Sentencia Nº 2021016327 de Sala Constitucional, 23-07-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente21-012628-0007-CO
Fecha23 Julio 2021
Número de sentencia2021016327

*210126280007CO*

Exp: 21-012628-0007-CO

Res. Nº 2021016327


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintitres de julio de dos mil veintiuno .

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 21-012628-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], contra el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S., a las 12:04 horas del 30 de junio de 2021, el recurrente interpone recurso de habeas corpus en contra del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Paz. Manifiesta en resumen, que es imputado en el expediente N° [Valor 001] ([Valor 002] ), que el 24 de junio de 2021, el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de S.J. lo condenó a diez años de prisión y dictó su prisión preventiva a partir de ese momento, argumentando como única causal de fuga, la alta pena impuesta. Agrega que la lectura integral de la sentencia será el 1° de julio de 2021. Relata que por sentencia N° 1165-2014, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de S.J. le impuso la pena máxima por el delito de estafa, siete años, en concurso con el delito de falsedad ideológica, por ello, aumentaron su pena a diez años de prisión; sin embargo, mediante sentencia N°1559-2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de G. revocó dicha sentencia en cuanto a la pena impuesta, por lo que considera que la autoridad recurrida está irrespetando el principio de no reforma en perjuicio. Arguye que la prisión preventiva es arbitraria, pues carece de debida fundamentación para presumir su riesgo de fuga, máxime que él siempre acudió de forma voluntarias a las diferentes audiencias, aun cuando tenía la amenaza de la alta pena. Añade que se encuentra en las celdas del I Circuito Judicial de S.J. del Organismo de Investigación Judicial por la falta de espacio en los diferentes centros penitenciarios. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que la sentencia que ordenó su prisión preventiva sea anulada, que este recurso sea acogido en todos sus extremos y se ordene su libertad.

