Sentencia Nº 2021-076 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 31-03-2021

Número de sentencia2021-076
Fecha31 Marzo 2021
Número de expediente11-000025-0946-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2021-076
Expediente: 11-000025-0946-PJ (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las once horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación U.R.; y,
CONSIDERANDO:

I- Fundamentación errónea. El licenciado R.A.C., como defensor público en sede de ejecución de sentencia del joven [Nombre 002]., interpone recurso de apelación en contra de la resolución 329-2021, de las 9:52 horas, del 16 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Argumenta que los fundamentos de la juzgadora, en cuanto establece la necesidad de reponer los plazos de la sanción de libertad asistida, así como de las órdenes de orientación y supervisión de asistencia al IAFA, la de mantenerse estudiando, así como la de mantenerse trabajando, son ilegítimos, dado que no existe algún incumplimiento que amerite tal reposición. En cuanto a la asistencia al PSAA: La juzgadora dispuso reponer un mes la sanción de libertad asistida, al considerar que el joven no acudió a la cita del 28 de julio de 2020, pese a que tal ausencia, única de un récord de cumplimiento impecable, se originó en que estaba aún hospitalizado por haber sufrido un grave accidente de tránsito que casi le cuesta la vida. El joven informó oportunamente de esta situación a los profesionales del Programa y aún encontrándose delicado de salud, continuó los abordajes de manera virtual, de modo tal que no se trata de que los contenidos de la única sesión no puedan ser asumidos en las sesiones que ya ha tenido, por lo que la reposición resulta innecesaria. "No valora la señora jueza que en este tipo de cumplimientos no estamos ante un procedimiento de carácter tutelar como en otrora tiempos se manejaba, sino que debe analizarse para resolver, el grado de responsabilidad del joven aun en la adversidad, siendo que el aquí sentenciado informo oportunamente de lo que había ocurrido, pues su cumplimento desde que salió con el cambio de sanción había sido apegado a buen cumplimento , inclusive se desprende del expediente que para los meses posteriores a ese, aun estando convaleciente y con grandes dificultades en su salud recibió de forma virtual responsablemente las atenciones técnicas, misma que atiende a la perfección hasta la fecha , siendo su record de cumplimento impecable, por lo que ampliarle este mes a criterio de esta representación no se apega a los fines de las sanciones penales juveniles y mucho menos fue valorado con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No se tomo (sic) en cuenta que al joven le restan casi 4 años de cumplimiento y que bien se podría ajustar su atención para asumir dentro del plazo que le resta el eje temático no visto en ese mes, siendo totalmente innecesaria esta ampliación, retrasando innecesariamente en el tiempo el fin de la sanción para un joven de ya 27 años con gran demostración de cumplimento [...]" (folio 100 vuelto) . En cuanto a la orden de trabajar: A juicio del apelante en lo que respecta a esta orden, se adopta una decisión que es ilegal, con total desconocimiento de la legislación laboral, pues se amplió en tres meses esta orden de orientación, a pesar de que se estableció que el joven durante esos meses, estuvo incapacitado para trabajar, dado el accidente de tránsito que sufrió. Esto significa, como se demostró, que la relación laboral no se interrumpió y que su condición era la de una persona cubierta por una incapacidad laboral. Exigirle la realización material de labores, cuando se encontraba incapacitado, dentro de la vigencia de la relación laboral. No valoró la juzgadora los esfuerzos del joven para superar la situación de salud y el hecho de que mantenga al día de hoy la relación laboral, por lo que la ampliación que se ordena carece de asidero legal y violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad y decisiones como ésta, lejos de incentivar a las personas jóvenes en la superación y llevar a buen término las herramientas adquiridas, los desmotiva, al verlos obligados a cumplir aún en condiciones que le resultan imposibles, tal y como es el caso. En cuanto al estudio: La juzgadora ordena reponer un plazo de un año y dos meses de esta orden, un plazo casi superior a la mitad del plazo de dicha orden sin considerar la modalidad de estudio en la que se encontraba el joven, que es bajo convocatorias, no sujetas a su voluntad, pues al contrario está sujeto a la espera de la convocatoria y realización de las pruebas de bachillerato, que estaban programadas el año pasado, en el mes de marzo y que por la pandemia fueron suspendidos. Para cuando el Ministerio de Educación reprogramó estas pruebas, en el mes de agosto de 2020, el joven recién convalecía del accidente de tránsito que sufrió, por lo que no pudo presentarse a realizarlos, dado que existía una situación fuera de su control, que le impidió realizar las pruebas. La preparación que el joven lleva de estas pruebas es individual y la juzgadora no tomó en cuenta estas circunstancias, así como el hecho de que el joven ya se encuentra matriculado para realizarlas en este mes de marzo de 2021, nada de lo cual fue considerado por la juzgadora. En cuanto a la asistencia al IAFA: El joven dejó de asistir en razón de la emergencia sanitaria por el COVID 19 y posteriormente en razón de su accidente de tránsito desde julio al mes de octubre de 2020, mes en el cual se reincorpora. Sin embargo, la juzgadora considera que la justificación por el COVID no es atendible y en consecuencia ordena la reposición de todo el plazo, lo que considera improcedente. Menciona el apelante que para los meses de marzo y abril hubo mucha confusión respecto de la emergencia y de las condiciones en la atención de los servicios, de hecho el IAFA informó que había suspendido las consultas presenciales, algo que la juzgadora no consideró; de igual forma cuando el joven estuvo afectado en su salud por el grave accidente de tránsito, se encontraba imposibilitado para asistir, esto de julio a octubre, lo cual sí fue justificado por la juzgadora, pero ordenó la reposición de ese plazo, en el cual el joven no estaba en condiciones de cumplir es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Solicita se declare la ineficacia de lo resuelto y se mantengan los plazos vigentes, sin las ampliaciones dispuestas. Posición del Ministerio Público: La fiscal J.M.R., atendió la audiencia conferida con motivo del recurso de la defensa pública y considera que debe declararse parcialmente con lugar. Coincide con el planteamiento del apelante en cuanto reprocha la ampliación del plazo de la orden de mantenerse estudiando, dado que el joven solamente tiene que atender las pruebas cuya reprogramación no está bajo su control, dada la emergencia sanitaria y además, para el mes de agosto no era posible realizarlas dada su condición de salud. Lo mismo sucede con la libertad asistida, cuando el joven no pudo presentarse a la cita del 28 de julio dado el accidente de tránsito que había sufrido, lo que la juzgadora justifica pero amplía el plazo, a criterio de la fiscalía, de manera improcedente. Debe considerarse que el joven, pese a encontrarse incapacitado, coordinó con el Programa para recibir los abordajes incluso hospitalizado, desde el mes de julio a octubre, de manera que mostró compromiso y además le restan más de cuatro años de cumplimiento por lo que existe tiempo suficiente para ajustar los temas dentro del abordaje pendiente sin que sea necesario disponer la ampliación del plazo. De igual forma, en cuanto se refiere a la orden de orientación y supervisión de mantenerse trabajando, lleva razón la defensa, porque la incapacidad sufrida implica que la relación laboral se mantiene y por ende no puede desconocerse ese tiempo y ordenar la reposición del plazo, precisamente porque se encontraba incapacitado para trabajar. No se trata de una falta atribuible a una irresponsabilidad del joven sino a un evento de salud, resultando que el joven una vez superada su condición se reincorporó al trabajo de manera...

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