Sentencia Nº 2021000228 de Sala Constitucional, 08-01-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha08 Enero 2021
Número de expediente20-021693-0007-CO
Número de sentencia2021000228

*200216930007CO*

Exp: 20-021693-0007-CO

Res. Nº 2021000228

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 20-021693-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO SCOTIABANK.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:12 hrs. del 25 de noviembre de 2020, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, su salario se lo depositan en una cuenta del banco recurrido. Afirma que a pesar de que no tiene ninguna deuda con ese banco ni con ninguna otra entidad financiera, el pasado 13 de noviembre, cuando se disponía a retirar de un cajero automático su salario, se vio imposibilitado a hacerlo. Por esa razón se dirigió a la Plataforma de Servicios a solicitar información al respecto, momento en el que se le indicó que su cuenta se encontraba congelada, sin que se le explicara razón alguna para ello, solamente se le dijo que lo estarían llamando de las oficinas centrales de la entidad financiara recurrida. Menciona que a la fecha no le han indicado el motivo por el cual se congeló su cuenta, ni notificado por ningún medio dicha situaci ón. Agrega que al verificar su estado de cuenta el 14 de noviembre anterior, se refleja un monto de menos 750.000.00 colones, junto con los rebajos de 72.000.00 y 52.000.00 colones, los cuales corresponden a su salario. Refiere que la situación se agrava, ya que depende de ese ingreso para la manutención de su familia, los cuales son 5 miembros, así como el pago de los servicios, el alquilar de la vivienda y los pasajes para desplazarse a su trabajo. Señala que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante auto de las 10:54 hrs. del 27 de noviembre de 2020 se dio curso al presente recurso y se notificó a la parte recurrida el 01 de diciembre de 2020 .
3.- Por escrito presentado el 04 de diciembre de 2020 , informa [Nombre 004], en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Scotiabank de Costa Rica, S.A. que: “1. El 20 de setiembre de 2014, el señor [Nombre 001] , portador de la cédula de identidad número [Valor 002] ([Valor 003] ), firmó el Formulario Para Actualización de Persona Física, de la cuenta de ahorro, y su respectiva tarjeta de débito, siendo ésta aprobada por parte de SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. Conforme a los registros administrativos, la cuenta de ahorro se abrió identificada con el número [Valor 004], hoy en día con el número de cuenta IBAN [Valor 005] , según consta en el estado de cuenta que se presenta como prueba, y describió en el formulario lo siguiente:
a) En la sección Estado Civil indica que es: soltero,
b) Número telefónico para contactarlo el siguiente: [Valor 006] ,
c) Cuenta de correo electr ónico el siguiente: [...] ,
d) En la sección de Nombre de la Empresa o naturaleza de los negocios indicó como lugar de trabajo: [Nombre 029],
e) En la Sección Salario o ingreso mensual indicó: la suma de TRESCIENOS (SIC) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS COLONES (¢334.216,00).
En esta misma fecha (20 de setiembre de 2014) firmó y entregó:
a) Autorización de la Persona Física para Entregar Información Crediticia a una Entidad Supervisada,
b) Orden Patrona Digital de la Caja Costarricense de Seguro Social, y
c) Copia de la cédula de identidad.
2. El día 05 de noviembre de 2020, a través de la Gestión No. 3092068, el señor [Nombre 001] entregó los documentos y la información regulatoria, firmó el Formulario para Actualización de Persona Física, en cumplimiento con la Política Conozca a su Cliente persona física, y describió en el formulario lo siguiente:
a) En la sección Estado Civil indica que es: soltero,
b) Número telefónico para contactarlo el siguiente: [Valor 007] ,
c) Cuenta de correo electrónico el siguiente: [...] ,
d) En la sección de Nombre de la Empresa o naturaleza de los negocios indicó como lugar de
trabajo: [Nombre 042],
e) En la Sección Salario o ingreso mensual indicó: la suma de TRESCIENOS (SIC) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS COLONES (¢334.216,00).
Por lo anterior, la cuenta de ahorros es en colones y el propósito de la cuenta es para depósito salario y el origen de los fondos es salario.
