Sentencia Nº 2021000307 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 11-10-2024
| Fecha | 11 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 16-000011-0504-CI - 6 |
| Número de sentencia | 2021000307 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
16-000011-0504-CI - 6 |
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PROCESO: |
ORDINARIO |
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ACTOR/A: |
A.A.S. ARAYA |
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DEMANDADO/A: |
EDDIE JOSE CUEVAS MARIN |
Voto N° 2024000591
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las nueve horas diecisiete minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro.-
Proceso ordinario establecido en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de esta ciudad, bajo el número de expediente 16-000011-0504-CI, por Álvaro S.A., mayor, casado, carpintero, cédula de identidad 2-267-354; contra M.T.S.A., mayor, divorciado, comerciante, cédula de identidad 2-303-334; E.J.é Cuevas Marín, mayor, casado, abogado, vecino de H., cédula de identidad 4-158-482; y S.ón de [Nombre 001], representado por su albacea [Nombre 002], [...]. Intervienen el licenciado G.C.C. en su condición de apoderado especial judicial del actor; y el licenciado A.C.B., en su condición de abogado director del señor S.A..
Redacta la jueza A.M., y;
CONSIDERANDO
I.- Antecedentes.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. en sentencia N° 113-2021 de las catorce horas cinco minutos del trece de abril de dos mil veintiuno, dispuso:
"POR TANTO:
Conforme a lo expuesto y las normas expuesta se rechazan las excepciones de falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva que interpone el accionante M.T.S.A.. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda formulada por el señor ÁLVARO SALAS ARAYA en contra de MARCO TULIO SALAS ARAYA, EDDY CUEVAS MARÍN y la SUCESIÓN DE [Nombre 001] representada por su albacea [Nombre 002]. Declarando lo siguiente: 1) Se declara que para el 9 de setiembre del 2005 existía una relación de parentesco por afinidad entre el notario y demandado E.C.M.ín y el demandado M.T.S.A.. 2) Se declara absolutamente nula las escrituras 19 de las diez horas y la escritura 20 de las once horas, ambas del 9 de setiembre de 2005 del tomo 7 del notario EDDY JOSÉ CUEVAS MARÍN por así disponerlo el artículo 126 inciso d) del Código N.. 3) Se declara que dada la nulidad de las escrituras números 19 de las 10 horas del 9 de setiembre de 2005, y 20 de las 11 horas del 9 de setiembre de 2005, visibles al tomo 7 del demandado E.C.M.ín, deben anularse las inscripciones que nacieron de esas escrituras, por lo que se declara absolutamente nulos los testimonios presentados ante el Registro de la Propiedad Inmueble, al margen del asiento registral de las fincas de folios reales de H. [Valor 001], y [Valor 002], las anotaciones e inscripciones de traspaso (venta) a M.T.S.A., y las hipotecas de primer y segundo grado, en favor de [Nombre 001] (hoy su sucesión) y Álvaro S.A., respectivamente, y que fueron inscritas por tomos 562, 564, y 567, y asientos 10652, 3383, y 31171, del Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, respectivamente. 4) Se declara resuelto el contrato leasing que suscribieron los señores Álvaro S.A. y M.T.S.A., en consecuencia se ordena al señor Marco Tulio S.A. devolver materialmente las acciones que posee y que se encuentran a nombre del señor Álvaro S.A.. 5) Por lo expuesto se rechaza la ejecución forzosa del contrato Leasing, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios y la solicitud de la suma de veinticinco mil dólares por el finiquito de la negociaciones. Son las costas a cargo de la parte demandada."
En escrito de fecha 25/11/2021, el señor Álvaro S.A. liquida costas al encontrarse firme la sentencia N° 113-2021 de las 14:05 horas del 13 de abril de 2021.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. en resolución N°2021000307 de las dieciséis horas con veintitrés minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, resolvió la tasación de costas, aprobando las costas personales en la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta colones. Esta resolución está firme.
En escrito de fecha 25/11/2021, el señor Álvaro S.A. solicita embargo de bienes del codemandado E.C.M.ín al encontrarse firme la resolución
N°2021000307 de las 16:23 horas del 24 de setiembre de 2021.
Mediante resolución de las dieciséis horas con treinta y dos minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno, el Tribunal A quo ordenó el embargo de bienes del señor E.C.M.ín, hasta por la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos.