2.- Mediante resolución de las 16:38 horas del 30 de junio de 2021, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al juez que tramita el expediente N° [Valor 001] ([Valor 002] ) en el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de S.J. o, en su defecto, el juez coordinador de dicho despacho sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Informa bajo juramento I.M.M., en calidad de Jueza de Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., que el 24 de junio del año en curso, se realizó el juicio de reenvío, dentro del proceso penal N° [Valor 001], seguido en contra de [Nombre 001] y otro y el cual, tenía únicamente como objeto la imposición de la pena y justificación de la misma; dado, que el juicio de culpabilidad sobre dicho señor se encuentra en firme por UN delito de ESTAFA MAYOR, en su penalidad de delito continuado. Señala, que una vez realizado el debate correspondiente, habiéndose cumplido con todas las formalidades del debate, únicamente delimitando el objeto de este a la imposición de la pena con ocasión a los hechos probados y firmes, sin que dicha delimitación desdeñara el derecho de defensa técnica ni material, ni ninguna otra garantía. A., que al finalizar el debate y una vez realizada la deliberación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 364, del Código Procesal Penal, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio y procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia N°464-2021, de las 11:30 minutos del 24 de junio del 2021, así como, a informar de forma concreta las razones que justificaban lo resuelto, siendo, pues es la única medida que resulta necesaria, proporcional y razonable para asegurar la actuación de la ley, como fin propuesta en el artículo 238, del Código Procesal Penal, garantizando con la misma, la sujeción del sentenciado al proceso y con esto el cumplimiento de los términos de la sentencia, una vez firme la misma. Añade, que efectivamente, los artículos 258 y el 364, del Código Procesal Penal, prevén la posibilidad de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ante el dictado de una sentencia condenatoria y la valoración que realice el Tribunal sentenciador de la probabilidad de que el imputado se extraiga del proceso. Refiere, que se dispuso imponer al recurrente, seis meses de prisión preventiva a descontar, del 24 de junio al 24 de diciembre inclusive, del año en curso. Menciona, que el 01 de julio del año en curso, a las diéciseis horas, tal y como fue informado el pasado 24 de junio en la parte dispositiva, se realizó en la sala de juicio, la lectura integral de la sentencia referida, en la que estuvo presente el señor [Nombre 001] y el licenciado G.J.L.Z., quien fue en ese mismo acto, nombrado como co defensor del señor [Nombre 001] y aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento. Afirma, que el Tribunal no actuó de forma arbitraria ni infundada; la circunstancia que el recurrente no comparta lo resuelto por este Tribunal no implica que las actuaciones no estén apegadas a derecho. Aclara que llama la atención que el recurrente alegue que la decisión de imponerle la prisión preventiva obedeció únicamente a razones del peligro de fuga, ya que no conocía de la sentencia integral, que contempla las valoraciones totales consideradas por el Tribunal Advierte, que lo que el recurrente “estima un comportamiento voluntario", no es más que cumplir con sus obligaciones procesales, en su condición de endilgado. Concreta, que el Tribunal le impuso al recurrente prisión preventiva por el plazo de seis meses, a descontar del 24 de junio al 24 de diciembre (inclusive) del año en curso, con fundamento en el artículo 37, de la Constitución Política, artículos 258 y 364 del Código Procesal Penal. Manifiesta, que se consideró que al estar en firme el juicio de culpabilidad con relación al recurrente; pues, lo hechos tenidos por probados en la sentencia emitida por este Tribunal N°1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre del 2014, fueron confirmados y al día de hoy se encuentran en firme, calificados como UN delito de ESTAFA MAYOR en su modalidad de delito continuado y ante la alta pena privativa de libertad impuesta por este Tribunal; la cual, se fijó en SIETE AÑOS DE PRISIÓN y se aumentó en TRES AÑOS, por las reglas de la penalidad del delito continuado, para una pena total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que no permite ni la sustitución de esta por otra pena sustitutiva de prisión ni la concesión de ningún beneficio jurisdiccional en este momento. Indica, que considerando las condiciones del imputado y la necesidad de garantizar que éste se mantenga arraigado al proceso y garantizar el cumplimiento de la ley, la decisión asumida por el Tribunal de forma unánime, no fue ni ilegal ni arbitraria; por el contrario, totalmente ajustada a derecho. Sostiene, que a lo también invocado, por el recurrente, con relación a que se violentó el principio de no reforma en perjuicio, se discrepa de dicha aseveración, siendo que se estima, que este punto debe dilucidarlo los Tribunales de alzada en materia penal y no su honorable autoridad. Asevera, que por sentencia N° 1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., dictó sentencia, cuya parte dispositiva indica en lo que interesa con relación al imputado [Nombre 001]: "Se declara autor responsable a [Nombre 001] de un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa en su modalidad continuada, en perjuicio de la fe publica e Inversiones V.V., en tal carácter se le impone la pena de cuatro años de prisión por el delito de falsedad ideológica y siete años de prisión por el delito de estafa, debiendo descontar la del delito mayor, la misma aumentada a diez años de prisión, por su modalidad continuada. Pena que deberán descontar en el lugar forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva si la hubiere. C. lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro judicial para lo de sus cargos, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia.....". Expone, que mediante resolución número 2015-1559, de las 11:58 horas del 23 de noviembre del año 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San losé, anuló la sentencia 1165-2014 referida, únicamente en lo concerniente a la fijación de la pena, y ordenó el juicio de reenvío, con la finalidad de que este mismo Tribunal conociera y resolviera sobre el aspecto mencionado de fijación de pena. D., que por resolución N°2017-654, de las 09:28 horas del 11 de agosto del año 2017, la S. de Casación Penal declaró con lugar uno de los motivos del recurso de casación interpuesto a favor de [Nombre 001] , y decretó la prescripción del delito de falsedad ideológica, con relación a él y a otro de los imputados. Sostiene, que mediante resolución N°686-2018, de las 14:20 horas del primero de junio de 2018, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. dictó sentencia, cuya parte dispositiva indica en lo que interesa: "se integra la sentencia 1165-2014, y por unanimidad de los votos emitidos se impone a los sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 002], quienes fueron declarados autores responsables de un delito de Estafa en su modalidad de delito continuado, las penas de seis y tres años de prisión respectivamente, que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. En el caso del sentenciado [Nombre 001] , de conformidad con el artículo 57 bis, se sustituye la pena de prisión impuesta por arresto domiciliario con monitoreo electrónico…” Agrega, que por resolución N° 2019-572, de las 9:50 horas del 2 de abril del 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el II Circuito Judicial de San losé, anuló la sentencia indicada en el aparte anterior, disponiendo juicio de reenvío para la fijación de la pena respecto de [Nombre 001] y [Nombre 002] ; y fue con ocasión a esto último ordenado, que este Tribunal, el pasado 24 de junio del año en curso, realizó juicio de reenvío, únicamente respecto, a la fijación de la pena al señor [Nombre 001] , precisamente valorando que el tope máximo de pena a imponer al recurrente, lo fijó la pena que impuso el Tribunal Penal de S.J., en sentencia N°1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre de 2014, cual fue, precisamente siete años de prisión por el delito de estafa mayor, debiendo descontar la del delito mayor, la misma aumentada a diez años de prisión, por su modalidad continuada. Explica, que fue que en Sentencia N° 464-2021 de las 11:30 horas del 24 de junio del 2021, que este Tribunal fijó la pena de siete años, aumentada en tres años en atención a la penalidad del delito continuado, para una pena total de DIEZ AÑOS DE Prisión. Estima, que el Tribunal, realizó un análisis de las sentencias que antecedieron a esta, concluyendo, como se indicó líneas atrás, que el tope de pena, fue fijado en la primera sentencia ya identificada y las interpretaciones sobre este punto que realice el señor recurrente y su defensa se respetan, aunque, no se comparten y será los Tribunales de alzada en materia penal, los que finalmente determinarán quién llevan la razón. Asevera, que, efectivamente con ocasión a lo ordenado por este Tribunal, el amparado quedó detenido ese mismo día, 24 de junio del 202, se confeccionó y firmó el Tener a la Orden y desde ese momento quedó en custodia de personal de cárceles de este Circuito Judicial, desconociendo, sí ya él mismo, fue ingresado a un centro penal, siendo que el 01 de julio del año en curso, el mismo fue trasladado por personal de cárceles, a la sala de juicio, donde se realizó la lectura integral de la sentencia número 464-2021 de las 11:30 horas del 24 de junio del año curso, se observó en buen estado de salud y ejerció su derecho de defensa conjuntamente con su co defensor el licenciado L.Z.. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de las 20:27 horas del 06 de julio de 2021, se otorgó audiencia a audiencia a la Ministra y al Director General de Adaptación Social, ambos del Ministerio de Justicia y Paz, así como al J. de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José,