3. Del Formulario para Actualización de Persona Física identificados en el Acto Precedente 1 anterior, firmado 20 de setiembre de 2014 el señor [Nombre 001] firmó la Solicitud y Entrega de Servicios Bancarios Persona Física, de la cuenta de ahorro aceptando lo manifestado:
“Con la firma de esta solicitud hago constar que en forma simultánea he recibido copia del Contrato Marco de Servicios Pasivos v3-2013, el cual además podré consultar en el sitio web www.scotiabankcr.com; asimismo hago constar que he recibido del ejecutivo a cargo una explicación satisfactoria y detallada de los productos y servicios contratados, los cuales podrá ser consultados en el sitio web www.scotiabankcr.com.”
También firmó el recibido del folleto explicativo de la cuenta de ahorros y su respectiva tarjeta de débito.
4. De acuerdo a (SIC) lo expresado en los Actos Precedentes 1, 2, y 3, SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A., autorizó y abrió y mantuvo la cuenta de ahorros identificada con el número [...] ([Valor 004] ). El número de cuenta de ahorro no varió su numeración excepto por las disposiciones regulatorias de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) vigentes de número de cuenta IBAN, siendo su numeración actual IBAN [...] (IBAN [Valor 005]), a favor del señor [Nombre 001]. (...)
De acuerdo con lo expresamente señalado en los artículos 43 y 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, me refiero a los hechos de la siguiente forma:
HECHO PRIMERO: Menciona el recurrente que:
“...El día viernes 13 de noviembre del presente año me apersono al cajero automatico (SIC) al ser las 4 p.m. ha retirar mi propio salario.
El cual el cajero NO me hace dicha transacción de mi salario por lo que me apersono al área de plataforma para solicitar información de lo que está sucediendo, el cual me dicen que la cuenta está congelada, y no me brindan más información de la cuenta, lo que se me indicó es que se me estará llamando de las oficinas Centrales del Banco, el cual pido más información y me he negado, el cual mi cuenta está 100% congelada...”
Este hecho lo rechazo por ser incierto y originado en una acción contraria al uso honesto de la cuenta bancaria.
Al acercarse el recurrente a la sucursal es cierto que se le indica que su cuenta se encuentra bloqueada o inhabilitada conforme al Contrato Marco de Servicios Pasivos, por existir una investigación por unos retiros de fondos que presentan dudas y que se le estará llamando para comunicar lo sucedido.
Conforme a la cláusula 39 del Contrato Marco de Servicios Pasivos versión V3-2013, sección CIERRE DE LA CUENTA, el cliente incumple la obligación de usar la cuenta con honestidad, por lo que SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. tiene la facultad de inhabilitar temporalmente la cuenta:
“39) El Cliente se obliga a usar la cuenta con honestidad, circunspección y en fiel cumplimiento de lo aquí pactado. El Banco queda facultado para inhabilitar temporalmente, si a su juicio se estuviese haciendo mal uso de esta. La inhabilitación podrá ser implementada por el Banco, tan pronto como tenga conocimiento de los hechos y sin necesidad de dar previo aviso al cliente.”
Sin embargo, en el presente asunto SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. no cerró la cuenta, por el contrario, en respeto al cliente y en cumplimiento con la cláusula 39 del Contrato Marco de Servicios Pasivos versión V3-2013, procede con la inhabilitación temporal de la cuenta para retiros de fondos por parte del cliente.
HECHO SEGUNDO: Menciona el recurrente que:
“...Por lo que no entiendo e (SIC) motivo ya que NO se me ha notificado por ningún medio, llamese (SIC) correo, llamadas del presente echo de lo que sucede...”
Este hecho lo rechazo por ser incierto y originado en una acción contraria al uso honesto de la cuenta bancaria.
Este hecho no es cierto porque SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. a través de su área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptación por parte del cliente, se llama al señor [Nombre 001] , el día 13 de noviembre de 2020 a las 15 horas 33 minutos 21 segundos, al teléfono [Valor 007] , previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifiesta, para efectos de relevancia que:
a) ...para ser honesto, el dinero se gastó y yo no cuento con ese dinero...
b) ...contaba con un dinero que iban a dar... entonces yo lo gasté...al final nunca me dieron nada de la empresa... yo lo gasté...
