontarse en caso de no cumplirse la principal, el tanto de siete años de internamiento en centro especializado. La sentencia adquirió firmeza el 22 de abril de 2017 (sentencia de folios 181 a 190, actas de notificación de folios 191 y 192, auto de liquidación de pena de folio 193). B) Situación actual de las sanciones . Conforme se verá de seguido, todas las órdenes de orientación y supervisión se extinguieron así como la sanción de prestación de servicios a la comunidad, quedando subsistente únicamente la libertad asistida. (i) R. de las sanciones. Los jueces penales juveniles no tienen facultad que se derive del ordenamiento jurídico para ordenar el reinicio de las sanciones, tal y como se hizo en la resolución número 2296-2018 de las 15 horas del 29 de junio de 2018 de folios 341 a 343. Con esa práctica de algunos Jueces y J.as Penales Juveniles, que desgraciadamente ha resultado muy frecuente, se rebasa el quantum de las sanciones impuestas en la sentencia firme, cuyo contenido sancionatorio, si bien puede llegar a ser modificado por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, ello solo operaría a favor de la persona sancionada, tal y como lo estipula el numeral 136 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, sin posibilidad alguna de hacerlo en su perjuicio, independientemente de las circunstancias que se valoren. El arbitrario reinicio de la sanción se ordenó después de transcurridos más de catorce meses de que la sentencia y con ello la sanción, adquirió firmeza. Con lo anterior se causó un grave daño al joven sancionado, en el tanto no se tomó en consideración que hay sanciones que empiezan a cumplirse con la firmeza de la sentencia y que no dependen de que el joven se presente al PSAA, como lo son las órdenes de orientación y supervisión de mantener un domicilio y la de abandonar el trato con determinadas personas; a partir de ese mismo punto de referencia también debe computarse los plazos de prescripción de las respectivas sanciones. En vista de lo expuesto y del desconocimiento del cumplimiento de las sanciones, que ya se había dado, según se verá de seguido, incluida la de libertad asistida, antes de que se acordara el reinicio de la sanción y que afecta el cómputo de la prescripción y de cumplimiento de las sanciones en perjuicio de la persona menor de edad, cómputo que, respecto del cumplimiento, siempre es provisional y reformable de oficio, al tenor de lo dispuesto en el art. 484 del Código Procesal Penal, razones todas por las que se debe declarar ineficaz la resolución número 2296-2018 supra citada en cuanto ordenó el reinicio de las sanciones. (ii) Prestación de servicios a la comunidad. La sanción de prestación de servicios a la comunidad fue cesada por prescripción mediante resolución 2296-2018 del 29 de junio de 2018, extinción que se había producido desde el 22 de octubre de 2017, contados seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, plazo previsto para la ejecución de la misma. (iii) Abandono del trato con los ofendidos. Esta sanción se tuvo por cumplida por resolución 200-2019 del 18 de enero de 2019, folios 395 a 399. (iv) Mantenerse trabajando. La sanción de mantenerse trabajando se fijó de manera indeterminada en la sentencia, por lo que se violentó el principio recogido en el numeral 26 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, norma según la cual, "No podrán imponerse por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. (...)" Los numerales 49 y 50 de la Ley de...

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