Sentencia Nº 2021009673 de Sala Constitucional, 14-05-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2021009673 |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de expediente | 21-007370-0007-CO |
*210073700007CO*
Exp: 21-007370-0007-CO
Res. Nº 2021009673
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-007370-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 15 de abril de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el presidente ejecutivo y el coordinador de la Unidad Local de Desarrollo Social en Alajuela, ambos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), y manifiesta que es jefa de hogar y sus dos hijos tienen alguna discapacidad, situación sobre lo cual cuenta con la correspondiente certificación del CONAPDIS. Expresa que el año pasado recibió ayuda de conformidad con el llamado "inciso h", por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), pero desde enero de 2021 ha tratado de sacar cita en esa institución para la continuación del beneficio que venía recibiendo y actualizar sus datos, ya que se vio obligada a cambiarse a una casa más pequeña y de menor valor; en la cual ya tiene atrasos con el pago del alquiler. Argumenta que todos estos meses ha recibido la misma respuesta, sea que debe esperar y que se estaría trabajando de manera interna para dar pronta solución a estos beneficios, pero que el IMAS no cuenta con fecha específica para la aprobación de los beneficios que brinda. Reclama que no ha tenido opción ni siquiera para sacar una cita. Agrega que ha consultado por el chat y envió un correo al "saci" (saci@imas.go.cr) el 9 de marzo de 2021, concretamente por ese medio manifestó: "Desde enero estoy tratando de sacar cita para ayuda inciso h. Solo dicen que espere. Cuanto tiempo más hay que esperar??? Cuando por fin den las citas ya se pasó el año. Tengo los chat guardados, desde la primera vez que pregunte en enero. Por favor me pueden indicar que hacer para obtener el beneficio?". Aduce que sin embargo, no ha obtenido respuesta positiva. Expresa que por la condición de sus hijos no puede trabajar fuera y realiza trabajo de costurera en su casa, pero los ingresos resultan insuficientes y tiene que pagar alquiler, asumir todos los gastos y responsabilidad de sus hijos menores de edad y los suyos propios. Argumenta que en la institución recurrida conocen su situación porque en noviembre del año pasado recibió la visita de una funcionaria. Alega que la ayuda que solicita es indispensable y más aún en estos días de pandemia que no hay trabajo y la situación se ha tornado más difícil. Solicita se ordene aprobarle el beneficio en manera retroactiva desde febrero, fecha en la cual se supone que la institución procedía a llamar a las personas con ayudas del año pasado, según el chat oficial de la institución.
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Mediante resolución de las 09:30 horas del 16 de abril de 2021 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fechas 20 y 22 de abril de 2021.
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Informa bajo juramento Johanna Soto Varela, en su condición de jefa de la Unidad Local de Desarrollo Social del IMAS de Alajuela (folio 21 del expediente electrónico), que consta en las plataformas tecnológicas del IMAS que la amparada es jefa de hogar y madre de dos personas menores de edad tienen la condición discapacidad, según Certificación Médica del Hospital Nacional de Niños. Entre los meses de mayo y diciembre de 2020, recibió el beneficio económico del inciso h) del Reglamento para el Otorgamiento de Servicios y Beneficios del IMAS. En el mes de noviembre de 2020, se realizó visita por parte de una profesional en desarrollo social del IMAS, para verificar la dirección de la familia, en razón del reporte de traslado del lugar de residencia de la actora. El 05 de noviembre de 2020, se actualizó la información del Sistema de Información de la Población Objetivo (SIPO) para determinar la calificación de pobreza de la familia en ese momento. Se realizó renovación de la transferencia monetaria condicionada del Programa Avancemos a partir del mes de enero del 2021, por un monto mensual de ₡30.000. Consta reporte del SACI que desde el mes de enero la recurrente ha realizado llamadas, pero no consta la respuesta que la recurrente afirma haber obtenido ni tampoco que se haya solicitado ninguna cita directamente en la unidad local. Con ocasión del recurso, se le asignó y comunicó a la recurrente la cita de atención preferencial para el día 27 de abril del 2021 a las 2.40 pm. Solicita se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento Juan Luis Bermúdez Madriz, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) (folio 85 del expediente electrónico) y refiere lo informado por la jefa de la Unidad Local de Desarrollo Social de Alajuela.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez ; y,
Considerando:
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Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una aparente falta de resolución a una gestión planteada a favor de dos personas menores de edad y con discapacidad. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.
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Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de las personas menores de edad amparadas, pues acusa que, a pesar de haber gestionado en reiteradas ocasiones, no ha recibido el beneficio del cual son titulares los sus hijos.
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Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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Sobre la procedencia del beneficio. En lo que respecta a la procedencia o no del beneficio pretendido por la recurrente, se impone advertir que ello es un tema ajeno a esta jurisdicción constitucional y deberá ser resuelto por las autoridades del IMAS. Dicho de otro modo, no corresponde analizar en esta sede si procede o no el otorgamiento del beneficio pretendido, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria (véase en igual sentido el voto 2019003890). Por lo expuesto, se impone desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
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Sobre la asignación de cita. En el caso concreto la recurrente alega que ha procurado gestionar una cita ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, con el fin de gestionar la ayuda que reciben sus hijos con discapacidad, pero no ha logrado conseguir respuesta ni que le concedan la cita solicitada. Por su parte, las autoridades recurridas, afirman que consta que desde el mes de enero la recurrente ha realizado llamadas, que desconocen lo dicho por la recurrente en relación a la respuesta obtenida o al trámite de cita y que, con ocasión del amparo y ante los hechos narrados por la recurrente, procedieron a asignar una cita de atención preferencial para el 27 de abril de 2021. En cuanto a la acusada lesión al artículo 41 de la Constitución Política, esta Sala confirma que lleva razón la recurrente, pues pese a los intentos realizados vía telefónica, no logró obtener la atención que requería por parte del instituto accionado. Sin embargo, dado que con ocasión del presente recurso se asignó a la recurrente la cita pretendida, el recurso debe ser acogido sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
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Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” ), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso , cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
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VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
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DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Ana María Picado B.
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Alejandro Delgado F.
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Ileana Sánchez N.
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