Sentencia Nº 2021-192 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 25-03-2021

Número de sentencia2021-192
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente14-000227-0058-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
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*140002270058PE*

Res: 2021-192
Exp: 14-000227-0058-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las catorce horas veintiún minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Causa penal 14-000227-0058-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Homicidio simple y en perjuicio de [Nombre 002].
Vistos los recursos de apelación de sentencia penal formulados por la licenciada M.R.V., en calidad de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, y el licenciado A.C.P., representante del Ministerio Público. Resuelven los jueces C.F.M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.;
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia número 591-2020, de las ocho horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 9, 11, 35, 39, 41, 152, 153 y 154 de la Constitución Política; artículos 1, 11, 30, 111 del Código Penal; artículos 1 a 9, 16, 17, 303, 360, 36l, 363, 364, 365 y 366, todos del Código Procesal Penal, 122,124,125 de las reglas vigentes sobre la responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil por la unanimidad de sus votos sobre cada una de las cuestiones sometidas a su deliberación, resuelve: A. Responsabilidad penal : Se ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001] por la delincuencia de Homicidio Simple en daño de [Nombre 002] , en aplicación de principio de indubio pro reo. Se ordena el cese cualquier medida cautelar que hubiera sido dictada en contra del procesado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena de la devolución a su lugar de origen el expediente médico del ser occiso [Nombre 002] ; se ordena la entrega definitiva de un teléfono, color negro, con tarjeta SIM y batería marca samsung , según acta de secuestro 614197; un teléfono celular con tarjeta SIM, según acta de secuestro 647343, a quien demuestre ser su ilegitimo dueño, de lo contrario transcurrido el plazo de ley se dispondrá su donación en favor del Estado. Se ordena la destrucción de una hoja de papel con número telefónicos, según acta No 614340 y canguro marca Quiksilver según acta 647381. B.- Responsabiliad civil: Se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA formulada por [Nombre 027] en contra de [Nombre 001] . Se exime a las partes de las costas personales y procesales de la acción civil resarcitoria por haber litigado con evidente buena fe. Firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. J.A.S.. O.M.O.R.. F.R.M.."
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal C.F.M., y
CONSIDERANDO:

I.- Por cumplir con los requisitos legales, se admiten para su estudio de fondo los recursos de apelación incoados por M.R.V., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público y de A.C.P., en su condición de representante del Ministerio Público, toda vez que dichos recursos se presentaron por parte de sujetos legitimados para ello, dentro del plazo establecido en la ley y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas. Cabe señalar que el recurso de apelación por adhesión que interpuso el Ministerio Público, se hizo dentro del término del emplazamiento otorgado por la impugnación realizada por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, por lo que dicho recurso es admisible en los términos establecidos por los artículos 440 y 461 del Código Procesal Penal.

