Sentencia Nº 2021-01386 de Sala Tercera de la Corte, 26-11-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2021-01386 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 18-000588-1275-PE |
*180005881275PE*
Exp: 18-000588-1275-PE
Res: 2021-01386
SALA DE CASACIÓN PENAL
. S.J., a las diez horas cuarenta y seis minutos del
veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Juan
Carlos M.A., por el delito de robo simple con violencia sobre las personas,
cometido en perjuicio de [Nombre 001], y;
Considerando:
I. El licenciado J.A.P.N., en su condición de defensor público del
acusado, J.C.M.A., formula recurso de casación en contra de la sentencia
N° 2021-1123, de las 13 horas del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., Goicoechea,
mediante la cual se declaró sin lugar el único motivo esgrimido contra el fallo N° 354-2021,
dictado por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., S.P., a las
14 horas con 17 minutos, del 1 de junio de 2021.
II. Como primer motivo de casación,
reclama: “Vulneración de un precepto procesal:
deber de Fundamentación (artículo 142 del Código Procesal Penal” (cfr. folio 161).
Señala como normas infringidas los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 142, 184 y 459 del Código Procesal Penal. Establece como
fundamento de admisibilidad del recurso, la causal de inobservancia o aplicación errónea
de un precepto legal sustantivo o procesal, respecto a lo dispuesto en el artículo 142 del
Código Procesal Penal, en cuanto al deber de fundamentación de la sentencia, ya que
afirma que la resolución impugnada desconoció el deber de valorar de manera integral la
sentencia de instancia, reprochando la forma en que los jueces apreciaron la procedencia
de los reclamos planteados. Como fundamento del motivo indica que, en etapa de
apelación, la defensa alegó la existencia de una “insuficiente fundamentación sobre la
negativa para otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena”, dado que, el
tribunal de instancia decidió no otorgar dicho instituto al encartado, al considerar que el
antecedente en su registro de delincuencia (que data del 18 de enero del 2013,
correspondiente a una condena de 20 días de prisión por tentativa de hurto simple) aún se
encontraba vigente, haciendo referencia al voto 50-2017 de la S. Tercera, que unificó
criterios sobre el tema, concluyendo que existen situaciones jurídicas consolidadas,
debiendo aplicar la ley de acuerdo a la situación del endilgado al momento de ser
condenado. Afirma el recurrente que el a quo y el ad quem incurren en una falacia de
autoridad, al limitarse a repetir un criterio de la S. Tercera para no otorgar el beneficio
de ejecución condicional de la pena, lo que considera una falta de motivación. Señala que,
en la resolución impugnada, el Tribunal de Apelación de Sentencia, dedica 4 páginas a
mencionar reclamos de la defensa, 5 páginas a “copiar y pegar” extractos de la sentencia
que también utilizó el tribunal sentenciador para exponer su postura, 2 páginas para hacer
lo mismo con la sentencia de primera instancia, además de parafrasearla, para luego
concluir que la sentencia de primera instancia es correcta. Reprocha que el ad quem
determinara que lo alegado por la defensa radica en un mero ánimo de discrepancia
subjetiva, arbitraria e infundada, sin razonamiento jurídico alguno, así como que la Ley de
Registro y Archivos Judiciales es de carácter instrumental y que el a quo no se limitó a
invocar el antecedente jurisprudencial mencionado. Fustiga que la sentencia de apelación
no explicó el motivo por el cual, a pesar de reconocer que la jurisprudencia de la S.