5.- Informa bajo juramento T.P.M., en calidad de J. de Sección de Cárceles I y III Circuito Judicial del Organismo de Investigación Judicial, que es cierto que [Nombre 001] estuvo detenido en celdas de Tribunales de Justicia de S.J., a las 12:10 horas ingresó a las mismas, y a las 13:27 horas de ese día, se recibió Tener a la Orden del Tribunal Penal de S.J., por lo que a las 13:50 horas se realizó la solicitud de ingreso a un centro penal, siendo que la Dirección de Adaptación Social ordenó su ingreso a las 11:00 horas del 06 de julio de 2021, y se trasladó al Centro Penal que le asignó el Ministerio de Justicia y la Dirección de Adaptación Social. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento F.S.R., en su condición de Ministra de Justicia y Paz, que en atención de los aspectos recurridos, para dar respuesta a su honorable autoridad, el director del Nivel de Atención Institucional, señor H.Á.C., informó a través del memorial CNAI-0443-2021, fechado 14 de julio del presente año, que el Nivel de Atención Institucional es responsable de definir la ubicación carcelaria de cada una de las personas provenientes de las celdas del Organismo de Investigación Judicial de distintas zonas del territorio nacional, en los casos que se ha determinado la prisionalización de forma cautelar o bien, para hacer efectivo el descuento de una pena producto de la comisión de un delito. Refiere el señor Á.C., que al momento de la revisión de cada caso, la valoración de los requerimientos establecidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en lo correspondiente a la división de categorías de la población penal, por cuanto los privados de libertad que descuenten prisión preventiva deben separarse de los que están cumpliendo condena, adicionalmente se debe considerar la disponibilidad de los espacios de aislamiento y las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecución de la Pena en las que se ordenan el no ingreso de más población penal y/o la reducción del hacinamiento en la mayoría de los recintos penitenciarios. Refiere el informante, que lo anterior ha provocado una gran limitación para la administración penal al momento de definir la ubicación de los privados de libertad que se encuentran en celdas judiciales a los diferentes centros penitenciarios, incidiendo además en que la población penal no pueda ser reacomodada o distribuida de una manera equitativa por las autoridades penitenciarias, lo que conlleva a la elevación de hacinamiento en ciertos centros penitenciarios. Sostiene, que el 06 de julio de 2021, ingresó el privado de libertad [Nombre 001] al Centro de Atención Institucional A.B. de Paz, cumpliendo con el mandato constitucional contemplado en la resolución N°11139-2019, de las 11:20 horas del 19 de junio de 2019, en el sentido de recibir administrados provenientes de instancias judiciales durante los siete días de la semana, pues esa instrucción se ha visto limitada por las diferentes órdenes emanadas por los jueces de Ejecución de la Pena, y las medidas institucionales con ocasión del virus Covid-19, cuyos casos han ido en aumento durante las últimas semanas, por lo que es un deber preventivo institucional, establecer las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vida y salud atinentes a la población carcelaria. A., que en relación con lo anteriormente indicado, en coordinación con los directores de los establecimientos penales, se verifica que los espacios establecidos para el aislamiento de los privados de libertad de nuevo ingreso han tenido una ocupación mayor durante los últimos tiempos, en virtud del acato de los protocolos que establecen que todos los administrados que egresen a diligencias judiciales deben ser ubicados en aislamiento preventivo por el plazo de catorce días a partir de su ingreso, siendo que el Poder Judicial ha continuado laborando en la mayoría de despachos del país por lo que se siguen efectuando prácticas judiciales. Solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- La Técnica Judicial 3, y el S., ambos de la S. Constitucional, hacen constar que, revisado, a las 12:31 horas del 19 de julio de 2021, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 12 al 16 de julio de 2021, el Director General de Adaptación Social haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado S.zar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de S.J. lo condenó a diez años de prisión y dictó prisión preventiva, argumentando como única causal de fuga, la alta pena impuesta. Señala, que por sentencia N° 1165-2014, el Tribunal recurrido le impuso la pena máxima por el delito de estafa, de siete años, en concurso con el delito de falsedad ideológica, por ello, aumentaron su pena a diez años de prisión; sin embargo, mediante sentencia N°1559-2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de G. revocó dicha sentencia en cuanto a la pena impuesta, por lo que considera que la autoridad recurrida está irrespetando el principio de no reforma en perjuicio. Además, considera que la prisión preventiva es arbitraria, pues carece de debida fundamentación. Añade que se encuentra en las celdas del I Circuito Judicial de S.J. del Organismo de Investigación Judicial por la falta de espacio en los diferentes centros penitenciarios.

II.- Cuestión preliminar. Dado que la D. General de la Dirección de Adaptación Social omitió rendir el informe que se le ordenó, en aplicación del artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por ciertos los hechos en lo que a dicha funcionaria atañe, y se conoce por el fondo el asunto, a partir de los elementos de juicio que constan en el expediente.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. En contra del recurrente se tramita la causa penal N° [Valor 001] (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  2. Mediante sentencia N°1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre del 2014, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., dispuso en relación con el imputado [Nombre 001], lo siguiente: "Se declara autor responsable a [Nombre 001] de un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa en su modalidad continuada, en perjuicio de la fe pública e Inversiones V.V., en tal carácter se le impone la pena de cuatro años de prisión por el delito de falsedad ideológica y siete años de prisión por el delito de estafa, debiendo descontar la del delito mayor, la misma aumentada a diez años de prisión, por su modalidad continuada. Pena que deberán descontar en el lugar forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva si la hubiere. C. lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro judicial para lo de sus cargos, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia...", misma que al día de hoy se encuentran en firme (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  3. Mediante resolución N°2015-1559, de las 11:58 horas del 23 de noviembre del año 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el Segundo Circuito Judicial de S.J. anuló la sentencia N°1165-2014, únicamente en lo concerniente a la fijación de la pena, y ordenó el juicio de reenvío (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  4. Por resolución N°2017-654, de las 09:28 horas del 11 de agosto del año 2017, la S. de Casación Penal declaró con lugar uno de los motivos del recurso de casación interpuesto a favor de [Nombre 001], y decretó la prescripción del delito de falsedad ideológica, con relación a él y a otro de los imputados (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  5. Mediante resolución N°686-2018, de las 14:20 horas del 01 de junio de 2018, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. dictó la sentencia, cuya parte dispositiva indica, en lo que interesa: "…se integra la sentencia 1165-2014, y por unanimidad de los votos emitidos se impone a los sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 002], quienes fueron declarados autores responsables de un delito de Estafa en su modalidad de delito continuado, las penas de seis y tres años de prisión respectivamente, que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. En el caso del sentenciado [Nombre 001], de conformidad con el artículo 57 bis, se sustituye la pena de prisión impuesta por arresto domiciliario con monitoreo electrónico…” (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  6. Por resolución N°2019-572, de las 9:50 horas del 2 de abril del 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el II Circuito Judicial de S.J. anuló la sentencia N°686-2018, de las 14:20 horas del 01 de junio de 2018, disponiendo juicio de reenvío para la fijación de la pena respecto de [Nombre 001] y [Nombre 002] (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  7. A las 08:35 horas del 24 de junio del 2021, el Tribunal recurrido realizó el juicio de reenvío, únicamente respecto, a la fijación de la pena al señor [Nombre 001], según lo indicado en la pena que impuso el Tribunal Penal de S.J., en sentencia N°1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre de 2014, el cual fue, de siete años de prisión por el delito de estafa mayor, la misma aumentada a diez años de prisión, por su modalidad continuada (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  8. En la Sentencia N° 464-2021 de las 11:30 horas del 24 de junio del 2021, al haber sido declarado el recurrente autor responsable por el delito de estafa en modalidad continuada, el Tribunal recurrido le impuso una pena de siete años, la que se aumentó de conformidad con la penalidad del delito continuado, en tres años para un total de diez años de prisión. Además, ordenó seis meses de prisión preventiva al encartado a descontar, del 24 de junio al 24 de diciembre inclusive, del año en curso (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  9. A las 16:00 horas del 01 de julio del 2021, se realizó en la sala de juicio, la lectura integral de la sentencia referida, en la que estuvo presente el señor [Nombre 001] y el licenciado Guillermo José L.Z., quien fue en ese mismo acto, nombrado como co defensor del señor [Nombre 001] y aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento (ver informe de la parte recurrida y copia de la documentación aportada).

