Sentencia Nº 2021004941 de Sala Constitucional, 09-03-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-004405-0007-CO |
Número de sentencia | 2021004941 |
*210044050007CO*
Exp: 21-004405-0007-CO
Res. Nº 2021004941
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-004405-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas del 04 de marzo de 2021,
la parte recurrente interpone recurso de amparo, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, y manifiesta
lo siguiente: que ha venido prestando servicios de limpieza a la Municipalidad de Garabito de toda la playa
incluye desde Cabinas Bancosta al Hotel Club del Mar. Señala que, se encuentra suscrito el contrato
2017LA-000007-MUNIGARABITO, “CONTRATACIÓN DE LIMPIEZA DE PLAYA”, contrato suscrito en
fecha 15 de noviembre de 2017, con una vigencia de un año prorrogable por dos periodos iguales. Menciona
que, ha cumplido a cabalidad con el objeto del contrato. Añade que, mediante el documento SAM 027-2020
del 24 de marzo de 2020, se le solicitó firmar aceptando las condiciones donde se sugiere la suspensión
temporal del contrato por no haber generación de residuos ordinarios ni otros que se presentan en la
estación lluviosa. Agrega que, debido a que, se procedió a ordenar la apertura de la playa, y existe una gran
cantidad de basura, solicitó la continuación de la contratación a efectos de dar cumplimiento al contrato
suscrito. Indica que, el 14 de agosto de 2020, presentó un escrito dirigido al Concejo Municipal y al Alcalde
Municipal de Gabarito, solicitando la cancelación de facturas pendientes de pago por servicios prestados
según el contrato y por periodos antes de la solicitud de suspensión, así como, también solicitó que se le
indicara la fecha de inicio de continuación del contrato por reapertura de la playa, acusa que, no ha obtenido
respuesta. Refiere que, el 15 de setiembre de 2020, presentó escrito donde solicitó que se diera respuesta a
sus solicitudes del 14 de agosto de 2020; lo cual, reitero nuevamente el 04 de noviembre de 2020. Reclama
que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad recurrida.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por
el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.-
El recurrente manifiesta que ha prestado servicios de limpieza a la
Municipalidad de Garabito, mediante el contrato 2017LA-000007-MUNIGARABITO, “CONTRATACIÓN DE
LIMPIEZA DE PLAYA”. Explica que, dicho contrato fue suspendido temporalmente por no haber generación
de residuos ordinarios ni otros que se presentan en la estación lluviosa. Señala que, debido a que, se
procedió a ordenar la apertura de la playa, el 14 de agosto de 2020, solicitó al municipio accionado la
cancelación de facturas pendientes de pago por servicios prestados según el contrato y por periodos antes
de la solicitud de suspensión, que se le indicara la fecha de inicio de continuación del contrato por
reapertura de la playa. Añade que, al no obtener respuesta, remitido escritos en fechas 15 de setiembre de
2020 y 04 de noviembre de 2020, en los cuales solicitó que se le diera respuesta a sus gestiones. Reclama
que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad recurrida.
II.- Según lo manifestado por el mismo recurrente en su escrito de interposición, este mantiene una
relación contractual de naturaleza privada con la accionada. En ese sentido y por la naturaleza propia de su
relación, no resultan aplicables el numeral 27 constitucional. Tendiendo claro lo anterior y en relación con
los alegatos expuestos por el recurrente en el resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un
contralor de la legalidad de las actuaciones de la autoridad recurrida, de ese modo lo pretendido por el
recurrente – cancelación de las facturas de su interés y fecha efectiva de continuación del contrato
-, son
propias de la legalidad ordinaria y debe discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto
específicamente para estos casos. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o el reclamo
que corresponda ante la vía administrativa, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en
forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es
inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
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Se previene a las partes que, de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. -
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ileana Sánchez N.
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