Sentencia Nº 2021-531 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 29-09-2021
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 17-001399-0219-PE |
Número de sentencia | 2021-531 |
1
*170013990219PE*
Expediente: 17-001399-0219-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abuso sexual agravado
Persona ofendida: [Nombre 002].
Res: 2021-531
Exp: 17-001399-0219-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda.
A las once horas
cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], [...], por el delito de Abuso sexual agravado, en perjuicio de [Nombre 002].
Intervienen en la decisión del recurso la jueza
X.G.C., así como, los jueces E.R.S. y M.M.N.. Se
apersonó en apelación el licenciado H.V.R., en calidad de defensor público del
imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 254-TPZ-2021 a las dieciséis horas treinta minutos
del veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, S.P.Z., resolvió: "POR TANTO
: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de
la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 161
incisos 1, 2, 8 del Código Penal, artículos 1, 265 al 267, 367, 466 del Código Procesal Penal, se resuelve
habiendo sido declarado a [Nombre 001], autor responsable de dos delitos de ABUSO SEXUAL
AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002]., y reenviado para fundamentar pena de un hecho, motivo único
del juicio de reenvío, se impone una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN (HECHO 2
PROBADO), pena que deberá descontar según determinen los reglamentos penitenciarios
. Se dicta esta
sentencia sin especial condenatoria en costas, los gastos del proceso penal correrán a cargo del estado
POR HABERSE DICTADO ESTA SENTENCIA EN FORMA ORAL, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTE
ACTO, SE DEJA A DISPOSICIÓN DE LAS MISMAS LA GRABACIÓN EN AUDIO Y VIDEO DE LA SENTENCIA.
E.C.M.. M.N.C.. L.B.G.. Juezas y juez de
juicio."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado H.V.R.,
interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo
466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos
mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la jueza X.G.C. , y;
Considerando:
I. El defensor H.V.R., quien representa al imputado
[Nombre 001],
impugna la sentencia oral número 254-TPZ-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, P.Z., a las dieciséis horas treinta minutos del
veinte de mayo del dos mil veintiuno dictada en juicio de reenvío que versó solamente sobre la
fijación de la pena por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, por el cual se le
impusieron cinco años de prisión. El recurso se admite por haberse presentado dentro del plazo
de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el
adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la
sentencia impugnada, tal y como lo establecen el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.
II. En el
único motivo de su recurso, el defensor público aduce
inconformidad con
fundamentación de la pena, con base en los artículos 71 del Código Penal, 142, 184 y 367 del
Código Procesal Penal. Reclama que el Tribunal motivó la pena indicando que su representado
no es merecedor del extremo mínimo por diversos aspectos, entre ellos, haber utilizado la
relación de confianza que adquirió con el menor y su familia para cometer el delito, como si fuese
un agravante adicional, aunque se trata de un aspecto que también fue valorado para fijar el
extremo menor en el otro delito por el cual ya fue condenado su defendido y que se encuentra
firme. Agrega que, para el Tribunal, el tocamiento es más grave que el otro hecho consistente en
un beso en la boca, de manera que pareciera que la gravedad de la situación se justifica, aunque
no es claro, por haberle traído a la víctima mayores secuelas y afectaciones sexuales y de
convivencia, pero no se precisa por qué este hecho afectó más al menor de manera negativa, si
se trata de dos abusos y las secuelas provienen de ambos, sin que se comprenda por qué el
primero es más perjudicial con respecto a su determinación sexual, emocional y cambios en su
vida, así como el bullying sufrido que pareciera se endilga solamente al primer ultraje. Añade
que no se ponderaron los aspectos positivos de su representado: que este admitió los hechos
mostró arrepentimiento, además es una persona trabajadora, que se dedica a ayudar a su
familia, sin antecedentes penales, los que resultaba necesario que el Tribunal a efectos de
establecer qué peso tenían en la imposición de un monto inferior a cinco años de prisión, de
manera que debió tomarse en cuenta lo resuelto en la sentencia 616-2019 sobre estos extremos.
Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para nueva sustanciación.
