Sentencia Nº 2021-186 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-03-2021

Número de sentencia2021-186
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente15-000424-0569-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*150004240569PE*

Res: 2021-186
Exp: 15-000424-0569-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Causa penal 15-000424-0569-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Abuso sexual contra persona menor de edad y en perjuicio de [Nombre 002].
Visto el recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado F.G.P., en calidad de defensor público del encartado. Resuelven la jueza X.G.C., así como, los jueces J.R.G. y N.G.B.;
RESULTANDO
1. Que mediante sentencia número 1165-2018, de las once horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; y 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50 a 58, 59 a 63, 71 a 79 y 161 del Código Penal, se resuelve: Por unanimidad de los votos emitidos se declara a [Nombre 001] c.c. [Nombre 004], AUTOR RESPONSABLE del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]. y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva si la hubiere. Son a cargo del Estado los gastos del proceso por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. C. lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de sus cargos, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Por no reunir el sentenciado los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 59 y 60 del Código Penal; se deniega la concesión de dicho beneficio. Quedan debidamente notificadas las partes en este acto. En respaldo de lo resuelto se deja a su disposición la grabación de audio y video respectiva. R.A.U.. A.S.C.. M.R.S.. JUEZ DE JUICIO." (sic)
Informa la Jueza de Apelación de Sentencia Penal X.G.C., y
CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso: El defensor público F.G.P., en representación del imputado [Nombre 001], impugnó la sentencia número 1165-2018 dictada por el Tribunal Penal de Juicio Cartago, a las once horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho. De conformidad con lo resuelto por la Sala Tercera en la resolución número 2020-654 de las doce horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinte, esta Cámara debe abocarse a resolver dicho recurso, a excepción del motivo segundo sobre el que dicha Sala estableció “Por consiguiente, se tiene por establecido que el ad quem únicamente basó su decisión jurídica partiendo como premisa general que al existir una imputación fiscal que abarcó el rango temporal comprendido durante el año 2015, y posteriormente acreditado y delimitado en la sentencia del Tribunal de Juicio como ocurrido durante los primeros seis meses de dicho año; pero en aplicación de los presentes [sic] jurisprudenciales de esta Cámara anteriormente reseñados, se establece que la imputación fiscal no violentó el derecho de defensa al establecer [sic] un [sic] acusación basada en márgenes temporales.”

II. De oficio, se anula parcialmente la sentencia impugnada: La estructura del régimen impugnatorio del proceso penal, concretamente en lo referente al recurso de apelación de sentencia, faculta a esta Cámara, en atención a lo establecido por el artículo 459 del Código Procesal Penal a realizar un examen integral del fallo y a declarar, aún de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se detecten. Al estudiar la decisión apelada se determina que presenta carece de la firma de uno de los jueces sentenciadores, lo que provoca su nulidad. La sentencia integral agregada al expediente electrónico solamente contiene las rúbricas de los cojueces M.R.S. y A.S.C., así como una constancia en la que se detalló “El J.R.A.U. no firma en este momento, puesto que se encuentra en vacaciones; no obstante el mismo participó en la deliberación y redacción de la presente Sentencia”. De los registros digitales y audiovisuales, se desprende que el juez A.U. integró el Tribunal durante el debate y en la exposición de la parte dispositiva del fallo. Sin embargo, a pesar de que la constancia emitida por los dos cojueces daba cuenta de su presunta participación en la redacción del fallo, a la fecha, más de dos años y medio después de leída la sentencia integral, no consta su firma mediante la cual corrobore lo indicado por sus compañeros, de manera que se determine que efectivamente integró el Tribunal durante la etapa de redacción y que los argumentos plasmados en el fallo corresponden con lo deliberado y votado por el tribunal colegiado competente para resolver este asunto. Se desconoce si la falta de firma obedece a un descuido o bien a un desacuerdo con los contenidos de la sentencia emitida, o con la constancia plasmada por sus compañeros, o a cualquier otra razón. Entonces, se ignoran los motivos de la ausencia de firma y no es posible especular sobre estos. No hay evidencia de que se presentase algún obstáculo insalvable como el fallecimiento o la incapacidad permanente de quien no firmó e incluso se verifica que dicho juez ha seguido laborando en los tribunales dentro de la competencia de este Tribunal de Apelación y emitiendo sentencias en otras causas resueltas, por ejemplo en la causa 12-000027-0359-PE que presidió el juicio y dictó sentencia en fecha diez de agosto del dos mil veinte, según se constata en la revisión del expediente en el escritorio electrónico. La firma no es un mero requisito formal de la sentencia incluido por el legislador de manera antojadiza en el artículo 363 inciso e del Código Procesal Penal, pues con esta la persona juzgadora da cuenta de su acuerdo con los fundamentos de la decisión en la que le correspondía participar de manera activa, corroborando con ello su voluntad de suscribir todos los razonamientos del fallo incluidos durante la etapa de redacción, de manera que verifique además que coinciden con lo que fue deliberado y votado. Ello se relaciona directamente con el tema de la integración del Tribunal, pues la falta de una firma genera que la sentencia haya sido emitida solamente por dos jueces y no por tres como lo exige el artículo 96 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual se produjo un defecto absoluto de conformidad con lo establecido por el artículo 178 inciso b del Código Procesal Penal referente a la constitución del Tribunal que dictó la sentencia integral. En este caso no existe duda alguna de que el juez cuya firma se echa de menos estuvo presente en la deliberación que originó el dictado de la parte dispositiva y difirió su redacción en atención a lo que autoriza el artículo 364 del Código Procesal Penal, pero la falta de firma impide determinar no solo su participación efectiva en la etapa de redacción sino, inclusive, su acuerdo con la justificación que sus compañeros consignaron en el fallo con respecto a la ausencia de firma, no siendo posible asumir la existencia de alguna explicación razonable que nunca se agregó y que impidiera que el juez cumpliese con su obligación de plasmar su firma en la sentencia, generando con ello un defecto en la integración del Tribunal que emitió la sentencia integral. Al respecto, resulta de interés mencionar lo resuelto por la Sala Tercera en la resolución Nº000713-2018 de las las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de septiembre del dos mil dieciocho, en la que se distingue entre los supuestos de firma tardía y ausencia de firma: En los asuntos que la ley dispone que la integración del Tribunal sea colegiada, cada uno de los juzgadores tiene el deber de participar activamente en todas las etapas de la formación de la sentencia. Ello implica que el Tribunal debe mantenerse integrado y realizar los aportes que correspondan, tanto durante el contradictorio, como en la deliberación y votación, así como también en el proceso de redacción que recoge las conclusiones – con sus fundamentos – respecto de cada uno de los elementos esenciales sobre los que debe pronunciarse el Tribunal: determinación de los hechos, valoración de la prueba, tipicidad, culpabilidad, y cualquier otra incidencia planteada por las partes. Este deber del Tribunal de mantenerse integrado y participar activamente en todas las etapas que inciden en la formación del pronunciamiento de fondo, no se releva en caso en que se difiera la lectura integral del fallo para un momento posterior al dictado de la parte dispositiva, según lo prevé el artículo 364 del Código Procesal Penal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera, desde hace casi dos décadas: “…los jueces que han intervenido en una audiencia oral y pública, tienen el deber de participar todos ellos en la deliberación del asunto y están obligados a colaborar en la fase de redacción de la sentencia, así como de suscribirla…” (Sala Tercera, número 1128-2000, de las 9:40 horas del 29 de septiembre de 2000). Así, en apego a los principios de inmediación, concentración y continuidad, la regla general es que la sentencia quede redactada y firmada de forma inmediata después de la deliberación, pero nuestra legislación admite excepcionalmente que, sin detrimento de los principios procesales indicados, la redacción y firma puedan realizarse, como máximo, cinco días después del dictado de la parte dispositiva. Ambos supuestos (la ausencia de firma y la...

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