  10. A las 12:10 horas del 24 de junio de 2021, el amparado ingresó a las celdas del Organismo de Investigación Judicial en los Tribunales de Justicia en S.J.; y a las 13:27 horas de ese día, se recibió Tener a la Orden del Tribunal Penal de S.J. (ver informe de la autoridad recurrida).

  11. A las 13:50 horas del 24 de junio de 2021, las autoridades del OIJ realizaron la solicitud de ingreso del tutelado a la Dirección de Adaptación Social a un centro penal (ver informe de la autoridad recurrida).

  12. A las 11:00 horas del 06 de julio de 2021, la Dirección de Adaptación Social ordenó el ingreso y trasladó del tutelado al centro penal asignado (ver informe de la autoridad recurrida).

  13. El 06 de julio de 2021, el tutelado ingresó al Centro de Atención Institucional A.B. de Paz (ver informe de la autoridad recurrida).

IV.- Sobre la fundamentación de las resoluciones. Se aclara, que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro del proceso penal y no le corresponde entrar a fiscalizar la apreciación que las autoridades jurisdiccionales penales hagan para resolver de una u otra manera, careciendo de competencia para suplir a la jurisdicción ordinaria y actuar como alzada en la materia. Sin embargo, la fundamentación de las resoluciones es constitutiva del debido proceso. Por ello esta S. debe analizar el asunto, en relación con la fundamentación de las resoluciones que restringen la libertad. Se trata de un deber legal y constitucional que se impone al juzgador. La exigencia de exponer en la respectiva resolución el respaldo fáctico concreto existente en la causa y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. Sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición (Sentencia Nº 5396-95, de las 15:45 horas del 3 de octubre de 1995, reiterada en la N° 2017-005978, de las 9:30 horas del 26 de abril de 2017). En el caso bajo estudio, el recurrente alega que la resolución que mantiene en prisión preventiva al amparado, carece de fundamento. En ese sentido es importante advertir, que lo que le corresponde a un Tribunal Constitucional es examinar si el Juez del Tribunal Penal expresó las razones para motivar la decisión, pero no le compete analizar si esas razones se ajustan a las pruebas del caso y a las disposiciones normativas aplicables, pues de hacerlo, se convertiría, impropiamente, en una instancia más del proceso penal. Ahora bien, en el sublite, el Tribunal accionado condenó al tutelado a diez años de prisión y le impuso prisión preventiva por el plazo de seis meses, siendo importante aclarar, que la sentencia N°1165-2014, de las 14:54 horas del 19 de diciembre del 2014, en la que se declaró la culpabilidad del recurrente, se encuentra firme. En ese sentido, estima esta S. que no lleva razón el recurrente al manifestar que los motivos invocados por el Tribunal para ordenar la prisión preventiva no tienen sustento. Esta S. ha aceptado, en múltiples ocasiones, que una condenatoria, máxime si lo es a varios años de prisión, puede constituir base suficiente para acordar una prisión no dispuesta en la etapa preparatoria, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba la persona sometida a juicio antes que se dictara la sentencia y, en algunos casos, ser la causa de una evasión a la acción de la justicia (v. p. ej. la Sentencia N° 2262-99 de 26 de marzo de 1999, reiterada en la N° 2018-007435, de las 09:45 horas del 11 de mayo de 2018). No es que el estado de inocencia que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario decaiga; es que la situación del acusado frente al proceso cambia y esa modificación puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y, en consecuencia, motivar que se disponga la restricción a la libertad, para proteger esos fines que tienen también raigambre constitucional. En ese sentido, el artículo 364, del Código Procesal Penal, establece que si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal puede disponer de la prisión preventiva cuando existan bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. De modo, que es legítima la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del tutelado, pues la misma fue dictada con fundamento en una sentencia condenatoria, y se refirió a la existencia de un claro peligro de que el tutelado en libertad evada la pena impuesta, por ello que la medida cautelar dispuesta se erige como la única alternativa posible para garantizar el cumplimiento de la misma. Ante dicha situación, es que los jueces del Tribunal Penal recurrido valoraron que hay una diferencia de peso, pues ya no se está en discusión los hechos delictivos ni la participación en ellos, ya que el principio de inocencia ya fue desvirtuado, y ante una pena tan alta como la impuesta y las condiciones personales del condenado pueden motivar el desarraigo del proceso. Así las cosas, al existir una sentencia que se encuentra firma que dispuso la culpabilidad del acusado y al variar la pena a imponer con el dictado de la Sentencia N° 464-2021, la prisión preventiva impuesta no es arbitraria. A su vez, llama la atención a la S., que de la lectura del libelo de interposición del presente recurso se evidencia que la intención del accionante es exponer la discrepancia que mantiene con la motivación somera que fue expuesta en la resolución de marras, así como el monto de la pena dispuesto. En tal sentido, nótese que lo comunicado oralmente el día 24 de junio de 2021, fue la parte dispositiva del fallo, pues la lectura integral se realizó hasta el 01 de julio de 2021, razón por la que no resulta de recibo el argumento de la falta de fundamentación que se efectuó en la audiencia, pues la interposición del presente recurso se realizó antes de conocer la integralidad del fallo, de modo que dicho alegado resulta prematuro. De lo expuesto, la S. concluye que detención del amparado es legítima, toda vez que la medida privativa de libertad ordenada por el Tribunal recurrido lo fue en uso de sus competencias y con fundamento en una sentencia condenatoria. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recuso en lo que a este extremo atañe.

