Sentencia Nº 2021-0468 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-03-2021
Número de sentencia | 2021-0468 |
Número de expediente | 19-002822-0066-PE |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2021-0468
Expediente: 19-002822-0066-PE (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.
Segundo Circuito
Judicial de San José. G., a las quince horas cincuenta minutos, del veintitrés de
marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente
causa seguida contra [Nombre 001], [...]; y contra [Nombre 002], [...]; por dos delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y dos de TENTATIVA DE HOMICIDIO
CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 008], [Nombre 011] y OTROS. Intervienen en
la decisión del recurso los jueces E.S.D., R.A.B.R. y la
jueza Elizabeth
Montero Mena. Se apersonó en esta sede, el licenciado D.L.G., en
representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 52-2021, de las ocho horas quince minutos del
diecinueve de enero del dos mil veintiuno, el Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO
: Por las razones dichas, reglas de la sana crÃÂtica
racional y los artÃÂculos 34, 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, 8 de la Convención
Americana Derechos Humanos, 1, 24, 30, 31,111, 112 inciso 5) del Código Penal 1, 2
9, 267, 360, 366 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de sus votos
en aplicación del principio de in dubio pro reo, se absuelve a [Nombre 001]
y [Nombre
002] por los delitos de Homicidio Calificado y tentativa de homicidio calificado que se
le venÃÂa atribuyendo en perjuicio de [Nombre 008]
, [Nombre 011] y otros. Se resuelve
sin condenatoria en costas. Se ordena el cese de la prisión preventiva
que pese sobre los
encartados ordenada bajo la presente causa. Firme la sentencia, se dispone la
devolución de los bienes decomisados a quien demuestre mejor derecho sobre los
mismos, bajo la advertencia que transcurridos tres meses desde la firmeza sin ser
reclamados conforme el artÃÂculo 1 de la Ley 6106, se tendrán como bienes caÃÂdos en
abandono y se dispone la pérdida a favor del Estado y su correspondiente destrucción
Consérvese junto con el principal por el tiempo establecido las pruebas materiales
Quedan notificados de lo aquàresuelto. Es todo.- Y.V.A.. Kryssia
Quirós Villalobos. N.M.A.. Juezas de juicio". (sic, fs. 285 a 321 vlto.)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.L.G.,
en representación del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia
penal.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto
por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal
S.D., y;
CONSIDERANDO:
I.-
Planteamiento del recurso de apelación
. El licenciado D.L.G
fiscal del Ministerio Público en PococÃÂ, presenta el recurso de apelación contra la resolución
número 52-2021, de las ocho horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil
veintiuno, dictada por el Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Alega como primer motivo: "Inconformidad con la incorporación y valoración de la
prueba en relación con la violación a las reglas de la sana crÃÂtica racional,
especÃÂficamente en la existencia del vicio lógico relacionado con la ley fundamental
de la coherencia que llevó al Tribunal a esgrimir razonamientos contradictorios entre
sÃÂ, infringiéndose de esta forma los artÃÂculos 142, 184, 363, 365 y 459 del Código
Procesal Penal". Expone que se observa un vicio esencial para restarle credibilidad al
ofendido [Nombre 012], en el anticipo jurisdiccional, pues en varios aspectos se denota una
contradicción grave en la fundamentación del tribunal al valorar los
aspectos subjetivos. Con citas parciales del fallo, señala que aunque se parte del contexto
socio-cultural del ofendido y las implicaciones que esto tendrÃÂa en su exposición de los
hechos, no se valoró de manera concatenada y como una particularidad que permeaba toda
la declaración, sino como una distinción artificial para restarle credibilidad, por lo que es
contradictorio reconocer que se está ante un testigo con limitaciones culturales, lo que le
dificulta ubicarse en distancias, tiempo y puntos cardinales, para después restarle
credibilidad con base en esas mismas limitaciones. Estima que la apreciación de ese
testimonio se debe hacer bajo la premisa de las limitaciones que presenta y a partir de allÃÂ
dimensionar la información que brindó. Reprocha que el tribunal lejos de filtrar la
información referida por el testigo y darle la dimensión adecuada, más bien desacredita su
dicho, sin indicar porqué no es viable, partiendo del conocimiento de esas limitaciones,
darle o no credibilidad a la totalidad de su declaración. Como segundo motivo
alega:
"Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba, en relación con la
violación a las reglas de la sana crÃÂtica racional, especÃÂficamente en la existencia de
un vicio lógico relacionado con la ley fundamental de la coherencia que llevó al
tribunal a esgrimir razonamientos equÃÂvocos entre sÃÂ, infringiéndose de esta forma los
artÃÂculos 142, 184, 363, 365 y 459 del Código Procesal Penal". Expone, con cita de
extractos del fallo, que el ejercicio intelectual incorrecto del tribunal lo lleva a arribar a
conclusiones equivocas. Refiere que es erróneo señalar que hay duda en que sea un solo
sujeto apodado "[Nombre 014]" o dos, pues tanto el ofendido, como el oficial del OIJ, al
referirse a ese sujeto se refieren a [Nombre 001] y no a otro, siendo éste el que se
relaciona con fotografÃÂas e informes policiales. Considera que el ofendido identificó a su
agresor y es la misma persona que se presentó al debate, aun cuando no preciso con
exactitud su apellido o tuvo referencias de redes sociales. Reprocha que para el tribunal se
deben brindar particularidades completas de una persona para determinar que se le conoce,
cuando lo determinante es que conozca el rostro de la persona, que es la parte del cuerpo
más individualizante. Considera que hubo concordancia en la descripción del rostro que
realizó el testigo, por lo que si no recordó si tiene o no tatuajes, no pone en entredicho que
realmente no lo conozca. Tampoco el hecho de que durante la investigación, en la sumaria
16-000915-0066-PE, no haya figurado [Nombre 001], no significa que no haya
intervenido en aquel evento,.como lo manifestó el ofendido, sin que entonces sea que lo
quiso involucrar falsamente, como lo supone el tribunal, lo que hace ver que, contrario a lo
que se dijo, el afectado sàconocÃÂa a [Nombre 001]. Como
tercer motivo argumenta:
"Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba, en relación con la
violación a las reglas de la sana crÃÂtica racional y especÃÂficamente en la existencia de
un vicio lógico relacionado con la ley fundamental de la derivación, lo que llevó al
Tribunal a esgrimir razonamientos falsos, infringiéndose de esta forma los artÃÂculos
142, 184, 363, 365 y 459 del Código Procesal Penal". Explica, con cita fragmentada del
fallo, que hay ciertos momentos en que la sentencia parte de una presunción en las premisas
utilizadas para plasmar el razonamiento de los jueces. Refiere que hay cuatro momentos en
que se parte de una premisa errónea, lo que hace que el razonamiento ocasione una
conclusión no verdadera. Para el tribunal el que el testigo manifestara "estar de espaldas" es
una imposibilidad absoluta de observar los eventos que acaecen detrás de él; sin embargo,
no se plantean que una persona puede estar de espaldas y con un simple giro de su cabeza
observar lo que sucede. Lo anterior resulta de interés, si se acreditaron las limitaciones
culturales del deponente, por lo que no puede descartarse que éste realmente observara lo
sucedido a pesar de estar de espaldas, lo que sàdetalló el testigo. Indica que, respecto a
que el ofendido haya observado al imputado atentar en dos ocasiones contra su vida, no
hay elementos probatorios que descarten esa manifestación extrayendo que fueron eventos
rápidos y distantes....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba