Sentencia Nº 2021-1443 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-09-2021
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Número de sentencia | 2021-1443 |
Número de expediente | 16-017331-0042-PE(5) |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Resolución: 2021-1443
Expediente: 16-017331-0042-PE(5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las siete horas cincuenta minutos, del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en
la causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por un delito de HOMICIDIO
CULPOSO; en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del
recurso, los jueces E.S.D., R.A.B.R. y la jueza
E.M.M.. Se
apersonaron en esta sede el acusado [Nombre 001]; el licenciado Eduardo
M.C., defensor público del imputado; la
querellante [Nombre 003]; los licenciados R.A.Q.H. y
R.A.Q.B., abogados de la querellante; y el
licenciado J.A.M.M., en representación de la codemandada
civil [Nombre 004] Sociedad de Responsabilidad Limitada; y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 249-2021
, de las quince horas tres
minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Tercer
Circuito Judicial de San José, sede P., resolvió: "POR TANTO
: De
conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política
artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos
1,18, 19, 30, 45, 50, 51, 57, 59 al 63, 71, 74, 117, 120 del Código Penal, artículos 122
al 138 del Código Penal de 1941 que se refieren a las Reglas Vigentes Sobre
Responsabilidad Civil, artículos 1 a 6, 11 a 13, 37 al 41, 70, 71, 91 a 95, 97, 111 al
124, 142, 143, 180 al 184, 265 a 270, 308, 360 a 365 y 367 del Código Procesal
Penal, artículos 42 en relación con el 16 del Decreto Ejecutivo número 39078-JP
(Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado)
artículos 632, 704, 1049 y 1045 del Código Civil, 110 INCISO F, 199, 202 de la Ley
de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres: SE DECLARA A [Nombre 001]
AUTOR
RESPONSABLE de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de
[Nombre 002], imponiéndosele en tal carácter el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN
pena privativa de libertad. Asimismo SE
IMPONE AL ACUSADO [Nombre 001] LA PENA DE UN AÑO DE INHABILITACIÓN
PARA EL TRANSITO AUTOMOTOR. De conformidad con los
artículos 59 al 63 del Código Penal se concede al sentenciado el BENEFICIO DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un plazo de TRES AÑOS, contados
a partir de la fecha en que la sentencia quede firme. Si durante el período de prueba
ya indicado, comete un delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis
meses, se le revocará el beneficio concedido y deberá cumplir la pena de prisión
impuesta en el centro carcelario respectivo. Sobre la Acción Pena, se resuelve sin
especial pronunciamiento en costas SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR
LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por la actora civil [Nombre 003]
en
contra de los demandados civiles [Nombre 001] y [Nombre 004] SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE A
AMBOS AL PAGO DE VEINTICINCO MILLONES DE COLONES (¢25.000.000´)
por concepto de daño moral, así como al pago de las costas personales de la
acción, fijándose las mismas en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL COLONES (¢4.575.000). Asimismo se condena a la parte
vencida al pago de los intereses de ley sobre dichas sumas a partir de la firmeza del
fallo y hasta su efectivo pago, fijándose la tasa de interés en la establecida por el
Banco Central de Costa Rica.- Los rubros fijados deberán ser cancelados por los
demandados civiles por simple orden del Tribunal dentro de los quince días hábiles
siguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario la parte interesada acudirá a la
vía legal que corresponda. Manténgase el gravamen del vehículo placas [Valor 001]
,
bien respecto del cual se ordena su entrega definitiva. Se ordena la devolución del
vehículo placas [Valor 002] a su titular registral o quien demuestre mejor derecho,
una vez firme esta sentencia. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y
envíense los testimonios de estilo ante las oficinas correspondientes, incluido el
Departamento de Acreditación de Conductores del Consejo de Seguridad Vial del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se fija para la lectura integral de la
sentencia, las dieciséis horas del veintiséis de abril del dos mil veintiuno. MEDIANTE
LECTURA, NOTIFÍQUESE.- E.C.R.. JUEZA DE JUICIO.