Tercera no es vinculante erga omnes, se debía seguir ese criterio en el caso concreto,
recriminando que se limitara a descalificar como arbitrario o contra legem el argumento
de la defensa. Arguye que, partiendo del concepto de la palabra arbitrario, como algo que
depende solamente de la voluntad o el capricho de una persona y no obedece a la razón o
a la lógica, se puede caer en cuenta que se ignoró por completo el análisis histórico y
legislativo que, sobre el numeral 11 de la Ley de Registro y Archivo Judiciales, así como su
naturaleza y finalidad, se planteó en el recurso de apelación por la defensa. Reclama el
impugnante que, al desacreditar el alegato de la defensa calificándolo como arbitrario, se
da a entender que la impugnación no cuenta con motivación alguna respecto a que al
imputado se le debiera tener como una persona primaria, lo cual – a criterio del
promovente – no ocurrió en este caso. Concluye que en la sentencia de apelación se
realiza un razonamiento contradictorio, ya que por un lado se indica que el a quo no se
limitó a invocar el antecedente jurisprudencial en mención, pero al realizar la transcripción
de los extractos del fallo condenatorio se evidencia que eso fue lo que sucedió. Indica que
es obvio que la sentencia de primera instancia hizo referencia al caso concreto, pero el
punto que controvierte la defensa es respecto al fundamento que utilizó para interpretar
como vigente el antecedente del imputado, el cual considera que no es más que el
razonamiento que extrajo de la referencia al voto de la S. Tercera ya indicado. Reprocha
de esta manera, que el Tribunal de Apelación de Sentencia no explica las razones por las
que estima no lleva razón la defensa en cuanto a ese punto, limitándose a afirmar que así
lo ha definido la S. Tercera, señalando que la Ley de Archivo y Registro de
Antecedentes es instrumental. Como agravio establece que no se analizaron los
cuestionamientos planteados por la defensa (interpretación en pro de la libertad del
imputado, interpretación histórica, comportamiento posterior al delito y discusión
legislativa de la reforma) pese a que por disposición legal estaba obligado a realizarlo, lo
que a criterio del recurrente, impidió al imputado el efectivo control de los razonamientos
del tribunal de juicio, y a su vez, habría permitido evidenciar los errores señalados por la
defensa. Aunado a ello, considera que de haberse analizado integralmente la apelación
elaborada por la defensa, el ad quem habría determinado que sí se hizo una
argumentación jurídica y se habría entendido el íter lógico
de la impugnación, que lejos de
la arbitrariedad, se propuso una interpretación pro homine y
pro libertate de la norma, por
lo que confirmar la sentencia condenatoria con la denegatoria del beneficio de ejecución
condicional de la pena en el caso concreto representa un despropósito. Lo anterior, a
criterio del casacionista, hubiera llevado a declarar con lugar la apelación y ordenar el
reenvío para fundamentación de la pena, o bien resolver por el fondo y por economía
procesal, otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado. Como
pretensión solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para nueva
sustanciación de la pena. El motivo debe ser declarado inadmisible. Esta S. en
reiterada jurisprudencia ha indicado que los vicios de fundamentación que son recurribles
en casación son aquellos que consisten en: 1) La ausencia o falta de esta, que ocurre
cuando no se resolvió algún tema sobre el que se solicitó pronunciamiento; 2) Los graves
errores en la construcción lógica de los razonamientos, de tal entidad que conllevan la
ineficacia del fallo, por versar sobre aspectos esenciales y decisivos de lo resuelto (Ver
votos 2012-1541, de las 11:26 horas, del 28 de setiembre de 2012; 2013-01699, de las
13:25 horas, del 19 de noviembre del 2013). A partir de las argumentaciones consignadas
en el libelo de impugnación se evidencia una mezcla de motivos respecto al vicio de
fundamentación alegado, ya que el casacionista empieza afirmando la existencia de una
“insuficiente fundamentación sobre la negativa para otorgar el beneficio de ejecución
condicional de la pena” por parte del tribunal de instancia, para sostener luego un defecto
de falta de motivación respecto a lo resuelto por el ad quem en apelación, lo que nos
ubicaría – de acuerdo a la postura jurisprudencial expuesta – en el primer contexto de
planteamiento de casación por vicios de fundamentación: “Sostiene la defensa que el a
quo y el a quem incurren en falacias de autoridad, pues se limitaron a repetir un criterio
de una sentencia de S. Tercera para no otorgar el beneficio de ejecución condicional
de la pena, de ahí la falta de motivación”. (cf. folio 161 vuelto). Pero posteriormente el
casacionista afirma la existencia de un razonamiento contradictorio por parte del Tribunal
de Apelación de Sentencia: “… se extrae de la sentencia de apelación, que la misma
realiza un razonamiento contradictorio en cuanto a que el a quo no se limitó a invocar
simplemente el antecedente jurispridencial (sic), pero cuando realiza la transcripción de
los extractos correspondientes al fallo condenatorio, se evidencia que sí lo hizo” (cf. folio
