Sentencia Nº 2021-01400 de Sala Tercera de la Corte, 30-11-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 2021-01400 |
Número de expediente | 17-001704-0306-PE |
*170017040306PE*
Exp: 17-001704-0306-PE
Res: 2021-01400
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas veintinueve minutos del
treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Lizeth
Arroyo Chacón, por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad e
incapaces, cometido en perjuicio de [Nombre 001]., y;
Considerando:
I.- La representante del Ministerio Público presentó casación contra el fallo número 911,
dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, Sección Tercera, a las 10:15 horas del 15 de septiembre del 2021, que confirmó
la absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio de ese mismo circuito judicial, en esta causa
contra L.M.A.C., por el presunto delito de abuso sexual, en daño de una
persona menor de edad. En su único motivo, la petente reclama la falta de fundamentación
de ese pronunciamiento de alzada, apoyándose en el artículo 142 del Código Procesal
Penal. Dice la fiscal que el ad quem se limitó a reiterar los argumentos del tribunal de juicio,
partiendo de que había contradicciones en el relato del posible ofendido. Asimismo, indica
que no se explicó las razones por las que esa sentencia debía ser ratificada; que tampoco se
examinó si era relevante el lugar donde se dijo que los hechos habían acaecido; y, que
“…no contiene una fundamentación clara y precisa, ni tampoco se exponen los
razonamientos de hecho o de derecho que respalda la decisión del Tribunal del
Apelación de Sentencia al mantener la sentencia absolutoria…”. De seguido, transcribe
un texto parcial emanado por la Sala acerca de lo que es el deber de fundamentación. El
motivo no es admisible. Resulta patente que el mismo recae en la valoración de la prueba
efectuada tanto en la sentencia de juicio cuanto en el fallo de apelación. Sea en lo tocante a
la valoración del testimonio rendido por la aparente víctima, cuanto a las condiciones del
lugar del eventual suceso, la gestionante difiere de esa ponderación. Sin embargo, no
concreta cuál es el motivo de su disconformidad, por lo que no fundamenta que la
argumentación de los jueces de alzada sea equivocada ni, mucho menos, que sufra de un
defecto estructural que impida su validez. Debe recordarse que la falta de fundamentación a
la que se refiere el artículo 142 del Código Procesal Penal, tiene una dimensión especial
tratándose de esta etapa de casación. En virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta
de fundamentación no es la analizable con amplitud y flexibilidad, tarea esta que está
asignada a los tribunales de apelación de sentencia penal, los cuales dan cabal cumplimiento
al derecho de cuestionar la sentencia en alzada. Para ser objeto del recurso extraordinario
de casación, esa insuficiencia de fundamentación ha de ser una falta calificada de
fundamentación, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del
mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad, en el sentido de que algo
que se dice inexistente sí existe en el proceso; que algo tenga necesariamente que
concluirse; o que la conclusión abiertamente sea imposible). El desacuerdo con la forma en
que se atienden o se resuelven reproches similares a los aquí planteados, puede dar cabida
a un alegato en apelación, mas no a un reclamo en casación, porque no reviste las
características calificadas ya citadas. Precisamente, el motivo presentado por la fiscal
carece de dicha concreción, al no señalar específicamente, por qué estima que hay falta de
fundamentación en esos aspectos; pero, además, no constata que, de existir esa pretendida
falta de fundamentación, ésta constituya un defecto de tal dimensión que impida que la
argumentación del fallo de apelación se mantenga en pie. Otro tanto acontece con lo que
alude como ausencia de “razonamientos de hecho o de derecho”, que no se ven
concretados ni delimitados, quedando en un reproche genérico, que no hace referencia a
algún tópico acotado de la resolución criticada, ni tampoco se constata que revistan el
defecto calificado que, como ya se explicó, debe sustentar un reparo como ese en esta
etapa extraordinaria del proceso.
Por Tanto:
Se declara inadmisible la casación incoada. N..
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Patricia Solano C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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RVILLEGASH
1101-1/1-1-21