Sentencia Nº 2021-01404 de Sala Tercera de la Corte, 30-11-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 17-000295-1275-PE |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 2021-01404 |
*170002951275PE*
Exp: 17-000295-1275-PE
Res: 2021-01404
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del
treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Andrés
S.C., por el delito de abusos sexuales contra personas menores de
edad e incapaces, en perjuicio de [Nombre 001].; y,
Considerando:
I. Mediante libelo visible a folio 105 frente y vuelto, el licenciado Jorge Pérez
Ramírez, en su condición de defensor público del imputado A.S.C.,
formula recurso de casación contra la resolución N° 2021-1368, dictada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, a las 8:45 horas, del 8 de setiembre del 2021 (folios 99 a 102).
Mediante dicho fallo, se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado a favor
del encartado, confirmándose en consecuencia, la sentencia N° 452-2021, dictada
por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede P., a las
15:10 horas, del 15 de julio del 2021, que declaró a S.C. autor
responsable de cuatro delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, en su
modalidad agravada, en concurso material, en perjuicio de [Nombre 001]., así como
la pena total de doce años de prisión, que le fue impuesta, en aplicación de las
reglas
del concurso material de delitos.
II. En el único reclamo planteado, se acusa la inobservancia del artículo 142
del Código Procesal Penal. En criterio del defensor, en el fallo impugnado se omitió
pronunciamiento sobre aspectos esenciales de los agravios que fueron sometidos a
conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia. Concretamente, protesta que:
“…lo que la Defensa en sí impugnaba, es el hecho de que el relato de la víctima
en el debate, no es que establezca circunstancias periféricas distintas, sino que
narra dinámicas totalmente disímiles a las establecidas por la acusación…” (folio
105 frente). Refiere el defensor, que entiende que, por lo general, pueden existir
variaciones en los relatos brindados en juicio, sin embargo, en este caso, pese a
que la acusación estableció que los hechos ocurrieron de noche, mientras la menor
dormía, se hizo alusión a eventos ocurridos en el día, involucrándose a personas y
situaciones que ni siquiera habían sido mencionadas en la acusación. Hace ver que
conforme a lo indicado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el fallo debe
verse en forma integral y no sesgada, estimando que: “…más bien es el Tribunal de
Apelación el que incurre en lo que reprocha a la defensa, pues reducir el análisis
de un testimonio a que la menor ofendida relate "algún" evento de carácter sexual,
bajo cualquier circunstancia, y bajo cualquier contexto diferente al que establezca
el marco fáctico de la acusación, es lo verdaderamente sesgado, y es lo que hizo
el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada, y que el Tribunal de Apelación
pasa por alto, a pesar de la insistencia de la defensa en ese punto…” (folio 105
frente y vuelto). Agrega el defensor, que el Ministerio Público arribó a la misma
conclusión de la defensa, siendo que incluso había solicitado la absolutoria de
S.C. por dos de los hechos acusados, por cuanto lo relatado por la
menor difería de los eventos acusados, punto que también fue dejado de lado en el
análisis realizado por el ad quem. Considera el abogado, que en la resolución que
se impugna, los jueces de apelación se limitaron a manifestar su conformidad con el
análisis realizado por el Tribunal de Juicio: “…sin detenerse a examinar los
argumentos planteados por la Defensa en su recurso. Ese era el verdadero
reclamo de la defensa, al cual el Tribunal de Apelación no ha dado respuesta, y
por eso se acude a impugnar en esta vía…” (folio 105 vuelto). Como agravio, el
licenciado P.R. estima que el ad quem no se pronunció sobre los puntos
que le fueron expresamente cuestionados, lo que era relevante, al habérsele
impuesto una alta pena de prisión. Solicita se declare con lugar la protesta y se
decrete la nulidad del fallo impugnado.
III. El alegato formulado resulta inadmisible: De un estudio detallado de
los argumentos expuestos por el licenciado J.P.R., se determina que
los mismos no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en los
artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal. En síntesis, se reclama la
inobservancia del artículo 142 de dicho cuerpo normativo, porque el ad quem
omitió
pronunciarse sobre aspectos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento,
concretamente, respecto a que la ofendida había narrado dinámicas disímiles a las
que fueron acusadas. Aprecia esta Cámara, que más que evidenciar la existencia
de una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia, al
resolver el único motivo del recurso de apelación planteado a favor del encartado, lo
que hace el impugnante es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada,
al concluirse que la tesis esgrimida por la defensa técnica sí había sido considerada,
descartándose, en consecuencia, vicios en la valoración de la prueba y, en términos
generales, en la fundamentación de la sentencia dictada contra Andrés Sánchez
Castillo por los cuatro delitos de abuso sexual contra persona menor de edad en su
modalidad agravada, que le fueron atribuidos, como cometidos en perjuicio de
[Nombre 001]. En ese sentido, se indicó:
“…en este caso, el tema central son los
diversos abusos que relató la víctima [Nombre 001]
. sufrió a manos del aquí
acusado S.C., y en esto la menor de edad fue conteste, tanto en que
el
acusado se le llegaba a meter a su cama cuando estaba durmiendo como que le
ponía el pene en sus nalgas e incluso llego a hacerle sexo oral. La ofendida
[Nombre 001]. fue clara en que esos hechos sucedieron en muchas ocasiones,
por lo que no recordaba fechas sino que además era un tema del que no le
gustaba
hablar; de allí que no es cierto que el tribunal recurra a frases cliché para justificar
a la víctima, sino que es lo cierto que no se puede esperar que la ofendida, cuatro
años después, coincida a plenitud con lo que se denunció, pues no solo no se
puede evadir la influencia del paso del tiempo, la edad de la agraviada para
cuando sucedieron los hechos delictivos, sino su propósito por suprimir esos
episodios de sus recuerdos; no obstante, sí respaldo su denuncia y permitió
acreditar cuatro de los hechos que se acusaron, pues tampoco es que se tratara
de una pieza acusatoria "plana" sino que el accionar del imputado era muy similar
en todas las ocasiones, lo que refirió de esa forma la agraviada. Si bien, la
ofendida no expuso una fecha concreta para ubicar temporalmente cada uno de
los abusos sexuales que sufrió y relató que algunos eventos fueron en horas
tempranas del día, sí avaló que los que fueron acusados sucedieron en el período
y de la forma que describió la pieza acusatoria y acreditó el tribunal a quo. El tema
periférico refiere a las circunstancias en que éstos hechos se dieron, como
analizar, por ejemplo, que aquella habitación tenía una puerta sin cerradura, las
jornadas de trabajo que si posibilitaron la presencia del imputado en la casa, o si
el día del último evento, cuando la testigo [Nombre 002]
sorprendió al imputado,
éste estaba dentro de la habitación o iba saliendo de la habitación de
su hija, o si salieron de la casa cuando éste se fue a bañar o si se fue para la casa
de la mamá; pero tales aspectos, no solo no desmerecen el tema central, sino que
no influyen para la credibilidad de la víctima, pues indistintamente de que el
imputado estuviera en aquel momento aún dentro de la habitación o fuera
saliendo de la misma, es un hecho concreto y cierto que tanto fue sorprendido por
la madre de la ofendida, cómo que la víctima corroboró que estaba en ese lugar
cometiendo un acto sexual abusivo en su contra, como lo había hecho muchas
otras veces. Del mismo modo, resulta irrelevante si la ofendida y su familia salió
de la casa cuando el acusado se fue a bañar, o si más
bien, éste se fue para la
casa de su madre, cuando lo que se logró acreditar es que derivado del suceso
denunciado hubo un rompimiento en aquella familia, pues conforme lo relató la
testigo [Nombre 002] el imputado reconoció tener un problema para justificar su
abuso a la persona menor de edad. Es decir, en términos generales la
congruencia de los relatos en lo central y en lo periférico, es lo que da crédito a la
menor perjudicada y permite reconstruir los eventos delictivos sufridos; pero en
particular, su coherencia en el tema central permite establecer el hecho histórico,
en tanto la consistencia en los aspectos periféricos probó la confiabilidad de la
víctima, estableciendo que si se daban las condiciones para que el acusado
ejecutara los actos sexuales que se le acusan. Es así como las alegaciones que
refiere el impugnante respecto a la existencia de contradicciones entre lo
declarado en fases previas, o si todos los hechos fueron en la madrugada, o si
también los hubo de día, o lo que sucedió cuando se descubrió el último evento
acusado, no advierten la magnitud que pretende, e incluso, son tratadas por el
tribunal de mérito dentro de la fundamentación del pronunciamiento, en tanto que
éste debe verse en forma integral y no sesgada como lo propone. El tribunal de
juicio dentro de su fundamentación señaló porque daba credibilidad a la ofendida,
y denotó que no se propugnaba una versión predeterminada o que hubiese
alguna pretensión de la ofendida por agravar la situación del imputado, sino que
hizo referencia a hechos verídicos de contenido sexual que fueron cometidos por
el acusado S.C., quien para ese momento era su padrastro y ella
tenía apenas nueve años de edad, testimonio que, entonces, fue valorado por el
tribunal en conjunto con la restante probanza, considerando el transcurso del
tiempo y su incidencia en la memoria de las personas, pero tampoco se vulneró el
marco acusatorio, de modo tal que incidiera en lo que fue resuelto. C. de lo
antes expuesto, analizada la sentencia de mérito se concluye que de la prueba
evacuada fue debidamente apreciada, sin que esta Cámara note que se
vulneraran las reglas de la sana crítica, y la fundamentación intelectiva, que es
abundante, responde a un análisis integral que acredita que el imputado Sánchez
Castillo sí tuvo participación en los hechos que se le acusan, denotándose que,
también, la tesis esgrimida por la defensa técnica fue considerada, todo ello luego
de una fundamentación que resulta integral y armoniosa…” (folio 100 vuelto a 101
vuelto). No logra demostrar el defensor público en esta oportunidad, la existencia de
algún vicio concreto, ni un perjuicio que justifique ser reclamado, intentando de
manera improcedente, que esta Cámara realice un nuevo examen de los puntos
planteados. Cabe recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación
extraordinario que permite a las partes, que la Sala de Casación, una vez concluida
la fase de apelación de sentencia, controle la legalidad de lo resuelto, no se trata de
una instancia más del proceso, correspondiendo a esta Cámara comprobar la
legitimidad de la sentencia, de tal forma que, las inconformidades con lo resuelto no
resultan ser susceptibles de impugnación vía casación. En este caso, el reclamo que
plantea el licenciado P.R. se circunscribe a simples discrepancias
alrededor del tema de las supuestas diferencias existentes entre las
manifestaciones que la menor ofendida rindió durante el debate y los hechos que
fueron acusados por el Ministerio Público, pero no se visualiza el perjuicio causado,
según lo dispuesto en el artículo 439 del Código Procesal Penal. Así, no se concreta
algún aspecto que no haya sido ponderado por el Tribunal de Apelación en el fallo
impugnado y, en ese tanto, la protesta resulta absolutamente infundada, de
conformidad con el artículo 471 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se
declara inadmisible el recurso de casación planteado por el defensor público Jorge
P.R..
Por tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor público
J.P.R.. N..
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Patricia Solano C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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1095-5/14-5-21
JMELENDEZ