162 frente); planteamiento que se apartaría de lo argumentado respecto a la falta de
motivación, ubicándose en el segundo contexto de casación por vicios de fundamentación:
graves errores en la construcción lógica del razonamiento. De esta manera, el gestionante
inobserva un requisito básico de interposición del recurso de casación, al tenor de lo
establecido en el último párrafo del numeral 469 de la ley adjetiva, que dispone lo
siguiente: “Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Resulta claro que la entremezcla de
motivos evidenciada constituye por sí sola una razón suficiente para declarar la
inadmisibilidad del recurso de casación. Sin embargo, a mayor abundamiento, debe
señalar esta Cámara, que de la revisión exhaustiva de la resolución del ad quem
, se
evidencia que sí se analizó y fundamentó las razones por las que el tribunal de alzada
comparte lo resuelto por el tribunal de instancia con base en la posición jurisprudencial
que ha sostenido esta S. respecto al carácter procesal y no sustantivo de la reforma al
artículo 11 de la Ley de Registro y Archivo Judiciales. De esta forma se señala en la
resolución impugnada lo siguiente: “…Cabe señalar, que el criterio jurisprudencial antes
expuesto, se reiteró por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en su
resolución N°905-2020 de las 10:08 horas del 24 de Julio del 2020. Así las cosas, debe
indicarse que es lo cierto que los precedentes de dicha Autoridad Judicial, no son
vinculantes ni tienen carácter erga omnes, como bien lo indica el licenciado Pacheco
Navarro en su alegato. Sin embargo, el criterio jurídico de la S. de Casación Penal en
cuanto a la aplicación de las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico
penal, es de suma importancia y necesaria valoración por parte de los Tribunales
Penales de inferior rango, toda vez que permite tener claridad en cuanto a la forma en
que el máximo ente jurisdiccional en materia penal, define que debe aplicarse un
determinado artículo o normativa, sea en este caso, el numeral 11 de la Ley de Registro
y Archivo Judiciales reformado mediante la Ley N°9361. Lo anterior, en modo alguno
vulnera el principio de independencia judicial, ya que esta Autoridad Jurisdiccional ni
ninguna otra, está en la obligación de aplicar tal cual, la jurisprudencia de la S.
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero, no obstante, ello, el separarse de su
criterio jurídico, no puede atender a un simple parecer irreflexivo o arbitrario, basado en
un mero ánimo de discrepancia subjetiva e infundada, con lo que se ha definido como
pauta jurídica unificadora de posturas interpretativas o de aplicación discordante de un
determinada normativa penal entre distintos entes jurisdiccionales en sede penal. Lo
anterior, de cara al debido proceso, tiene como finalidad, el fortalecer y dar efectividad al
principio de seguridad jurídica, de tal modo que casos que tienen un contenido fáctico y
jurídico análogo, se resuelvan de modo similar, sin que todo dependa del criterio
particular del Tribunal Penal que le corresponda emplear la norma en la solución de un
asunto concreto. En virtud de lo anterior, fue que en el artículo 468 del Código Procesal
Penal, el legislador definió como uno de los motivos del recurso de casación ante la
S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "[...] Artículo 468. Motivos. El
recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando
se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de
apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la S. de Casación Penal [...f.
De esta forma, si bien los Tribunales Penales de rango inferior a la S. Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, no están obligados a aplicar sus precedentes
jurisprudenciales, en caso de discrepar o apartarse de ellos, deben de hacerlo conforme
al deber de fundamentación, a partir de criterios jurídicos de peso y razonados, de forma
que la diferencia o discrepancia de criterio con la S. de Casación, no se afinque en un
mero parecer particular o en una interpretación forzada e improcedente de la normativa
penal. Así las cosas, y valorando todo lo previamente expuesto, de cara a lo decidido
por el a quo en el sub judice, a partir del criterio jurisprudencial de la S. Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, en torno a la aplicación del artículo 11 de la Ley de Registro
y Archivos Judiciales, se tiene que el abogado recurrente no aporta razonamientos
jurídicos objetivos, que dementen lo que en su momento consideró la S. de Casación
Penal, en cuanto a la manera de aplicar en el tiempo la normativa del artículo en
cuestión, en virtud de su carácter instrumental o procesal, motivo por el que se
consideró por dicha Autoridad Jurisdiccional, que no es procedente darle efectos
retroactivos a la reforma del numeral 11 de la Ley N°6723. Los argumentos que aporta
el licenciado P.N., en relación con la interpretación teleológica que, según
su postura subjetiva y particular, debe darse a la normativa de dicho artículo, deja de
lado el análisis comprensivo del ordenamiento jurídico y la naturaleza de las normas
que lo integran. En este sentido, esta Cámara de Apelaciones concuerda con la S. de