A través de su área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptación por parte del cliente, se llama al señor [Nombre 001] , el día 01 de diciembre de 2020 a las 02 horas 08 minutos 34 segundos, al teléfono [Valor 007] , previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifiesta, para efectos de relevancia que:
a) b) c)
...el retiro fue de setecientos cincuenta mil...me piden que devuelva el dinero y yo no lo tengo...
...la plata yo la gasté honestamente nadie se está quitando...yo ya eso lo expliqué a la Sala Cuarta Recurso de Amparo y lo dije...
...en mi caso yo no me quito de nada... en mi caso yo no tengo el dinero para regresárselo de un solo...el caso es que uno los agarró y los gastó... tiene toda la razón la plata es del banco y uno quiere pagar, pero no tiene e dinero para regresarlo
De lo anteriormente expuesto queda en evidencia que el recurrente no aclara lo del posible depósito del patrono, de que el retiro de los fondos en los cajeros los hizo personalmente, situación que más adelante estaremos comprobando en informe de Seguridad Corporativa de Scotiabank y que forma parte de las pruebas de esta contestación. Por último, en la llamada telefónica el recurrente reconoce que si hizo el retiro de los fondos y su uso.
También queda en evidencia de que no está informando a esta respetable Sala Constitucional, la verdad real de los hechos, los cuales con las pruebas que se presentan demuestran que el señor [Nombre 001] realizó los retiros de efectivo, causando un perjuicio a mi representada hasta por la suma de ¢750.000,00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES), mediante retiros de efectivo en varios cajeros automáticos de SCOTIABANK.
Esto porque la suma de dinero retirada por el recurrente y que no le correspondía, pero no mencionado en su declaración, conforme a lo indicado en los actos precedentes identificados anteriormente, sobrepasan el volumen mensual de ingresos y egresos en su cuenta de ahorros, especialmente utilizada para depósito de su salario
HECHO TERCERO: Menciona el recurrente que:
“... En mi cuenta ahora el banco puso el día sábado 14 noviembre 2020 coloco -750.000 el cual el banco ya se descontó los ¢72.445 y ¢52.275, que corresponde al 100% de mi salario del cual no se me ha notificado ni he aceptado o solicitado algún tipo de crédito, prestamo adelanto salarial...”
Este hecho es cierto conforme al estado de cuenta ahorro que adjunta el recurrente de fecha 24 de noviembre de 2020 (según sello de Scotiabank), el cual comprueba en forma clara el registro el retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00).
No es cierto el hecho, con relación a los depósitos por la suma de ¢72.445,00 del día 13 de noviembre de 2020 y por la suma de ¢52.575,00 de día 20 de noviembre de 2020, ambos por concepto de “BC semanal 13-11-2020” y “BC semanal 20-11-2020”, respectivamente, que se muestran en el estado de cuenta, según el saldo, sin embargo, por encontrarse inhabilitada temporalmente la cuenta conforme al Contrato, no permite retiros.
Insiste e recurrente que no se le ha notificado, que él no ha aceptado o solicitado algún tipo de crédito, préstamo o adelanto salario, lo cual muestra una total contradicción en la exposición de sus hechos, a pesar que las pruebas presentadas por esta representación muestran con claridad un uso indebido de su cuenta bancaria por la cual realizó el retiro de dinero el d ía sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00).
Los fondos de salario que el recurrente menciona que SCOTIABANK se “sigue congelando” no es cierto, se encuentran en la cuenta, solo que está inhabilitada, no cerrada. (...)
