Sentencia Nº 2021-0468 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-03-2021

Número de sentencia2021-0468
Número de expediente19-002822-0066-PE
Fecha23 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2021-0468
Expediente: 19-002822-0066-PE (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas cincuenta minutos, del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; y contra [Nombre 002], [...]; por dos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y dos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 008], [Nombre 011] y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.S.D., R.A.B.R. y la jueza Elizabeth Montero Mena. Se apersonó en esta sede, el licenciado D.L.G., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 52-2021, de las ocho horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, el Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO : Por las razones dichas, reglas de la sana crítica racional y los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana Derechos Humanos, 1, 24, 30, 31,111, 112 inciso 5) del Código Penal 1, 2 9, 267, 360, 366 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de sus votos en aplicación del principio de in dubio pro reo, se absuelve a [Nombre 001] y [Nombre 002] por los delitos de Homicidio Calificado y tentativa de homicidio calificado que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 008] , [Nombre 011] y otros. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se ordena el cese de la prisión preventiva que pese sobre los encartados ordenada bajo la presente causa. Firme la sentencia, se dispone la devolución de los bienes decomisados a quien demuestre mejor derecho sobre los mismos, bajo la advertencia que transcurridos tres meses desde la firmeza sin ser reclamados conforme el artículo 1 de la Ley 6106, se tendrán como bienes caídos en abandono y se dispone la pérdida a favor del Estado y su correspondiente destrucción Consérvese junto con el principal por el tiempo establecido las pruebas materiales Quedan notificados de lo aquí resuelto. Es todo.- Y.V.A.. Kryssia Quirós Villalobos. N.M.A.. Juezas de juicio". (sic, fs. 285 a 321 vlto.)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.L.G., en representación del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia penal.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal S.D., y;
CONSIDERANDO:
I.- Planteamiento del recurso de apelación . El licenciado D.L.G fiscal del Ministerio Público en Pococí, presenta el recurso de apelación contra la resolución número 52-2021, de las ocho horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Alega como primer motivo: "Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba en relación con la violación a las reglas de la sana crítica racional, específicamente en la existencia del vicio lógico relacionado con la ley fundamental de la coherencia que llevó al Tribunal a esgrimir razonamientos contradictorios entre sí, infringiéndose de esta forma los artículos 142, 184, 363, 365 y 459 del Código Procesal Penal". Expone que se observa un vicio esencial para restarle credibilidad al ofendido [Nombre 012], en el anticipo jurisdiccional, pues en varios aspectos se denota una contradicción grave en la fundamentación del tribunal al valorar los aspectos subjetivos. Con citas parciales del fallo, señala que aunque se parte del contexto socio-cultural del ofendido y las implicaciones que esto tendría en su exposición de los hechos, no se valoró de manera concatenada y como una particularidad que permeaba toda la declaración, sino como una distinción artificial para restarle credibilidad, por lo que es contradictorio reconocer que se está ante un testigo con limitaciones culturales, lo que le dificulta ubicarse en distancias, tiempo y puntos cardinales, para después restarle credibilidad con base en esas mismas limitaciones. Estima que la apreciación de ese testimonio se debe hacer bajo la premisa de las limitaciones que presenta y a partir de allí dimensionar la información que brindó. Reprocha que el tribunal lejos de filtrar la información referida por el testigo y darle la dimensión adecuada, más bien desacredita su dicho, sin indicar porqué no es viable, partiendo del conocimiento de esas limitaciones, darle o no credibilidad a la totalidad de su declaración. Como segundo motivo alega: "Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba, en relación con la violación a las reglas de la sana crítica racional, específicamente en la existencia de un vicio lógico relacionado con la ley fundamental de la coherencia que llevó al tribunal a esgrimir razonamientos equívocos entre sí, infringiéndose de esta forma los artículos 142, 184, 363, 365 y 459 del Código Procesal Penal". Expone, con cita de extractos del fallo, que el ejercicio intelectual incorrecto del tribunal lo lleva a arribar a conclusiones equivocas. Refiere que es erróneo señalar que hay duda en que sea un solo sujeto apodado "[Nombre 014]" o dos, pues tanto el ofendido, como el oficial del OIJ, al referirse a ese sujeto se refieren a [Nombre 001] y no a otro, siendo éste el que se relaciona con fotografías e informes policiales. Considera que el ofendido identificó a su agresor y es la misma persona que se presentó al debate, aun cuando no preciso con exactitud su apellido o tuvo referencias de redes sociales. Reprocha que para el tribunal se deben brindar particularidades completas de una persona para determinar que se le conoce, cuando lo determinante es que conozca el rostro de la persona, que es la parte del cuerpo más individualizante. Considera que hubo concordancia en la descripción del rostro que realizó el testigo, por lo que si no recordó si tiene o no tatuajes, no pone en entredicho que realmente no lo conozca. Tampoco el hecho de que durante la investigación, en la sumaria 16-000915-0066-PE, no haya figurado [Nombre 001], no significa que no haya intervenido en aquel evento,.como lo manifestó el ofendido, sin que entonces sea que lo quiso involucrar falsamente, como lo supone el tribunal, lo que hace ver que, contrario a lo que se dijo, el afectado sí conocía a [Nombre 001]. Como tercer motivo argumenta: "Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba, en relación con la violación a las reglas de la sana crítica racional y específicamente en la existencia de un vicio lógico relacionado con la ley fundamental de la derivación, lo que llevó al Tribunal a esgrimir razonamientos falsos, infringiéndose de esta forma los artículos 142, 184, 363, 365 y 459 del Código Procesal Penal". Explica, con cita fragmentada del fallo, que hay ciertos momentos en que la sentencia parte de una presunción en las premisas utilizadas para plasmar el razonamiento de los jueces. Refiere que hay cuatro momentos en que se parte de una premisa errónea, lo que hace que el razonamiento ocasione una conclusión no verdadera. Para el tribunal el que el testigo manifestara "estar de espaldas" es una imposibilidad absoluta de observar los eventos que acaecen detrás de él; sin embargo, no se plantean que una persona puede estar de espaldas y con un simple giro de su cabeza observar lo que sucede. Lo anterior resulta de interés, si se acreditaron las limitaciones culturales del deponente, por lo que no puede descartarse que éste realmente observara lo sucedido a pesar de estar de espaldas, lo que sí detalló el testigo. Indica que, respecto a que el ofendido haya observado al imputado atentar en dos ocasiones contra su vida, no hay elementos probatorios que descarten esa manifestación extrayendo que fueron eventos rápidos y distantes....

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