Sentencia Nº 2021-01444 de Sala Tercera de la Corte, 03-12-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-000123-0275-PE |
Número de sentencia | 2021-01444 |
Fecha | 03 Diciembre 2021 |
*180001230275PE*
Exp: 18-000123-0275-PE
Res: 2021-01444
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las once horas ocho minutos del tres de
diciembre de dos mil veintiuno.
Vista la gestión interpuesta en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], por el
delito de desobediencia a la autoridad, cometido en perjuicio de la autoridad pública
y [Nombre 002]; y,
Considerando:
I. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J.,
sede Goicoechea, mediante resolución número 2020-1993 de las diez horas con quince
minutos del diez de diciembre de dos mil veinte, se declara incompetente para conocer
del segundo motivo del recurso de apelación presentado por la representación del
Ministerio Público porque considera que “…al margen de que fuese en una sentencia y
tras valorar prueba que el a quo se declaró incompetente por la materia, lo cierto es que
esta decisión no es de las que puede ser examinada por esta cámara, lo anterior de
conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Penal [nótese que no es una
sentencia (pese a que se incorpora en una), un sobreseimiento definitivo dictado en la
etapa de juicio, o una resolución que zanje temas penales, civiles o incidentales de
manera tal que impidan la continuación del proceso]. Considerando también que el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de S.J. es superior jerárquico del
Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Desamparados, pero no
del Juzgado Penal Juvenil de S.J., se ordena remitir los autos a la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia para que, como superior común de ambos, conozca el
recurso de apelación que formuló el licenciado V.H. contra la decisión del
tribunal de mérito de declararse incompetente para conocer los puntos 2.- y 3.- de la
acusación.” (cfr. folio 284 frente y vuelto)
II. Antecedentes del caso.
A.- Mediante sentencia número 187-2020 de las diez horas
con veinte minutos del nueve de setiembre de dos mi veinte, el Tribunal Penal del Tercer
Circuito Judicial de S.J., sede Desamparados, se declara incompetente para juzgar
los hechos 2 y 3 de la acusación formulada por el Ministerio Público (folio 108),
argumentando que “para el Tribunal el motivo determinante para la declaratoria de
incompetencia, lo es la falta de concreción del espacio temporal en el cual
presuntamente se desarrollan los hechos acusados, no se tiene claridad si los mismos
se presentan en el año 2017 o bien en el año 2018, y siendo que el encartado nació en
fecha 04 de abril de 1999, ya que los hechos acusados enmarcan el espacio temporal
en el mes de octubre y febrero, ello incide sobre la minoridad o bien mayoridad del
imputado, y en consecuencia de la aplicación de la justicia penal juvenil, o bien de la
justicia penal de adultos, por un aspecto normativo, en aplicación estricta de los
numerales 1, 5 de la ley de justicia penal juvenil, artículo 17 del Código Penal, ante la
falta de determinación de la condición de mayor de edad del imputado, debe tenerse
como menor de edad, y juzgarse con las garantías que la jurisdicción penal juvenil
establece [...]" (cfr. folios 249 a 250). Más adelante, agrega que:
“en razón de ello, de
conformidad con los numerales dichos, así como de los artículos 46, 48 del Código
Procesal Penal, sobre la declaratoria de incompetencia, este Tribunal de Juicio declina
su competencia para el juzgamiento de los hechos 2 y 3 de la acusación calificados
preliminarmente como tentativa de femicidio y violación calificada, respectivamente"
(cfr. folio 250 frente y vuelto). B.- Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio
Público, presenta recurso de apelación de sentencia, reclamando como motivo de forma,
“nula valoración de la prueba evacuada en juicio e infracción al artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 41 de la Constitución Política” (folio
270). Argumenta el fiscal, que el Tribunal no realizó la valoración de la prueba,
excusándose de conocer tres hechos graves cometidos en daño de la ofendida y con ello
no solo revictimizó a ésta, sino también a la testigo menor de edad. Agrega que la simple
revisión de las pruebas demuestra que el acusado era mayor de edad al momento de lo
sucedido. En concreto, en la sentencia se afirma que no se conocen los hechos 2 y 3 de la
acusación porque se ignora si estos ocurrieron en 2017 o 2018 y el encartado nació en
abril de 1999, de donde no se puede asegurar que ya hubiese cumplido 18 años para ese
momento. El reclamante señala que esto es producto de esa falta de valoración, ya que en
el debate se recibió la declaración de la víctima y una testigo presencial y la primera
señaló que el día de los hechos tuvo un accidente con una bicicleta de spinning,
razón por
la cual tuvo que trasladarse a la clínica C.D. para que le suturasen una herida. Al
respecto se aportó prueba documental que da cuenta de que esto sucedió el 31 de
octubre de 2017, lo cual permite ubicar el primer evento acusado en esa fecha, momento
para el cual el justiciable tendría 18 años y siete meses aproximadamente.
III. Se rechaza por ser improcedente la gestión planteada
. Luego del análisis de la
gestión interpuesta por el Tribunal de Alzada, esta Sala determina que la misma no puede
ser atendida. Lo primero que se debe señalar es que, en tesis de principio, como bien lo
entienden los distintos operadores judiciales, la interpretación de las normas procesales
debe atender a su literalidad, excluyéndose la interpretación extensiva, según lo dispone el
artículo 2 del Código Procesal Penal. Además de ello, se impone tomar en
cuenta la naturaleza del procedimiento penal y sus diversas etapas. En segundo lugar,
aprecia la Sala de Casación que lo planteado por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., sede Goicoechea, resulta
improcedente, porque esta Cámara únicamente se encuentra facultada para resolver las
gestiones sometidas a su conocimiento, en los casos y a través de los medios
expresamente dispuestos por la ley; en consecuencia, tomando en consideración que la
solicitud interpuesta por el Tribunal de Apelaciones no se encuentra contemplada en el
ordenamiento jurídico, no es posible emitir el pronunciamiento requerido. En este caso,
denota la Sala de Casación que lo planteado por el ad quem, es remitir “
los autos a la
Sala Tercera” (folio 284 vuelto) lo cual resulta desacertado, porque las gestiones que ha
de conocer esta Cámara deben ser únicamente los que se generen conforme a la
normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el artículo 56 de la
norma antes citada, la Sala Tercera es competente para conocer “1)De los recursos de
casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil; 2)De las causas
penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios
equiparados; 3)De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de
apelación de sentencia penal; 4)De los demás asuntos que las leyes le atribuyan; 5) Del
auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras
salas de la Corte”. Por esta razón, la Sala Tercera no es la llamada a resolver la disyuntiva
presentada, sino el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito
Judicial de S.J., sede Goicoechea. Remítase los autos de manera inmediata al
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J.,
sede Goicoechea, con la finalidad de que se continúe con el trámite de la causa.
Por Tanto:
Se rechaza la gestión planteada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de S.J., por tanto, se remiten los autos a dicho despacho
para que continúe con el conocimiento del proceso. N..
Patricia Solano C.
|
||
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
|
Álvaro Burgos M.
|
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
Roleon
Int: 0203-3/8-3-21