En nombre de mi representada, manifiesto que la situación por la cual la cuenta de ahorros se inhabilitó obedece a un mal uso por parte del recurrente que, muestra una clara violación al uso honesto de su cuenta de ahorros, hechos por los cuales mi representada procedió conforme a la ley, normativa y contrato vigentes:
PRIMERO: ALERTA DE FRAUDE:
Mediante informe de Análisis de retiros a través de los videos ubicados en los cajeros automáticos, el área de Seguridad Corporativa de Scotiabank de Costa Rica, S.A., preparó un informe por el cual se determina con claridad que el señor [Nombre 001] cometió un FRAUDE INFORMÁTICO valiéndose de su tarjeta de débito, causando un perjuicio a mi representada hasta por la suma de ¢750.000,00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES), mediante retiros de efectivo en varios cajeros automáticos de SCOTIABANK, transacciones que se describen en forma puntual de la siguiente manera y que también se describen en el An álisis de Seguridad Corporativa que se adjunta como prueba, de la siguiente manera. (...)
Manifestó el recurrente [Nombre 001] en la llamada telefónica del día 13 de noviembre de 2020 a las 15 horas 33 minutos 21 segundos, al teléfono [Valor 007] , previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, en la que se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00), que él sí hizo los retiros de los fondos, en los cajeros automáticos antes descritos.
Manifestó el recurrente [Nombre 001] en la llamada telefónica del día 01 de diciembre de 2020 a las 02 horas 08 minutos 34 segundos, al teléfono [Valor 007] , previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, en la que se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00), que él sí hizo los retiros de los fondos por la suma de setecientos cincuenta mil colones en los cajeros automáticos antes descritos y que gastó el dinero. (...)
SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. a través de su área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptación por parte del cliente, se llama al señor [Nombre 001], el día 13 de noviembre de 2020 a las 15 horas 33 minutos 21 segundos, al teléfono [Valor 007], previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifiesta, para efectos de relevancia que:
c) ...para ser honesto, el dinero se gastó y yo no cuento con ese dinero...
d) ...contaba con un dinero que iban a dar... entonces yo lo gasté...al final nunca me dieron nada de la empresa... yo lo gasté
SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. a través de su área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptación por parte del cliente, se llama al señor [Nombre 001], el día 01 de diciembre de 2020 a las 02 horas 08 minutos 34 segundos, al teléfono [Valor 007], previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y se conversa con relación al retiro de dinero realizados el día sábado 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifiesta, para efectos de relevancia que:
d) e) f)
...el retiro fue de setecientos cincuenta mil...me piden que devuelva el dinero y yo no lo tengo...
...la plata yo la gasté honestamente nadie se está quitando...yo ya eso lo expliqué a la Sala Cuarta Recurso de Amparo y lo dije...
...en mi caso yo no me quito de nada... en mi caso yo no tengo el dinero para regresárselo de un solo...el caso es que uno los agarró y los gastó... tiene toda la razón la plata es del banco y uno quiere pagar, pero no tiene e dinero para regresarlo
Sin embargo, al día de hoy el señor [Nombre 001] , no ha dado respuesta alguna a los hechos que le fueron informados, por el contrario, y sin fundamento alguno presenta el recurso de amparo en cuestión, sin informar la verdad real de lo sucedido. (...)
SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A., conforme a los hechos expuestos sucedidos el día 09 de noviembre de 2020 procede con la inhabilitación de la cuenta de ahorro e inicia el proceso de investigación objeto de este Recurso de Amparo, en aplicación a la normativa mencionada del Contrato Marco de Servicios Pasivos (...)
El estado de cuenta que se adjunta como prueba en la presente contestación, muestra los movimientos efectuados por el señor [Nombre 001] , el día 09 de noviembre de 2020, los movimientos de retiro de efectivo efectuados en los cajeros automáticos, seguidamente un extracto del estado de cuenta: (...)
El recurrente incumplió el Contrato Marco de Servicios Pasivos, con lo cual contradice su obligación de usar la cuenta con honestidad, conforme a la cláusula 39 del Contrato Marco de Servicios Pasivos versión V3-2013, el cliente incumple la obligación de usar la cuenta con honestidad, lo cual faculta a SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. procedió a deshabilitar el uso y retiro de los fondos de la cuenta de ahorros, incluso su eventual cierre definitivo, ya que su incumplimiento trasciende en incumplimiento a la ley vigente, la normativa regulatoria del Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Debe tomar en cuenta este órgano Constitucional que la actuación del recurrente es contraria al principio básico de honestidad porque ha cometido un delito de fraude en contra de SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. lo cual queda plenamente demostrado con la investigación aportada, por lo que las consecuencias son claras por su falta y su mala actuaci ón.