Casación Penal, en que el contenido de la Ley de Registro y Archivos Judiciales -y sus
reformas-, es de carácter procedimental y no de fondo, de ahí que lo que procede es
aplicar la reforma de su numeral 11 a partir de su promulgación, criterio que es conteste
con el transitorio I de la Ley N°9361, en el que expresamente se fijaron efectos hacia
futuro de la misma. Así las cosas, al entrar en vigencia la modificación legal de marras
el 16 de junio de 2016, se tiene que el antecedente penal del imputado Juan Carlos
M.A. correspondiente al expediente 13-000011-1094 PE, en el que Tribunal
Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de H., lo condenó a 20 días de
prisión por el delito de tentativa de hurto simple, cometido el 14 de enero de 2013 y
juzgado el 18 de enero de 2013 (ver folio 63 del principal), corresponde a un momento
histórico anterior al de la entrada en vigencia de la reforma dada en el artículo 11 de la
Ley de Registro y Archivos judiciales, sea el 16 de junio de 2016, mediante la Ley
N°9361. De ahí que como debidamente lo apreció el a quo, el lapso de caducidad de tal
juzgamiento es de 10 años a partir del cumplimiento de la sanción, motivo por el cual, al
momento de dictarse la sentencia condenatoria que se impugna por el licenciado
P.N., el antecedente punitivo de referencia se encontraba vigente, de modo
que el encartado J.C.M.A. no tenía la condición de primario que
legalmente se exige para la concesión del beneficio de ejecución condicional de la
pena, conforme al artículo 60 del Código Penal, razón por la que se concluye que la
decisión que es objeto de impugnación, está ajustada a Derecho y es la que legalmente
corresponde.” (cf. folios 155 vuelto a 157 frente). Una lectura atenta de este extracto
permite colegir que el órgano jurisdiccional de segunda instancia sí realizó un examen
amplio de la sentencia emitida por el tribunal de juicio respecto al tema cuestionado por la
defensa, por lo que en este caso, no se está en presencia de vicios de fundamentación
que puedan ser abordados en sede de casación, sino que lo discutido es un desacuerdo
del impugnante con la conclusión de la sentencia condenatoria, así como la validación que
de ese razonamiento hizo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, pretendiendo
convertir al recurso de casación en una instancia adicional en el proceso, sin tomar en
cuenta el carácter limitado, excepcional y extraordinario de esta sede. Al respecto, esta
Cámara ha indicado: “…la casación no es una instancia adicional más en el proceso, o
una especie de tercera opinión calificada. Por el contrario, es una fase limitada,
excepcional y extraordinaria…”. (S. Tercera, Voto 074-2016 de las 10:50 horas del 29
de enero de 2016. Integrada por C., R., A., A. y D.. En
consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 469 y 471 del Código Procesal
Penal, se declara inadmisible el primer motivo de casación incoado por el defensor
público del encartado.
III. En un segundo motivo, denuncia la existencia de precedentes contradictorios (cf.
folio 162 frente). Afirma como infringidos los artículos 142, 184 y 459 del Código Procesal
Penal, artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica el
recurrente que si bien es cierto, la S. Tercera ha unificado criterios, esta unificación no
tiene efecto vinculante erga omnes, por lo que a su criterio debe analizarse el caso
concreto. Acota que, la línea que sigue el voto 50-2017 utilizado por el tribunal de
apelación para confirmar la sentencia condenatoria, en la que se impuso pena de prisión
sin ejecución condicional de la pena “no está escrito en piedra”
(cf. folio 162 vuelto).
Asevera que la facultad que tiene el más alto tribunal en derecho de nuestro país para
unificar criterios es un efecto que se genera a partir de la emisión continua de sentencias
en un sentido (técnicamente: nomofilaxis). Continúa señalando el casacionista, que esto
es lo que permite que, a través de precedentes contradictorios, la S. Tercera como
órgano jurisdiccional, unifique criterios para que tengan una función orientadora, pues – a
su entender – cada autoridad jurisdiccional mantiene su independencia, por lo que no se
deriva que esto sea un deber incuestionable para las personas juzgadoras, de modo tal,
que no las vincula, ni puede imponerles una forma de resolver. Arguye que, interpretar de
forma contraria a lo afirmado por el impugnante, representaría luego, la imposibilidad de
atacar los criterios unificadores ante la misma S. de Casación, cuando la realidad
jurídica, sociológica, el tiempo y hasta la misma integración de la S. cambie. Subraya
que, aún si estos criterios tuvieran carácter erga omnes, este no operaría de pleno
derecho, debiendo analizarse el caso concreto para determinar si es aplicable o no,
destacando el recurrente la importancia de contextualizar la situación. Fustiga que en este
caso, la posición del tribunal de apelación, que a su vez confirma la postura del tribunal de
juicio, a criterio del impugnante, se convierte en un formulismo vacío, pues “el impedir que
el señor M.A. tuviese que descontar la pena impuesta en prisión, es
un
sinsentido, desnaturaliza el fin resocializador de la pena y truncó su plan de vida” (sic. cf.
