Sentencia Nº 2021-00654 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 29-06-2021

Número de sentencia2021-00654
Número de expediente13-000356-0612-PE
Fecha29 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 13-000356-0612-PE
Res: 2021-00654
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.M.L., J.B.G. y la jueza A.L.H.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado [Nombre 001] .
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 118-2020 de las trece horas quince minutos del treinta de julio del año dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 258, 363, 364, 365, 367 y 373 del Código Procesal Penal; artículos 1, 24, 30, 45, 50, 71 a 74, del Código Penal, 373 a 374 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre 001] , autor responsable de ciento diecisiete delitos de FALSEAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA, razón por la cual se le impone el tanto de dos años de prisión por cada delito, para un total de 234 AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, en aplicación de las reglas del concurso material la pena se readecua a 6 AÑOS DE PRISIÓN, la cual se sustituye por la pena de arresto domiciliario con Monitoreo Electrónico por un plazo igual de 6 AÑOS DE PRISIÓN. Se le define al setenciado como área de inclusión su casa de habitación ubicada en [...], por lo que no podrá salir del mismo sin autorización legal o expresa del Tribunal, salvo para las labores de chofer de U. que se autoriza de lunes a viernes de 6:00 am a 08:00 pm en el sector de San José, Alajuela, H. y Cartago. Se deja a cargo el control y seguimiento de la sanción de arresto domiciliario con monitoreo electrónico aquí impuesta, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ MEDIANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN A PERSONAS SUJETAS AL USO DE MECANISMOS ELECTRÓNICOS Y EL CENTRO DE MONITOREO DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA PENITENCIARIA. Se indica al acusado que no podrá alterar, dañar ni desprenderse del dispositivo electrónico; quedando prevenido el sindicado que el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones acarrearía la revocatoria de la pena sustitutiva y su reclusión en un centro penitenciario para descontar la pena de prisión impuesta en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 57 inciso 4) y 58 del Código Penal, SE INHABILITA al condenado [Nombre 001] para el ejercicio de la función notarial por el plazo de DIEZ AÑOS, contados a partir de la firmeza de la sentencia. H. de conocimiento de la Direcci ón Nacional de Notariado. Una vez firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro y Archivo Judicial. Expídanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de
la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Por no reunir los requisitos exigidos por el Código Penal en su artículo 59, se le niega la aplicación del beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con los numerales 140 y 492 del Código Procesal Penal, se decreta la nulidad de los siguientes citas de inscripción de matrimonios: [...]. Se ordena comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones para lo correspondiente . Son las costas del proceso a cargo del Estado. N.. H.G.Á.J.. Juez
de Juicio." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre 001] interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia M.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado [Nombre 001], en el ejercicio de su defensa material, planteó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria n°118-2020, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, sede Quepos, a las 13:15 horas del 30 de julio del año 2020. En su único motivo alega “ la errónea aplicación de un proceso legal sustantivo” y, agrega, que su inconformidad es con “ la determinación de los hechos y la valoración de prueba debido a la errónea aplicación de la sana crítica, según los artículos 2, 6, 63, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal y artículos 22- 59- 76 del Código Penal. Si la sana crítica se hubiera aplicado en forma correcta al valorar la totalidad de la prueba, la solución hubiera sido declarar con lugar la solicitud del Concurso Real Retrospectivo solicitado por la defensa y así mismo por el Ministerio Público” (copia literal extraída de la página 2 del recurso). Reclama que el tribunal de instancia no aplicó la sana crítica al valorar la totalidad de los elementos probatorios aportados al expediente y que se conocieron en la etapa correspondiente. Describe que, este asunto, se tramitó bajo las reglas del procedimiento abreviado y, reitera, que aceptó la comisión de los hechos. Señala que, en el pacto, se determinó una pena de dos años de prisión por cada delito y, en aplicación de las reglas del concurso material, se fijó en un total de seis años de privación de libertad, los cuales fueron conmutados por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. No obstante, estima que, en aplicación del concurso real retrospectivo y la unificación de criterios que dictaminó la Sala Tercera mediante la resolución n°67-2018 así como de la letra del numeral 2 del Código Penal, esta condena debe subsumirse a la sentencia n°663-2013, de las 9:00 del día 11 de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Penal de San José. Explica que, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre del 2019, en el Tribunal Penal de Quejos, la que estuvo presidida por la licenciada M.V.C., se solicitó, por parte de la defensa, que se aplicara el concurso real retrospectivo, a lo cual estuvo anuente la representante del Ministerio Público y, para ilustrar lo antes descrito, el apelante procedió a transcribir lo sucedido en dicha audiencia. El licenciado [Nombre 001], asimismo, expone que, en la resolución impugnada, se consignó que el tema en cuestión carecía de interés, con lo cual, en su opinión, se inaplicó el numeral 2 del Código Procesal Penal y los principios pro libértate y pro homine. Explica que el concurso real retrospectivo es procedente en este asunto, porque él no fue juzgado “como seria lo prudente y lo correcto de los hechos que se dieron entre los años 2011-2012” y, de seguido, transcribe un pasaje de la resolución n°1999-2403 de las 15:03 horas del 6 de abril de 1999 de la Sala Constitucional. Refiere que, en la sentencia n°663-2013, cuyos datos fueron ya consignados, fue condenado a siete años y medio de prisión, ello por la comisión de delitos de igual naturaleza que los juzgados en este asunto. Informa que adjunta la resolución antes mencionada, a efecto de brindar insumos de calidad y eficacia para demostrar que se le dividieron los hechos en distintos expedientes por diversas causas, desde la circunstancia de no haberse ordenado la acumulación, para no retardar la tramitación de los asuntos que ya estaban listos para ser juzgados mediante un contradictorio; hasta haberse que tenido que separar las causas por situaciones independientes que dificultaban su tramitación o, bien, que retardaban o lentificaban su continuación. Reclama que, sobre la gestión en cuestión, no hubo un análisis intelectivo por parte del tribunal de instancia, lo que apoya con la transcripción del numeral 2 del Código Procesal Penal. Después, el apelante efectúa un cuadro comparativo entre la sentencia n°663-2013 y la que se emitió en...

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