V.- Sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio. La no reforma en perjuicio es un principio procesal general aplicable a todo tipo de proceso y que cobra especial importancia en el proceso penal, pues en éste está en juego la libertad del acusado. Como principio general que rige toda la rama del Derecho Procesal moderno su aplicación es de obligatoria observación, ya que se trata, precisamente, de un principio procesal que, como tal, está presente en el ordenamiento jurídico. Su razón de ser es muy simple, ya que su supresión implicaría graves consecuencias para la parte recurrente, pues ésta podría inhibirse de recurrir cualquier resolución -se trate de una interlocutoria o de la propia sentencia- ante la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda conocer de puntos no reclamados y agravar la situación del petente dentro del proceso. El Código de Procedimientos Penales recoge este principio en el artículo 465, ubicado dentro del Título del Libro relativo a las disposiciones generales sobre los recursos. Esta norma literalmente dice:

“ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad”

En el caso bajo estudio, la S. constata que la Sentencia N° 464-2021 de las 11:30 horas del 24 de junio del 2021, resuelve únicamente sobre el monto de la pena a imponer, pues en la resolución N°2019-572, de las 9:50 horas del 2 de abril del 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el II Circuito Judicial de S.J. dispuso juicio de reenvío para la fijación de la pena, siendo éste el único aspecto desarrollado en dicha sentencia. Así las cosas, en la sentencia de cita, textualmente se indica: " (….)Se declara autor responsable a [Nombre 001] de un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa en su modalidad continuada, en perjuicio de la fe pública e Inversiones V.V., en tal carácter se le impone la pena de cuatro años de prisión por el delito de falsedad ideológica y siete años de prisión por el delito de estafa, debiendo descontar la del delito mayor, la misma aumentada a diez años de prisión, por su modalidad continuada (…)” (lo resaltado no es de original). No está demás indicar que, bajo las reglas de la prohibición de reforma en perjuicio, el techo máximo de la pena que puede recibir el amparado se encuentra fijado de manera infranqueable, en los diez años de prisión ordenado en la Sentencia N° 1165-2014. De manera, que con el dictado de la sentencia cuestionada, el Tribunal no ha agravado la situación del amparado en cuanto al monto de la pena impuesta por la sentencia condenatoria, es decir que no empeora su situación, por lo que no se ha infringido el principio de non reformatio en peius, ya que el mismo opera en el sentido de que no es admisible un empeoramiento del “veredicto condenatorio” , la cual, en el caso bajo estudio le impuso una pena de siete años, aumentada de conformidad con la penalidad del delito continuado, en tres años, para un total de diez años de prisión. Ahora bien, la confusión surge con el dictado de la sentencia N°686-2018, de las 14:20 horas del 01 de junio de 2018, en la que le impuso al recurrente seis años de prisión por el delito de estafa en su modalidad de delito continuado, sin embargo, la misma fue anulada por resolución N°2019-572, de las 9:50 horas del 2 de abril del 2019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el II Circuito Judicial de San, disponiendo juicio de reenvío para la fijación de la pena. Así las cosas, dado que el órgano jurisdiccional colegiado recurrido no se extralimitó en su competencia, y no le impuso al tutelado una sanción más gravosa que la ya ordenada en la sentencia, no se ha lesionado el principio de reforma en perjuicio. En conclusión, como la pena de prisión impuesta al tutelado por el Tribunal recurrido con ocasión del juicio de reenvió no superó el monto de la sentencia anulada por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no se vulneró de modo alguno este principio constitucional. Ahora bien, si el recurrente no se encuentra conforme con el monto de la pena impuesta, deberá presentar sus alegatos en la vía jurisdiccional y no en esta sede. C. a ello, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.

