Sentencia Nº 2021-1398 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 15-09-2021

Número de sentencia2021-1398
Número de expediente17-019191-0042-PE(16)
Fecha15 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2021-1398
Expediente: 17-019191-0042-PE(16)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas treinta minutos del quince de setiembre de dos mil veintuno.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza E.M.M., los jueces R.A.B.R. y E.S.D.. Se apersonaron en esta sede el licenciado A.C.V., defensor público del encartado y la licenciada A.C.R., Fiscal de Impugnaciones.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 447-2021, de las diez horas siete minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 141, 142, 182, 265, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 217 bis del Código Penal, integrando la sentencia de este mismo Tribunal numero 1161-2019, de las 11:09 horas del 10 de octubre de 2019, se impone a [Nombre 001], la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir de conformidad con lo establecido en los reglamentos penitenciarios vigentes al momento de la ejecución, previo abono de la preventiva. Una vez firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial. R. copias de esta sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo que les corresponde. Son los gastos del proceso a cargo del Estado, y esta sentencia se dicta sin especial condena en costas, Al tratarse de una resolución emitida de manera oral, quedan las partes notificadas en este mismo acto." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.C.V., defensor público del encartado, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado A.C.V., defensor público del acusado [Nombre 001], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 458 al 460 del Código Procesal Penal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada de manera oral por el Tribunal Penal de San José, número 447-2021 de las 10:07 horas del 17 de junio del 2021, en la cual se impuso a su representado la pena de cinco años de prisión por el delito de estafa informática (agravada). Observándose que el recurso ha sido presentado en tiempo, de conformidad con los numerales 460 y 167 del Código Procesal Penal, se pasa a conocer su motivo.
II.- ÚNICO MOTIVO POR EL FONDO: "Indebida fundamentación de la sanción impuesta. Violación del debido proceso". Aduce el recurrente que la sentencia de impugnada impuso a su representado la pena de cinco años de prisión, y que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al conocer el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Publico en contra sentencia del tribunal de juicio de San José, en la cual se había condenado al endilgado primeramente a un delito de hurto agravado. El ad quem en aquel momento mediante la sentencia 2020-0830 ordenó que el asunto fuera conocido nuevamente por otro Tribunal, con la finalidad de que se impusiera la pena correspondiente al delito de estafa informática. Indica que el juicio de reenvío se llevo a cabo, en fecha 17 de junio del año en curso, en la cual el Ministerio Publico expuso que debía condenarse al imputado a la pena de cinco años de prisión por cuanto los hechos eran constitutivos de un delito de estafa informática agravada, toda vez que el imputado sustrajo una tarjeta de débito a la ofendida y, teniendo en su poder la clave de la misma, se apersonó a un cajero automático para apoderarse ilegítimamente de dinero, lo cual fue también, en perjuicio del sistema bancario toda vez que manipuló datos de acceso a un sistema. Estima que, lo anterior no es correcto, pues no se debió condenar bajo la agravante, sino con la pena prevista en el párrafo primero del artículo 217 bis del Código Penal. Indica que el Tribunal de Juicio cuando conoció del asunto, acogió los hechos probados, y luego (partiendo de que el imputado fue efectivamente condenado y la pena estaba firme en virtud de la sentencia numero 2020-0830 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José) y razonó que, en efecto la acción del sentenciado fue constitutiva de un delito de estafa informática en su modalidad agravada, pues utilizó el PIN o clave númerica para ingresar al sistema informático del cajero automático. Además, razonó el Tribunal que cuando se llevó a cabo esta acción de introducir el PIN (número de identificación personal y único o clave para ingresar al cajero automático y obtener dinero o realizar transferencias) se produjo un engaño al banco. Lo anterior, tomando en cuenta que la clave numérica era propiedad de la ofendida y solamente ella la conocía, engañando por ende al banco usando el PIN de la ofendida, ya que el banco tomó como cierta la información introducida en el cajero automático, creyendo que se trataba de la persona autorizada en la cuenta bancaria para poder realizar el retiro del dinero. Justifica el tribunal que, se está ante un engaño para la entidad bancaria porque el imputado hizo manipulación de datos, de información que esta en poder del banco y no de una persona física, por cuanto se trata del dinero y datos que están guardados en un banco por ser información personal y privada, como datos personales. Estima la defensa que el Tribunal erró, en sus razonamientos lógico jurídicos, porqué la agravación que preve el artículo 217 bis del Código Penal esta prevista para situaciones delictivas en las que efectivamente y sin duda alguna se produjo el perjuicio contra o en perjuicio de una entidad bancaria. Esto podría ocurrir, cuando se produce una manipulación efectiva de datos de un sistema informático, como el cajero automático al cual se le dan instrucciones para desviar los fondos hacia otra cuenta, o para que sustraiga los datos de las bandas magnéticas contenidas en las tarjetas bancarias que sean introducidas en la ranura de la máquina expendedora de dinero. La agravante prevista por el numeral 217 bis que, eleva la pena a cinco años de prisión, esta prevista cuando al sistema informático de una institución bancaria que haya visto afectado su peculio gracias a la acción delictiva realizada por el imputado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se presenta ninguna de estas situaciones, pues no se vulneraron mecanismos de defensa o seguridad bancarios, tampoco fue llevada a cabo una acción que requiriera...

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