A.C.C.. JUEZ DE JUICIO. MARIA AURELIA RODRíGUEZ
ANCHíA. JUEZA DE JUICIO". (sic, folios 248 a 282 vlto.)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Eduardo
M.C., defensor público del imputado [Nombre 001], interpuso el
recurso de apelación de sentencia penal.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó
las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal
S.D., y;
CONSIDERANDO:
I.-
Planteamiento del recurso de apelación
. El licenciado Eduardo
M.C., defensor público del imputado [Nombre 001],
presenta en
tiempo el recurso de apelación de sentencia penal contra la resolución número
249-2021, de las quince horas tres minutos del diecinueve
de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito
Judicial de San José, sede P.. Alega en el primer motivo: "
Inconformidad
con la determinación de los hechos y la valoración de la prueba". Manifiesta
que en el considerando III, sobre fundamentación intelectiva de la sentencia, el
tribunal hizo una reiteración descriptiva de los testimonios, siendo que legitimó
a los testigos de cargo con frases estándar para resaltar su veracidad y
confiabilidad, pero sobre la prueba de descargo hizo una forma diferenciada de
análisis. Respecto a la testigo [Nombre 005] no se le realizó un análisis de
credibilidad, pese a que existe una diferencia muy importante entre
lo que dijo a los investigadores y lo que dijo en el debate, en que manifestó no
recordar la velocidad a que viajaba el otro vehículo involucrado en la colisión
olvidando que en la denuncia 387-CI-SET-2016 también dijo que iba a muy alta
velocidad, lo que omite en debate. Considera que hubo complacencia de esa
testigo y omitió explicar porqué de esa diferencia. Igual omitió referir que había
tres conos de precaución, lo que sí está en el informe. Reprocha que el tribunal
no realizó un análisis de credibilidad de esa testigo, máxime que se confrontó
con el testimonio de [Nombre 006], quien refirió que ese vehículo sí iba a muy
alta velocidad y así ella se lo manifestó. Señala que según manifestaron los
testigos [Nombre 006] e [Nombre 007], la velocidad de ese vehículo, conducido
por la víctima, fue determinante para que se diera el fatal desenlace.
Reitera que la testigo [Nombre 005] le refirió al testigo
[Nombre 006] y así éste
lo dijo, que ese vehículo viajaba a gran velocidad, lo que es coincidente con el
estado final de ese automotor luego de lo colisión. Señala que el informe citado
establece que el alumbrado público del poste en el sitio no estaba funcionando,
pero que además la luces de parking de la vagoneta sí estaban funcionando, lo
que el tribunal desacreditó aduciendo que eran imágenes posteriores, por lo
que, junto a la declaración del imputado no merecen credibilidad. En el
segundo motivo refiere: "Inconformidad con la fundamentación jurídica de la
sentencia". Expone que hay falta de exclusión de la imputación objetiva del
resultado, auto puesta en peligro del sujeto pasivo, incorrecto análisis del
tribunal sobre la violación al deber objetivo de cuidado, porque el tribunal
extrapola los elementos propios del vehículo y del chofer y minimiza el análisis
de la conducta determinante del ofendido. Reprocha que el análisis del tribunal
debe versar sobre todos los elementos y factores que intervinieron en la
dinámica física, fáctica y jurídica, no solo se debe centrar en el chofer y el
vehículo, sino también en el comportamiento del ofendido que tomó decisiones
incorrectas que finalmente produjeron su muerte. Cabe analizar los factores de
la colisión de un vehículo a gran velocidad contra una vagoneta estacionada.
Refiere que se inaplica la "teoría del incremento del riesgo", sostenida por el
tratadista C.R. y sostiene que la participación del ofendido resultó
determinante en la creación del resultado. En igual sentido cita al autor Marco
Antonio Terragni, en el tema "conducta alternativa conforme a derecho", página
58. En el tercer motivo señala: "
Inconformidad con la condena civil". Refiere
que en este caso existe lo que se denomina en doctrina como el hecho de un
tercero, siendo que la causa eficiente del hecho fue la participación del
ofendido, por lo que no existe una causa de conexidad entre los hechos y las
atribuciones de responsabilidad objetiva para una condena civil...
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