VI.- En cuanto a la permanencia de la persona detenida en las celdas del Organismo de Investigación Judicial. En el sub judice, la S. constata que a las 12:10 horas del 24 de junio de 2021, el tutelado ingresó a las celdas de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial ubicadas en el Primer Circuito Judicial de S.J., por haberse dictado en su contra por parte de un órgano judicial una medida cautelar de prisión preventiva, situación por la que a partir de esa fecha, y de manera reiterada, las autoridades de la Delegación recurrida solicitaron a la Dirección de Adaptación Social su ingreso a un centro penal, siendo que no fue sino hasta el 06 de julio de 2021, que fue posible su traslado e ingreso al Centro de Atención Institucional A.B.. En efecto, de lo expuesto se desprende que el amparado estuvo más de setenta y dos horas en las celdas del OIJ, siendo que en su defensa, las autoridades del Ministerio recurrido manifestaron, que debido a la pandemia, se deben tomar medidas sanitarias estrictas para el ingreso de los privados en los centros de reclusión. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado, los agravios que provocan las estancias prolongadas de tiempo de las personas detenidas en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, puesto que estas son transitorias y no han sido diseñadas para satisfacer todas las condiciones penitenciarias propias de un recinto o centro de atención institucional, cuyo propósito precisamente es albergar a privados de libertad durante periodos más prolongados, para que así puedan cumplir medidas cautelares o descontar penas de prisión. Ahora, si bien las autoridades penitenciarias explicaron todas las dificultades que actualmente enfrentan para ubicar con celeridad a aquellos privados de libertad provenientes de las celdas del Organismo de Investigación Judicial, no menos cierto es que es su responsabilidad implementar y ejecutar medidas contundentes y efectivas que permitan que las personas privadas de libertad que se encuentran en dichas celdas sean trasladadas a los correspondientes centros penales en el plazo designado como razonable por ese Tribunal, tal y como lo ha indicado en reiterada jurisprudencia. Además, si bien, la situación que afronta el país y, en particular, el sistema penitenciario nacional con la pandemia COVID-19, es preocupante y, por consiguiente, resulta entendible que las autoridades competentes haya dictado actos y resoluciones con el fin de velar por la salud de la población penal, lo cierto es que lo anterior no puede servir como justificación para tal demora, siendo que el retraso en la ubicación del tutelado, no puede ser atribuido al Poder Judicial, sino únicamente a los problemas administrativos y de hacinamiento que el Ministerio de Justicia no ha sido capaz solventar y que fueron advertidos desde hace mucho tiempo atrás. De modo, que deben tomar en consideración las autoridades del Ministerio recurrido, que es su responsabilidad, implementar y ejecutar medidas contundentes y efectivas que permitan que la población penal que se mantiene en celdas del Organismo de Investigación Judicial o incluso, en las Delegaciones de la Fuerza Pública, lo haga de forma temporal y no de manera prolongada y prácticamente indefinida -en claro menoscabo de sus derechos y garantías-, tal y como ha sucedido en el caso de los tutelados (en similar sentido ver Sentencias N° 2020-015329, de las 9:15 horas del 14 de agosto y N° 2020-016528, de las 9:20 horas del 1 de setiembre, ambas de 2020). En consecuencia, en cuanto este extremo se declara con lugar el recurso.

VII.- Nota del Magistrado C.V., la M.H.L. y el Magistrado S.A.. Si bien coincidimos con la mayoría de la S. al declarar con lugar el presente asunto, estimamos necesario aclarar que, en nuestra opinión, el plazo máximo que una persona puede permanecer detenida en las celdas del Organismo de Investigación Judicial es de cuarenta y ocho horas y no de setenta y dos horas, tal y como se indica en el Voto N° 2018-10290, que se cita como precedente en el presente asunto. Lo anterior, tomando en cuenta lo externado por los suscritos en el voto salvado que se plasmó en el pronunciamiento antes citado.

VIII.- Razones adicionales del Magistrado Rueda Leal y la Magistrada H.L.. Vista la naturaleza del objeto de este asunto, reiteramos el criterio consignado en la sentencia n.° 2018-010290 de las 14:37 horas del 26 de junio de 2018, en relación con la necesidad de construir un nuevo centro penitenciario para indiciados.

“El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada H.L. dan razones separadas y ordenan la construcción de un nuevo centro penitenciario para indiciados. El objetivo de las celdas del OIJ es servir como espacios de reclusión transitoria, mientras la autoridad jurisdiccional competente resuelve la situación jurídica del privado de libertad. En este sentido, estas celdas no han sido construidas para satisfacer todas las condiciones penitenciarias propias de un recinto o centro de atención institucional, cuyo propósito es albergar a privados de libertad durante periodos más prolongados, dado que deben descontar medidas cautelares o penas de prisión. Por consiguiente, las celdas de paso deben satisfacer una reclusión respetuosa de la dignidad humana, verbigracia no puede haber hacinamiento, aunque, ciertamente, no se pueden exigir los mismos estándares de un centro de atención institucional por tratarse de una estadía breve.

En la especie, se ha tenido por acreditado que las celdas del OIJ cumplen condiciones para estancias cortas; sin embargo, también se ha demostrado que existe un problema sistémico y recurrente respecto al tiempo que se demora trasladando a los privados de libertad desde las celdas transitorias a los diferentes centros de atención institucional. Las autoridades recurridas han reconocido expresamente, que el retraso para ingresar a los privados de libertad a los establecimientos carcelarios se debe al hacinamiento que experimenta el sistema penitenciario nacional, por cuanto ello dificulta la ubicación expedita de los reclusos. Esta relación de causa-efecto denota que los responsables de la mala gestión del hacinamiento carcelario en los centros de atención institucional son, a su vez, responsables del problema recurrente de lardar un plazo irrazonable en trasladar a los reclusos -cuya situación jurídica está resuelta- a un centro carcelario. Así las cosas, en el sub lite, se hace imperioso el análisis de las posibles soluciones -o al menos, medidas paliativas- del fenómeno del hacinamiento penitenciario.

Reiteradamente, en asuntos de hacinamiento carcelario, desde la sentencia N° 2016-14430, he venido advirtiendo la necesidad de no solo ordenar a las autoridades recurridas la adopción de medidas genéricas o programáticas para solventar el hacinamiento, sino la de construir un nuevo centro penitenciario ya que, pese a las reiteradas órdenes dictadas por esta S. Constitucional a lo largo más de dos décadas, el problema de la sobrepoblación en los centros penitenciarios persiste. Ahora, a partir de ese voto, la M.H.L. también suscribe estas razones por los motivos que de seguido se esgrimen.

Ciertamente, la Administración debe promover medidas preventivas que atiendan las condiciones socio-económicos que propician la criminalidad. En tal sentido, el fomento de la educación, las actividades deportivas y artísticas, la difusión de valores positivos y la defensa de la familia, entre otras muchas alternativas, resultan útiles a los efectos de prevenir el delito con la observación de la atención a los niños y jóvenes deviene primordial. La lista de medidas es extensa; verbigracia, de Naciones Unidas se pueden citar la resolución A/RES/70/174 de 17/12/2015 y su anexo “Declaración de Doha sobre la integración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más amplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y la participación pública”, la A/RES/52/86 de 2 de febrero de 1998 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer " y su anexo “Estrategias y medidas prácticas modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal”, la A/RES/46/152 de 18 de diciembre de 1991 “Declaración de principios y programa de acción del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal", la A/RES/45/112 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)" y la A/RES/45/119 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo "Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional ", entre otros muchos instrumentos internacionales.