En escrito presentado el 28/11/2023, E.C.M.ín solicita se declare la:
"CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (sic) instauradas en mi contra, las cuales fueron decretadas mediante resolución emitida por este juzgado a las dieciséis horas treinta y dos minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil veintiuno, resolución la cual se encuentra en firme y confirmada, en razón de lo resuelto en por parte del Aquem, a las diez horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil veintidós"
II.- Resolución impugnada: El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. mediante auto N° ° 2023000502, de las catorce horas con doce minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintitrés, resolvió como sigue:
"POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con base en el artículo 83 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad de los embargos decretados en autos. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos de interés, tomando en cuenta que se deberán levantar la citas de embargo que se detallarán a continuación: sobre los inmuebles [Valor 003], citas de embargo [Valor 004]; [Valor 005]
citas de embargo [Valor 006]; bienes muebles placas [Valor 007], [Valor 008], [Valor 009], [Valor 010], con citas de embargo, [Valor 011], [Valor 012], [Valor 013], [Valor 014]; respectivamente. D.J.énez M.. I.G.ómez S.. María I.M.M.."
II.- El apoderado especial judicial del actor Álvaro A.S.A., el máster G.C.C., interpone recurso de apelación, contra la resolución supra citada en los términos de su memorial de 11/01/2024 a las 23:06:56, con fundamento en los siguiente:
"La discutida sentencia es muy complaciente, casi redactada de antemano. Parte de varias falsedades que incluso vienen arrastradas de la jurisprudencia de apoyo. Estas falsedades anulan el juicio de valor vertido, sin mucho esfuerzo, sin mucho razonamiento y son las siguientes:
1) Que la ley (Código Procesal Civil), no hace diferencias entre embargo y medida cautelar;
2) Que la ley (Código Procesal Civil), no hace diferencias entre el embargo cautelar respecto del embargo de ejecución pura (cuando ya hay sentencia).
3) (sic)
Sobre el punto 1) anterior, reitero, es una afirmación falsa. Si se estudia la ley procesal (Código Procesal Civil de ahora en adelante CPC), vemos normas que crean esa diferencia. La tutela cautelar está regulada en el Título III del CPC, y brida los datos necesarios para conocer su naturaleza jurídica: cautelar significa protección a futuro, de una situación jurídica que necesita protección para evitar se haga nugatoria una pretensión. Como tal es anticipada a la sentencia del caso concreto. Así se infiere de la doctrina de los artículos 77 a 79 del citado cuerpo legal, cuando establece que En cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares (artículo 77 donde la frase antes o durante el procedimiento se refiere a momentos antes de la sentencia firme); Las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Para decretarlas, el tribunal analizará la probabilidad o verosimilitud de la pretensión donde conviene interesarse por lo eventual, previo a sentencia, por l que se hace mención de pretensión, la cual debe tener como corolario de peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles(artículo 78), y ante todo Para decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público donde ya queda definitivamente claro que se trata de antes de la sentencia firme, pues con ésta última habrá certeza y ejecución del fallo, que es un supuesto totalmente diferencia a la tutela cautelar (artículo 79).
La tutela cautelar significa garantizar que el demandado no distraiga sus bienes (entre otros), para garantizar poder ejecutarlos con la sentencia firme.
Asimismo, en la tutela cautelar se incluye el embargo preventivo. No subsiste el término embargo por sí solo, y sin su aditamento provisional denominado preventivo. Se trata de un embargo que por su temporalidad, tanto de la solicitud que lo crea, como del momento en que se decreta, tiene ese carácter de prevención ante peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles, de ahí que no es posible hablar de embargo puro, sino de una naturaleza jurídica cautelar, lo que significa que este embargo preventivo es accesorio, un medio para garantizar la tutela cautelar (artículo 86), y se estipula en el Capítulo II sobre medidas cautelares, y que menciona las medidas dispuestas expresamente, sea, la medidas cautelares típicas. En dicho artículo de medidas cautelares, no se hace referencia a embargos, de manera que sí se distinguen, pues no es lo mismo hablar de embargo preventivo que hablar de embargo puro.
También el régimen de impugnación difiere drásticamente: el artículo 67.3 Apelación de autos, establece que los autos solo son apelables los autos cuando, inciso 4: 4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de...
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