II.- En su único motivo de impugnación, la representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima alega la errónea valoración de la prueba, violentándose los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala que los juzgadores se decantaron por absolver al imputado [Nombre 001] bajo la tesis de que era claro y evidente que la trayectoria del proyectil que impactó al ofendido iba de izquierda a derecha y que la investigadora, indicó en el debate que el disparo se produjo al contrario, es decir, desde la puerta derecha. Considera que los jueces no valoraron adecuadamente el informe del Organismo de Investigación Judicial, número 072-DRC-CI-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, y no observaron que tal declaración durante el interrogatorio en el juicio consistió en una simple confusión de la investigadora, quien declaraba sobre una situación que no le había sucedido a ella personalmente, ni tampoco de una dinámica que ella hubiera presenciado, sino que realizaba un esfuerzo por recordar, seis años después, el relato que obtuvo del ofendido. El tribunal señala que otro de los motivos que lo indujo a dudar, consistió en que no se pudo contar con la declaración del ofendido y someterlo al interrogatorio de las partes para que aclarara lo indicado, pero tratándose de un delito de homicidio esa era una razón por la que debía examinarse con detenimiento el resto de las probanzas, pues en este caso se contó con el reconocimiento físico que realizó el “Testigo 1”, mismo que se realizó con todas las garantías del derecho de defensa y la legalidad. En virtud de que este testigo no declaró en el juicio, pues se prescindió de su declaración por la imposibilidad de ubicarlo, el tribunal le restó credibilidad a esta prueba esencial para establecer la verdad real de los hechos. A pesar de que no fue un hecho controvertido que [Nombre 024] llegó al sitio de la discusión con el agraviado en compañía de otro sujeto y que este dijo que se trataba del imputado y demandado civil [Nombre 001], así como que no existía posibilidad de confusión para el “Testigo 1” para determinar quién había disparado el arma de fuego, los juzgadores le restaron credibilidad al reconocimiento físico, bajo el argumento de que el testigo se pudo haber confundido. El propio imputado en su declaración indicó que él llegó al sitio para “apadrinar" a [Nombre 024] en un problema que se le había presentado para que no lo golpearan entre varias personas. También refirió el encartado que el disparo se dio por el lado izquierdo del vehículo y que alrededor del carro solamente se encontraba él y [Nombre 024]. Sostiene que es subjetiva la interpretación de los juzgadores al considerar que el “Testigo1” pudo confundir a [Nombre 001] con cualquier otra persona porque en el lugar habían muchas personas, pero en el momento que se dio la detonación esas personas no estaban cerca del automotor, sino que únicamente estaban los dos acusados y el agraviado, y la acción de [Nombre 001] fue muy específica: llegó al sitio, le disparó al ofendido y se retiró del lugar. El propio ofendido, antes de su fallecimiento, logró referir claramente que el sujeto que le disparó fue el que acompañó a [Nombre 024] , de modo que no existe razón para dudar de la veracidad y confiabilidad del reconocimiento físico, ya que no solo el “Testigo 1” ubica a [Nombre 001] como la persona que accionó el arma de fuego, sino que también lo hizo el ofendido “en su declaración” y es el propio encartado quien se sitúa en el sitio exacto de los hechos. La recurrente sostiene que la cámara de juzgadores, en una valoración totalmente subjetiva, considera que el testimonio de la víctima no les resulta creíble porque generalmente hacía bromas pesadas a su familia. No tiene sentido que el ofendido inventara una versión de los hechos, ni mucho menos pensar que lo hizo porque le gustaba bromear con esas cosas. El análisis del elenco probatorio con el que se contó en el proceso es sumamente débil y subjetivo, pues se omitió realizar una valoración detallada y objetiva de la prueba documental, realizando un análisis sesgado y parcial de los elementos probatorios, que de haberse valorado de forma global, no selectiva y considerando únicamente los testimonios rendidos en debate, se hubiera arribado a la conclusión condenatoria planteada por el Ministerio Público y la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en sus conclusiones. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule el fallo en lo penal y lo civil, y que se ordene el reenvío del asunto para un nuevo debate. El representante del Ministerio Público alega en el único motivo de impugnación la fundamentación ilegítima y preterición de prueba porque el tribunal nunca analizó las consideraciones realizadas en las conclusiones de esa representación, en relación con que existían suficientes elementos de prueba para tener como autor responsable del hecho al acusado [Nombre 001] y en su sentencia únicamente se enfocó en analizar aspectos de trayectorias del disparo para compararlos con la versión brindada por una testigo recibida en el debate, dejando de lado los demás elementos de prueba que por ley estaba obligado a analizar, así como sin indicar en la sentencia por qué no se le daba valor probatorio a dichos elementos. El tribunal no analizó la importante declaración realizada por el imputado al inicio del debate en la que se ubicó en espacio y tiempo en el sitio donde se dio el disparo que causó la muerte del ofendido, así como señaló que el otro coimputado, conocido como “[Nombre 011]” lo llamó para pedirle ayuda, pues tenía un problema en un [...] y esa ubicación del imputado fue ratificada por el testigo H.B., el cual señaló en debate que ese día el acusado recibió una llamada telefónica de un sujeto que le dijo que fueran a dicho bar, por lo que ambos se trasladaron al sitio y esa fue la única persona que llegó al vehículo donde se encontraba el fallecido [Nombre 002] , así como que luego de eso escuchó el disparo y vio al imputado correr e irse en el mismo vehículo en el que habían llegado. El tribunal incurrió en el vicio de preterición de prueba, pues aunque se anuló el anticipo jurisdiccional de prueba realizado al testigo [Nombre 015], argumentando que para...

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