Sin embargo, la adopción de medidas preventivas o alternativas a la reclusión no obsta a reconocer la imperiosa necesidad de construir más centros carcelarios. En este sentido, se debe advertir que los problemas de hacinamiento continúan en los establecimientos penales tras décadas de ser constatados por la S. Constitucional; además, se debe tomar en cuenta el crecimiento normal de la población, el avenimiento de nuevos procesos penales más céleres -en particular el de flagrancia- que procuran la diminución de la impunidad y han aumentado el dictado de medidas cautelares privativas de libertad, entre muchos otros factores. En esta línea, el propio Ministro de Justicia y Paz reconoció durante la audiencia efectuada en el sub lite que, durante los últimos 10 años, la población penitenciaria se ha duplicado, pasando de 7000 a 14000 privados de libertad, actualmente. En consonancia con ello, en el sub examine, en el informe rendido por el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (en adelante, MNPT) se destacó un crecimiento en la tasa de prisionalización, incluso se subraya que en diciembre de 2017 se “llegó al récord de 388 personas presas por cada 100 mil habitantes ". Al respecto, cabe indicar que el mero dato numérico del aumento de la cantidad personas privadas de libertad -ya sea en virtud de una condena o de una medida cautelar-, si bien puede constituir un indicio de un abuso de la prisión preventiva o de las penas de prisión, no menos cierto es que no constituye una explicación indefectible de ello sea así, pues dicho incremento puede responder a la convergencia de muy diversos factores como estrategias policiales más eficaces para la detección del delito y captura de los responsables, así como procesos penales expeditos como el de flagrancia; o bien, puede atender a la coyuntura de factores sociales, económicos o criminales que propicien un aumento de cieno tipo de delincuencia. En todo caso, para asegurar la existencia de un abuso de la prisión preventiva o de las penas privativas de libertad, se requerirían de estudios de campo, con muestras representativas en los diferentes tipos de procesos penales y criminalidades, que permitan demostrar la falta de la fundamentación de las medidas cautelares o penas privativas de libertad dictada.

De este modo, si bien las medidas preventivas del delito deben ser incentivadas para evitar la comisión de ilícitos, no menos cierto es que los elementos tácticos aportados en el sub lite evidencian con toda claridad, que el sistema penitenciario nacional no da abasto para recibir en condiciones dignas a todas las personas cuya privación de libertad ha sido determinada como necesaria por un juez de la República, en el ejercicio de su competencia y en atención a la ley. Nótese que el fin resocializador de la pena privativa de libertad (artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 51 del Código Penal) se toma de imposible cumplimiento en condiciones de hacinamiento crítico carcelario, en cuanto este fenómeno trae aparejado la vulneración de diversos derechos fundamentales de los reclusos. Constituye así una ineludible obligación del Estado proveer de establecimientos dignos a las personas sujetas a medidas de privación de libertad - sea preventivamente o con ocasión de una condena firme-, de forma tal que. dentro del marco de respeto a la seguridad jurídica y ciudadana que demanda una justicia penal efectiva, se prevea, planifique y materialice la construcción de la infraestructura carcelaria requerida según las necesidades particulares de la sociedad en un momento histórico determinado.

No obstante, de los informes y pruebas que constan en autos, así como de las manifestaciones esgrimidas durante la audiencia efectuada en el caso de marras, se verifica que, desde hace muchos años, el Ministerio de Justicia y el P. de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes (PCIAB) no han cumplido de manera efectiva y eficiente su obligación de administrar, planificar y ejecutar la infraestructura penitenciaria requerida a efectos de paliar el hacinamiento penitenciario. En esta línea, el Director Ejecutivo del MNPT sostiene que “durante el ejercicio económico de los años 2007. 2008 y 2009 el P. de Construcciones del Ministerio de Justicia tuvo una baja ejecución presupuestaria, lo cual impidió la construcción de nuevos espacios carcelarios durante ese periodo, misma que fue identificada como una importante causa de la sobrepoblación carcelaria [en el año 2007, la ejecución presupuestaria fue de 28.97%; en el 2008 de 12.68% y en el 2009 de 7.64%]”. Posteriormente, se evidenció una mejora en la ejecución presupuestaria; no obstante, conforme a datos extraídos por el MNPT de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, durante el periodo 2014-2018, la ejecución promedio de la partida del patronato de bienes duraderos -que es la destinada a la construcción de centros penales- fue de apenas de un 24.5%. Es decir, pese a que existían los recursos económicos para construir más infraestructura carcelaria y así paliar en gran medida el hacinamiento carcelario, el PCIAB no ha ejecutado gran parte de las partidas presupuestarias, omisión que se ha venido reiterando durante años. Prueba irrefutable de ello es el dato facilitado por el propio patronato a la Contralorea General de la República, conforme al cual, a diciembre de 2017, el monto del superávit acumulado del P. era de ¢25.178.255.604,42. Incluso, a dicho monto se le debe agregar la suma de ¢1.831.900.000 que al P. le fue transferido en el presupuesto inicial para el ejercicio económico del año 2018 (http//: www.hacienda.go.cr/docs/5a31ae0d7b77e_Ley%20214.pdf, dato tomado del sitio web del Ministerio de Hacienda http://www.hacienda.go.cr/contcnido/14323-lev-de-presupuesto-2018).