El
alegato se declara con lugar. Tal y como reclama el apelante, la fundamentación de la pena en el
fallo impugnado se encuentra viciada. Del estudio de la sentencia se desprende que no explica el
a quo por qué la pena mínima de cuatro años de prisión no incluye el reproche suficiente para la
acción ejecutada por el condenado; tampoco se estipula por qué el aumento de un año de prisión
se ajusta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad y al fin resocializador. Pareciera que el
Tribunal decisor entendió que el reenvío ordenado por la Sección Primera de este mismo Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en el voto 2020-583 de las diez horas veinticuatro
minutos del dos de octubre del dos mil veinte era para efectos de que se motivara la imposición
de cinco años de prisión, que fue el monto anulado por falta de fundamentación y constituye el
límite superior por el principio de no reforma en perjuicio, y no para que se fijara la pena
conforme lo previsto en el tipo penal que contempla un extremo inferior de cuatro años, de
manera que la sanción en este caso puede ser desde cuatro hasta cinco años de prisión. El citado
fallo de apelación se determinó: “En la página 31 de la sentencia venida en alzada se lee la justificación
dada por el Tribunal de Juicio para imponer la pena. Se aprecia que efectivamente impuso la sanción de
cinco años de prisión por el segundo hecho probado, cual es, en síntesis, que durante un entrenamiento
especial para el ofendido, el imputado (quien era su entrenador) aprovechó que aquél ingresó al camerino y
allí colocó su mano sobre el pene del agraviado, tras lo cual introdujo su mano en la ropa del perjudicado y
continuó tocándole el miembro viril, al mismo tiempo que le decía que estaba entrenando muy bien. Estimó
el órgano de primera instancia que esa conducta es más lesiva (por ser más grave e intensa) que la que
se demostró como hecho tercero (el acusado, en circunstancias similares a las ya descritas, indicó a la
víctima que aflojara los labios y le dio un beso en la boca, tras lo cual el menor se apartó, se enjuagó la
boca y se alejó del justiciable). Lo que sucede es que el Tribunal de Juicio no explica con base en qué
estimó que el primer hecho fue, para el ofendido, más grave que el segundo, ni por qué lo calificó como
más lesivo. En virtud de ello, sí se da el vicio de fundamentación que acusa el apelante.”
En la sentencia
objeto del recurso que esta Cámara resuelve, el Tribunal de juicio limita su exposición al
desarrollo de los aspectos que considera negativos o gravosos que, en su criterio permiten fijar la
sanción en cinco años, sin hacer ninguna ponderación de los aspectos positivos con base en los
cuales se podría haber decantado por el extremo mínimo. Como reclama el impugnante, no hay
ninguna mención a las características del imputado (situación familiar, laboral, edad) y su posición
con respecto a los hechos, lo que por sí mismo constituye un vicio que genera la nulidad del fallo
por la omisión de analizar aspectos que hubiesen podido modificar la decisión a la que se arribó.
En otras palabras, aunque el Tribunal encontrara en su análisis situaciones que podrían afectar
negativamente al imputado a efectos de la imposición de la pena, por tender hacia un monto
más alto que el pretendido por la defensa, de haber considerado también otras situaciones que
podrían beneficiarle, el análisis conjunto habría podido guiar a la imposición del extremo inferior.
Una de esas aristas que no se aquilató es la aptitud del monto impuesto, unido al
correspondiente al otro delito cuya condena está en firme, para alcanzar el fin resocializador y
reintegrar al condenado al conglomerado social una vez cumplida la sanción. Además, como
expone el recurrente, para las juezas sentenciadoras el abuso en la relación de confianza
existente con la familia del ofendido genera que la acción sea más reprochable, sin embargo,
esta afirmación implica un razonamiento contradictorio con la condenatoria que ya está firme
pues, bajo esas mismas circunstancias, por el otro hecho se impuso la pena mínima de cuatro
años. Asimismo, no explican las juzgadoras de qué manera lograron determinar que las secuelas
en la psiquis de la víctima derivan exclusivamente del hecho para el cual fijaban la pena, ni por
qué el extremo inferior no resulta suficiente reproche y tampoco queda claro cuál es la escala que
el Tribunal crea para procurar justificar que el tocamiento de una parte del cuerpo es más grave
que el de otra y merece un año más de prisión. Otro yerro en el que se incurre en el fallo es en el
de incluir, para incrementar el reproche,...
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