El recurrente presenta el Recurso de Amparo, pero no dice la verdad real de los hechos y oculta a esta respetable Sala Constitucional toda la verdad manifestando hechos inciertos y originados en una acción contraria al buen y adecuado uso honesto de la cuenta bancaria.
SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. se encuentra realizando todas las investigaciones necesarias y reuniendo las pruebas para presentar los reclamos respectivos ante las instancias judiciales pertinentes con el propósito de establecer la responsabilidad penal y civil de la conducta inadecuada antes mencionada. (...)” Solicita se desestime el recurso.
4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

I.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997).
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que por sus circunstancias concretas está en la posibilidad de amenazar o lesionar el derecho a un debido proceso de la parte tutelada, sin que los remedios jurisdiccionales comunes puedan ser suficientes u oportunos.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, su salario se lo depositan en una cuenta del banco recurrido. Afirma que a pesar de que no tiene ninguna deuda con ese banco ni con ninguna otra entidad financiera, el pasado 13 de noviembre, cuando se disponía a retirar de un cajero automático su salario, se vio imposibilitado a hacerlo. Por esa razón se dirigió a la Plataforma de Servicios a solicitar información al respecto, momento en el que se le indicó que su cuenta se encontraba congelada, sin que se le explicara razón alguna para ello, solamente se le dijo que lo estarían llamando de las oficinas centrales de la entidad financiara recurrida. Menciona que a la fecha no le han indicado el motivo por el cual se congeló su cuenta, ni notificado por ningún medio dicha situaci ón. Agrega que al verificar su estado de cuenta el 14 de noviembre anterior, se refleja un monto de menos 750.000.00 colones, junto con los rebajos de 72.000.00 y 52.000.00 colones, los cuales corresponden a su salario.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
  1. El recurrente es cliente del banco accionado desde el 20 de setiembre de 2014 (hecho no controvertido).
  2. El área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptació n por parte del cliente, lo contactó 13 de noviembre de 2020 a las 15 horas 33 minutos 21 segundos, al teléfono [Valor 007], previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y conversó con relaci ón al retiro de dinero realizados el 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢ 750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifestó que: “a) ...para ser honesto, el dinero se gastó y yo no cuento con ese dinero... b) ...contaba con un dinero que iban a dar... entonces yo lo gasté...al final nunca me dieron nada de la empresa... yo lo gasté...” (ver informe rendido por la parte accionada).
  3. El Centro de Soluciones de Scotiabank, contactó al tutelado 01 de diciembre de 2020 a las 02 horas 08 minutos 34 segundos, al teléfono [Valor 007], y conversó con relación al retiro de dinero realizados el 09 de noviembre de 2020 en cajeros automá ticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifiesta, para efectos de relevancia que: “...el retiro fue de setecientos cincuenta mil...me piden que devuelva el dinero y yo no lo tengo...la plata yo la gast é honestamente nadie se está quitando...yo ya eso lo expliqué a la Sala Cuarta Recurso de Amparo y lo dije... en mi caso yo no me quito de nada... en mi caso yo no tengo el dinero para regresárselo de un solo...el caso es que uno los agarró y los gastó... tiene toda la razón la plata es del banco y uno quiere pagar, pero no tiene e dinero para regresarlo” (ver informe rendido por la parte accionada).
  4. El área de Seguridad Corporativa de Scotiabank de Costa Rica, S.A., preparó un informe en que determina que el recurrente cometió un FRAUDE INFORMÁTICO valiéndose de su tarjeta de débito, causando un perjuicio por la suma de ¢750.000,00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES), mediante retiros de efectivo en varios cajeros automáticos de SCOTIABANK. Por lo anterior la cuenta del recurrente fue inhabilitada (ver informe rendido por la parte accionada).
