Sentencia Nº 2021-01129 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 04-11-2021

Número de sentencia2021-01129
Número de expediente13-000883-0305-PE
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 13-000883-0305-PE
Res: 2021-01129
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de DAÑOS en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces F.L.V., J.A.R.C. y A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.M.S., en condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y la Defensora Pública de la imputada [Nombre 001], MSc. P.N.S..
RESULTANDO:
1.- Que mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública, 96, 96 bis, 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 37, 40, 41 y 340 del Código Procesal Penal, por carecer este Tribunal de autorización legal para pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, así se declara, debiendo la parte interesa accionar en la vía ordinaria si así lo estima procedente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N.. M.Á.A.R.J. de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.M.S., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia L.V. ; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada A.M.S., en su calidad de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de sentencia contra la resolución, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, de las 14:30 horas, del 03 de agosto de 2021, la cual resolvió que ese Tribunal carecía de autorización legal para pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, en virtud de que se había dictado un sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.
II.- En el único motivo formulado, la recurrente alega errónea aplicación de los artículos 37, 40, 340 del Código Procesal Penal, y falta de fundamentación de conformidad con el art. 142 del C.P.P en cuanto al pronunciamiento que resuelve el extremo civil del proceso. Cuestiona el criterio del fallo recurrido, pues al enviarse a la víctima a la vía civil, se le obliga a iniciar un nuevo proceso y demanda, contratar a un abogado, presentar pruebas, acreditar los hechos y presentar un proceso de ejecución de sentencia, mientras que, si se realiza el debate en sede penal, solo habría que presentar el proceso de ejecución de sentencia. Por ende, afirma que lo decidido por el a quo vulnera el principio de justicia pronta y cumplida previsto en el art. 41 Constitucional, puesto que la víctima eligió una vía para hacer su reclamo y se la está cerrando por una errónea interpretación de la Ley. Además, la acción penal y la civil derivada del delito no prescriben de manera conjunta, y poseen reglas diferentes, la primera se rige por las normas contenidas en el Código Penal y Procesal Penal, y la segunda por el art. 868 del Código Civil. Menciona que la jurisprudencia de la Sala Tercera, voto 2018-0561, de las 11:10 horas, del 17 de agosto de 2018, y en particular el voto número 2015-1336 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de S.J. avala su postura. Estima que existe una violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva y una falta de fundamentación sobre los extremos civiles, vicio que genera un gravamen irreparable a la accionante en sus pretensiones, pues se le archiva de manera arbitraria la acción civil entablada, pese a presentarse en tiempo y forma. Solicita se anule la sentencia recurrida con relación a los aspectos civiles y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Se declara sin lugar el motivo. Sobre el tema en estudio, esta Sección del Tribunal de Apelación de Sentencia de S.R., con una integración parcialmente distinta, en resolución número 661-2017, de las 11:35 horas, del 14 de septiembre de 2017, estableció: « Si bien el artículo 41 de la Constitución Política establece que todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, esta misma norma dispone claramente que lo anterior será realizado “[…] en estricta conformidad con las leyes”. Ello significa que los tribunales deben hacer justicia y cumplida, pero sólo pueden actuar dentro del marco de competencias instituido por la propia legislación. En este sentido, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal en contrario. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada”. En el mismo orden de ideas, señala el numeral 167 de esta ley que: “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”. Pues bien, si el damnificado por el delito escoge la vía penal para interponer un reclamo indemnizatorio contra el imputado, al hacerlo asume también los requisitos y restricciones que el Código Procesal Penal prevé para el ejercicio de la acción civil resarcitoria en esta sede, que incluyen el reconocimiento de situaciones en las cuales el trámite de la demanda no puede proseguir, debiendo las partes acudir a la vía civil correspondiente. Debemos recordar que la accesoriedad de la acción civil resarcitoria en estos casos no es sustancial, sino procesal. Por ello, si bien es cierto que el dictado de una sentencia absolutoria en material penal no impide que el tribunal de juicio acoja la acción civil resarcitoria, el ejercicio de esta última queda supeditado a la vigencia del proceso penal dentro del cual se instaura el reclamo, es decir, a la existencia de una persecución penal. Así lo establece en forma expresa el artículo 40 del Código Procesal Penal, de acuerdo con el cual: “En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la...

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