Sentencia Nº 2021010255 de Sala Constitucional, 21-05-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2021010255
Fecha21 Mayo 2021
Número de expediente21-009391-0007-CO

*210093910007CO*

Exp: 21-009391-0007-CO

Res. Nº 2021010255

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula [Valor 001] , en calidad de representante de El Boom Outlet sociedad de responsabilidad limitada, cédula jurídica número 3-102-87525, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito agregado a este expediente el 18 de mayo del 2021, el recurrente, representante del El Boom Outlet sociedad de responsabilidad limitada, alegó, en resumen, que el 7 de Mayo del 2021, abrió las puertas de la Tienda por Departamentos y Abarrotes EL BOOM OUTLET en el cantón de Pérez Zeledón, Provincia de San José, pues su representada cumplía todos los requisitos necesarios para su funcionamiento. El mismo día funcionarios del Ministerio de Salud visitan el local de su representada, para una inspección por la Emergencia COVID 19. Realizan una serie de observaciones, por lo que emiten la Orden Sanitaria: MS-DRRSBRU-DARS-PZ-OS-0284-2021, que ordena a mi representada: 1) Mantener la separación entre las personas de 1,80m dentro y fuera del establecimiento. 2) Mantener un aforo no mayor a 50 personas, incluyendo al personal que labora en el establecimiento. 3) Cumplir con todos los lineamientos establecidos sobre COVID 19, esto incluye la colocación de rotulación de protocolos de lavados de manos, estornudo, saludo, uso de mascarilla- 4) Colocar separadores en los cajones se la mercadería. 5) Realizar una bitácora de limpieza actualizada. El 8 de mayo funcionarios del Ministerio de Salud visitan nuevamente el local. De dicha inspección se genera una observación, y se reprograma una nueva inspección. El 10 de mayo se realiza otra inspección, se verifica el cumplimiento de la orden sanitaria MS-DRRSBRU-DARS-PZ-OS-0284-2021, por lo que se solicita EL CIERRE DEL CASO. El 13 de mayo, en horas de la mañana, un oficial de policía se acercó a los clientes que se encontraban afuera del local, y le manifestó espontáneamente que les iban a cerrar el negocio, lo cual la clienta se lo comunica a una colaboradora. El 13 de mayo, a las 14:15 horas, funcionarios del Ministerio de Salud visitan nuevamente el local indicando que recibieron un reporte de los funcionarios de la Fuerza Pública, por aglomeración de personas dentro y fuera del establecimiento. Agregan que se constató que a las afueras del local, existía una gran cantidad de personas que no respetaban el 1.8mts entre personas.- Que en la parte interna del local se encontraban 36 personas más 10 funcionarios del establecimientos, y se verificó el cumplimiento de los lineamientos señalados en cuanto a las estaciones de lavado, desinfección, y colocación de protocolos. Manifiesta el funcionario del Ministerio de Salud que no se encuentran los dispositivos o mecanismos físicos para garantizar un distanciamiento de 1,8mts entre personas, como se indicaba en la orden sanitaria MS-DRRSBRU-DARS-PZ-OS-0284-2021. Producto de lo anterior al ser las 13 horas y 45 minutos, gira y firma un ACTA DE CLAUSURA por un periodo de QUINCE DIAS, del local comercial por incumplimiento de la orden sanitaria MS-DRRSBRU-DARS-PZ-OS-0284-2021, notificando al representante de la sociedad, a las 13horas y 50 minutos. Considera que lo expuesto, viola los derechos humanos y fundamentales de su representada, pues supone una limitación al pleno ejercicio del derecho al trabajo, a la libertad de comercio y a gozar de los beneficios que la libre competencia brinda a los consumidores. Asimismo, supone una violación al derecho a la buena administración. Agrega que su representada cumple con los requisitos y ha acatado todas las órdenes. Solicita: 1.- Que se acoja el presente recurso en su totalidad. 2.- Que se acoja la medida cautelar solicitada y se deje sin efecto el cierre 3.- Que se anule el ACTA DE CLAUSURA por un periodo de QUINCE DIAS, del local comercial de mi representada, MS-DRRSBRU-ARSPZ-A-0056, emitido por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón. 4.- Que se condene al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que dieron base al presente recurso
2.- Por escrito agregado a este expediente el 18 de mayo del 2021, Royran Gerardo Arias Navarro, indicó que aportaba prueba en calidad de apoderado especial judicial de El Boom Outlet Srl..
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Picado Brenes ; y,

Considerando:

I.- El recurrente expone que el Ministerio de Salud clausuró la Tienda por Departamentos y Abarrotes EL BOOM OUTLET, propiedad de su representada, por supuestamente no cumplir con una orden sanitaria relativa a las medidas para prevenir el COVID-19. Considera que la tienda cumple con todos los requisitos, sí se acató la orden sanitaria y, al contrario, el Ministerio de Salud no ha observado el debido proceso.
II.- Tanto el dictado de una orden sanitaria como la verificación de su cumplimiento son aspectos que están regulados por normas de carácter legal y reglamentario, es decir, infraconstitucional. En consecuencia, revisar si lo actuado se ajusta o no a la normativa es una cuestión de legalidad, ajena a las competencias de esta Sala. Este Tribunal no es un contralor de legalidad de los actos de la Administración Pública, para lo cual existe una jurisdicción especializada. En consecuencia, es improcedente discutir en esta sede si lleva o no razón el recurrente en sus objeciones a lo actuado por el Ministerio. Por otra parte, de manera reiterada esta Sala ha resuelto que, precisamente, el dictado de la orden que dispone la clausura constituye el inicio del respectivo procedimiento, de manera que, a partir de ese momento, el interesado cuenta con la posibilidad de impugnar en la misma vía administrativa lo que considere oportuno y presentar allí las pruebas que sirvan para fundamentar sus objeciones. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
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LQBN5QEM9JA61
EXPEDIENTE N° 21-009391-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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