IV.- SOBRE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y LA NECESIDAD DE OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. En la sentencia No. 2018-16918 de las 09:20 horas de 9 de octubre de 2018, al analizar este aspecto, este Tribunal explicó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Así, por ejemplo, en Sentencia Nº 2017-020071 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017, este Tribunal indicó lo siguiente:
“…Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un cr édito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma”.
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil.
Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente…”
Esas consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada (…)” (ver, entre otras, también las sentencias Nos. 2018- 008239 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018, 2018-8222 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018 y 2018-006611 de las 09:30 horas de 27 de abril de 2018)
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del informe rendido por la parte accionada así como y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el recurrente es cliente del banco accionado desde el 20 de setiembre de 2014. Consta que el área denominada Centro de Soluciones de Scotiabank, conforme a los protocolos vigentes y previa aceptación por parte del cliente, lo contactó 13 de noviembre de 2020 a las 15 horas 33 minutos 21 segundos, al teléfono [Valor 007] , previamente autorizado por el recurrente a SCOTIABANK, y se conversó con relación al retiro de dinero realizados el 09 de noviembre de 2020 en cajeros autom áticos que sobrepasaron la cantidad disponible de su cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifestó que: “a) ...para ser honesto, el dinero se gastó y yo no cuento con ese dinero... b) ...contaba con un dinero que iban a dar... entonces yo lo gasté...al final nunca me dieron nada de la empresa... yo lo gasté...”. De igual forma consta que, el Centro de Soluciones de Scotiabank, contactó al tutelado 01 de diciembre de 2020 a las 02 horas 08 minutos 34 segundos, al teléfono [Valor 007], y conversó con relación al retiro de dinero realizados el 09 de noviembre de 2020 en cajeros automáticos que sobrepasaron la cantidad disponible de la cuenta por la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢750.000,00). Según consta en los archivos de audio, de la conversación en la cual el recurrente manifestó que: “...el retiro fue de setecientos cincuenta mil...me piden que devuelva el dinero y yo no lo tengo...la plata yo la gasté honestamente nadie se est á quitando...yo ya eso lo expliqué a la Sala Cuarta Recurso de Amparo y lo dije... en mi caso yo no me quito de nada... en mi caso yo no tengo el dinero para regresárselo de un solo...el caso es que uno los agarró y los gastó... tiene toda la razón la plata es del banco y uno quiere pagar, pero no tiene e dinero para regresarlo”. El área de Seguridad Corporativa de Scotiabank de Costa Rica, S.A., preparó un informe en que determina que el recurrente cometió un FRAUDE INFORMÁTICO valiéndose de su tarjeta de d ébito, causando un perjuicio por la suma de ¢750.000,00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES), mediante retiros de efectivo en varios cajeros automáticos de SCOTIABANK. Por lo anterior la cuenta del recurrente fue inhabilitada. En el presente caso se advierte que la cuenta del recurrente no fue cerrada sino que, dicha cuenta fue inhabilitada por aparente fraude informático. Así cosas, los precedentes de esta Sala no podrían ser aplicables al caso concreto, pues la situación fáctica es distinta. Nótese que ante el aparente fraude cometido por el recurrente a través de su cuenta, la entidad financiera inhabilitó este servicio mientras realizaba la investigación, pues el recurrente pudo realizar retiros por montos que superaban los recursos disponibles a su nombre. En ese sentido, no se logró acreditar que la accionada cerrara la cuenta sin que mediara el debido proceso, sino que, dicha cuenta fue inhabilitada para realizar la investigación correspondiente y as í evitar retiros no autorizados de dinero. Adicionalmente, se aprecia que en la investigación que realizó la parte accionada, el propio recurrente admitió haber realizado los retiros de dinero que excedían los montos de su cuenta. De igual manera, recuerda esta Sala a la parte accionada que en el supuesto de que efectúe el cierre definitivo de la cuenta, de conformidad con los precedentes parcialmente transcritos, debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Así las cosas, el presente asunto debe ser desestimado de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara SIN LUGAR el recurso. Tome nota la parte accionada de lo indicado en el considerando V de esta sentencia.

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.

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EXPEDIENTE N° 20-021693-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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