El inciso ch del numeral 13 de la Ley N° 4762 dispone lo siguiente: "Artículo 13.- Créase el P. de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, con los siguientes fines (...) ch) Disponer de los recursos que se obtengan por cualquier medio, para el mantenimiento y la construcción de la infraestructura penitenciaria, incluida la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como para el mejoramiento de las condiciones de los internos en el Sistema Penitenciario, a efecto de lograr un mayor respeto de los Derechos Humanos.” (Énfasis agregado). Empero, pese a los miles de millones de colones con que cuenta el PCIAB y al recrudecimiento del problema del hacinamiento, del informe rendido por el propio patronato se constata que, del año 2014 al presente, la cantidad de nuevos espacios carcelarios construidos en el país ha sido muy escasa. Así, del año 2015 al 2017 se construyeron 100 espacios en el CAI de Pococí y 400 en el otrora CAI La Reforma -actualmente, CAI Jorge Arturo Montero Castro , del año 2016 al 2018 se construyeron 15 espacios nuevos en el CAI Vilma Curling Rivera, mientras que entre el año 2018 y el 2019 se esperan habilitar 667 espacios nuevos en el Centro Especializado para la Atención de la Mujer Privada de Libertad (proyecto que actualmente está en contratación administrativa en la Proveeduría Institucional pero no hay seguridad de que en efecto se ejecute). Por su parte, el Ministro de Justicia y Paz señaló que durante los últimos 4 años se han construido 3 nuevas unidades de atención integral (Reynaldo Villalobos en Alajuela, P.P. en P.Z. y 20 de diciembre en Pococí); no obstante, lo cierto es que dichos centros están destinados a población condenada, pese a que, tal como lo reconoció el propio jerarca de esa cartera durante la audiencia efectuada en el caso de marras, el problema del hacinamiento se concentra en la población indiciada, no en la condenada. En este sentido, el ministro aseguró que, en el año 2017, el 82% de los ingresos a los establecimientos penitenciarios correspondió a indiciados, mientras solo el 18% a sentenciados. Se colige así la falta de un correcto abordaje y adecuada planificación por parte del Ministerio de Justicia -encargado por disposición legal expresa de la administración del sistema penitenciario del país, según el artículo 7 inciso c de la Ley N°6739- a efectos de enfrentar y solventar -o al menos paliar- la problemática del hacinamiento carcelario, por cuanto se constata que los recursos no se han dirigido a atender los focos críticos del problema.

En consonancia con lo anterior, del informe del MNPT se desprende que si bien se aumentó la capacidad del sistema en centros de reclusión para condenados (mediante la construcción de nuevos espacios y la remodelación de otros existentes), no ocurrió lo mismo con los establecimientos para indiciados, ni siquiera se consideró que la capacidad instalada del CAI S.J. -centro para indiciados- ha disminuido en 112 espacios por disposición del Juzgado de Ejecución de la Pena de S.J.. Así las cosas, se evidencia una clara discordancia entre las necesidades reales del sistema penitenciario y las decisiones tomadas y medidas ejecutadas por el Ministerio de Justicia y el PCIAB para mitigar la sobrepoblación carcelaria. En virtud de ello, resulta imperioso que la planificación y las medidas tendentes a aumentar la capacidad penitenciaria, tomen en consideración las diferentes formas en qué el fenómeno del hacinamiento impacta a las diversas poblaciones penitenciarias (verbigracia, indiciados, sentenciados, juveniles, mujeres), a efectos de que las acciones ejecutadas respondan verdaderamente a las necesidades reales y actuales del sistema. En esta línea, el Director del MNPT señala en su informe que ‘'se considera esencial que la sobrepoblación no sea calculada con base en la capacidad total de cada Centro. sino también en relación con los espacios disponibles para las personas privados de libertad de acuerdo con su condición jurídica. es decir, la cantidad y distribución de los espacios para personas indiciadas, y la cantidad y distribución de espacios para personas sentenciadas, y en consecuencia la densidad penitenciaria y el hacinamiento para cada categoría. Hacer esta diferenciación permitiría a las autoridades identificar puntos de inflexión para la toma de decisiones (...) las autoridades del Sistema Penitenciario a partir del año 2010, no realizaron un ejercicio de proyección de la población sentenciada y la indiciada por separado para planificar lo correspondiente a la infraestructura, aun tomando en consideración que en esa época mediante una reforma al Código Penal, algunas contravenciones pasaron a ser delitos y entró en vigor los Tribunales de Flagrancia (...) no ha existido capacidad para de gestión por parte de las autoridades del Sistema Penitenciario a lo largo de casi nueve años para solventar el problema de hacinamiento, con el agravante de normalizar un problema que está causando tratos degradantes en las personas privados de libertad.

En mérito de lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad del Ministerio de Justicia y Paz -encargado por disposición legal expresa de la administración del sistema penitenciario del país- y del P. de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes por la inadecuada gestión del hacinamiento carcelario; lo cual, a su vez, ha propiciado la recurrente tardanza en el traslado de los privados de libertad de las celdas del OIJ a los centros penitenciarios.

Como expusimos supra, la construcción de un nuevo centro penal -que responda a las necesidades actuales y reales del sistema penitenciario nacional- vendría, si no a resolver, al menos a mitigar sustancialmente el hacinamiento, lo que, a su vez, permitiría agilizar el traslado de privados de libertad de las celdas de paso del OIJ a los centros penales. De allí que, además de las medidas dispuestas por la Mayoría en la parte dispositiva de esta sentencia, consideramos procedente ordenar que, aparte de las instalaciones penitenciarias que se pretenden implementar el próximo año (respecto de lo cual no hay seguridad), se construya al menos un nuevo centro penitenciario dirigido a albergar a la población indiciada. El plazo para ello, en virtud de lo urgente que resulta la resolución de esta problemática dadas sus graves implicaciones en los derechos fundamentales de los privados de libertad, estimamos que no debe ser superior a 2 años a partir de la notificación de esta sentencia, amén de continuar con las medidas pertinentes para paliar el hacinamiento que afecta a las poblaciones carcelarias del país.”

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra el Ministerio de Justicia y Paz. Se ordena a F.S.R., y a V.B.C., en su condición respectiva de Ministra y D. General a.i de Adaptación Social, ambos del Ministerio de Justicia y Paz abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de hábeas corpus. En los demás extremos se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C.V., la M.H.L. y el Magistrado S.A. ponen nota. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada H.L. dan razones adicionales y reiteran la necesidad de que se construya un nuevo centro penitenciario dirigido a albergar a la población indiciada en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento. N..-

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. S.zar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.



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