folio 163). Establece como criterio que ampara la posición de la defensa, la resolución
935-2020 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de
S.J., transcribiendo un extracto de la misma. En adición a lo anterior, sostiene que el
mismo criterio lo sigue la resolución 2019-0755, que a su vez menciona otros precedentes
que amparan la posición de la defensa y transcribe un extracto in extenso de esta. Señala
como agravio que, al interpretar que la reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y
Archivos Judiciales es ley procesal, a pesar de lo indicado para demostrar que realmente
se trata de ley sustantiva, no se aplicó el principio de ley más favorable, asumiendo que su
retroactividad está prohibida, obligando entonces a que la pena impuesta a través del
procedimiento especial abreviado, deba ser descontada en prisión. Como pretensión
solicita que se declare con lugar el motivo de casación y se ordene un reenvío para una
nueva fundamentación de la pena, o bien, por economía procesal, se le otorgue el
beneficio de ejecución condicional de la pena al encartado. El reclamo debe ser
declarado inadmisible. Una vez examinado el reproche incoado por la defensa pública
del justiciable M.A., pese a que se determina la concurrencia de algunos
requerimientos formales de interposición (así, por ejemplo, es formulado por un sujeto
procesal que ostenta legitimación, y es presentado ante el órgano jurisdiccional de alzada
dentro del plazo conferido en la Ley de Notificaciones Judiciales). Se detecta también un
defecto en la formulación, cuya constatación impide que pueda ser admitido para un
ulterior examen de fondo. En este orden de ideas, se advierte que el casacionista se limita
a transcribir extractos de las sentencias que reseña como precedentes contradictorios y
omite realizar la comparación fáctica con el caso concreto, que permita evidenciar la
identidad requerida para esos efectos, mediante la cual pueda establecerse que los
precedentes y el fallo recurrido se refieren al mismo objeto de resolución y guardan
identidad fáctica y jurídica, lo cual es un requisito indispensable en la interposición del
vicio que la defensa reclama. En consideración a lo anterior, debe apuntarse que no basta
con mencionar los fallos que se estiman contradictorios y citar los extractos que se
estiman de interés, sino que además resulta indispensable acreditar la identidad o
similitud de los supuestos fácticos abordados, y se debe explicar la oposición con los
precedentes, en cuanto al núcleo jurídico resuelto en los distintos fallos. Un correcto
planteamiento de la causal de precedentes contradictorios, requiere que con total claridad
se establezcan los puntos jurídicos de interés que se estiman opuestos, lo que significa
que se debe identificar correctamente en qué consiste el núcleo sustancial o ratio
decidendi que fue abordada de manera contradictoria, y por qué la forma como se
resuelve en el caso bajo examen, riñe con la lógica que impera en los precedentes
señalados, cuya aplicación se estima correcta. De conformidad con ello, esta S. ha
indicado que: “…No puede (…) invocarse como precedente, un aspecto marginal de la
resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que
no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas.
Adicionalmente, en apego a los requisitos del artículo 469 del Código Procesal Penal,
resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden
perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que
se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos…” (S.
Tercera, fallo N°1064-2012, de las 16:25 horas del 31 de julio de 2012. Integración de los
M.A., R., P., A. y Z.. En el asunto bajo examen, el
recurrente cumple con la mención de los fallos que considera contradictorios, pero no
indica en qué consiste la similitud de los supuestos de hecho que se resuelven en dichos
precedentes y no identifica adecuadamente el punto jurídico de interés cuya errónea
aplicación discute. En razón de lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los
numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, el motivo se declara inadmisible.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por la defensa pública del
acusado. N..
|
Patricia Solano C.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
|
William Serrano B.
Magistrado suplente
|
RVILLEGASH
0982-1/17-1-21