*210172870007CO*
Exp: 21-017287-0007-CO
Res. Nº 2021021371
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo promovido por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra
la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.-
Mediante memorial presentado a las 17:00 horas de 1 de septiembre de 2021, el recurrente
promovió recurso de amparo, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta que a
partir del 25 de junio de 2009, fue nombrado en la plaza No. 24591 del Equipo Básico de Atención Integral en
Salud (EBAIS) de los Cocos, puesto que ocupó de forma interina hasta el 5 de noviembre de 2013, cuando
fue despedido por un acto irregular de la administración. Por sentencia del Tribunal Contencioso Civil de
Hacienda de II Circuito Judicial, No. 55-2018-VIII de las 15:00 horas de 21 de junio de 2018 se anuló el
despido, ante lo cual, continuó realizando sustituciones interinas en la Clínica Moreno Cañas, entre los años
2019 y 2020. Luego el 3 de junio de 2021, por medio de oficio MD-08-06/2021 solicitó vía correo electrónico, a
la Dirección de Recursos Humanos de la entidad recurrida: "(...) resolución motivada en la cual se me
notifique el cese de mi nombramiento interino sobre la plaza 24591 y acción de personal en el que se
dispone mi cese de funciones de la plaza 24591…”, y no se le ha entregado. Con base en lo expuesto,
estima que con las actuaciones acusadas, fueron lesionados sus derechos fundamentales.
2.-
Mediante resolución de las
13:51 horas de 2 de septiembre de 2021 se apercibió al recurrente que
aportara, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia
completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o remisión de correo electrónico de la gestión
que planteó ante la autoridad accionada el 3 de junio de 2021 y, cuya falta de respuesta alega en el memorial
de interposición de este proceso.
3.- Por resolución de las 9:15 horas de 3 de septiembre de 2021 se dio
curso al recurso y se requirió un informe al Presidente Ejecutivo y a la
Coordinadora de Recursos Humanos del Área de Salud de Limón, ambos de
la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre esos hechos.
4.-
Informa bajo juramento R.M.H. en condición de Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, e indica que su informe se fundamenta en informes rendidos por la jefatura
de la Secretaría de Junta Directiva, la Dirección Jurídica institucional y el Área de Salud Limón. El recurrente
fue despedido de la institución desde el 2013. Posterior a que se instruyera el procedimiento administrativo
estipulado por la Normativa de Relaciones Laborales, y a que se agotaran las instancias a las que tenía
derecho el exfuncionario, se ratificó el despido sin responsabilidad patronal. Posteriormente, el recurrente
presentó un proceso de conocimiento en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, ante el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por medio del cual impugnó su despido sin
responsabilidad patronal. El proceso se llevó a cabo bajo la sumaria [Valor 002]
, ocurriendo que en sentencia
el tribunal rechazó la solicitud de reinstalación planteada por el aquí amparado, declarando
únicamente que sobre el dictado del acto final acaeció la prescripción, motivo por el cual, en lo conducente,
se ordenó a la institución cancelarle un mes y cinco días de salario por concepto de daño material; en ese
mismo acto se rechazó el pago de daño moral objetivo, daño psicológico y daño corporal. La parte
dispositiva de la resolución ordenó lo siguiente:
“
POR TANTO: Se coge (sic) parcialmente la excepción
de falta de derecho alegada por el representante de la accionada. En consecuencia se acoge
parcialmente la demanda establecida por [Nombre 001] contra la Caja Costarricense de Seguro Social
entendiéndose denegada en lo no concedido de forma expresa, y se dispone: 1) Se acoge por haber
acaecido la prescripción se acoge la nulidad del acto final del procedimiento que corresponde a la
resolución emitida por la Dirección Médica del Área de Limón de las nueve horas cuarenta minutos del
22 de enero del 2015. 2) Se rechaza la reinstalación.
3) Se ordena a la CCSS proceda a eliminar del
expediente personal del actor, la sanción de despido interpuesta, con motivo de este procedimiento
disciplinario. 4) Deberá la CCSS resarcir al actor el daño moral cuya existencia se probó y justificó, y
que se estima en la suma de UN MILLON DE COLONES, suma que deberá indexarse y generará intereses
netos, a partir de la firmeza de esta sentencia. 5) Se rechaza el daño moral objetivo. 6) Se rechaza el daño
psicológico. 6) Se rechaza el daño corporal o biológico. 7) Daño Material S.rios Caídos. Se condena
a la CCSS al pago de la indemnización por el plazo de los salarios caídos que corresponden a 1 mes 5
días. El cálculo de dicha suma se deberá dirimir para etapa de ejecución de sentencia en donde la
institución accionada deberá aportar la certificación salarial correspondiente en donde se establezca el
cálculo de lo que le hubiera correspondido por salario previas deducciones de ley en el año 2013. Esa
suma deberá ser indexada y devengará intereses netos a partir de que se determine su monto por
resolución firma en etapa de ejecución de sentencia. Sobre ese monto (1 año cinco días) se debe calcular
deducciones de ley, y de forma proporcional el porcentaje que corresponde a salario escolar, el
aguinaldo en caso que no se haya cancelado y se pagará el importe de vacaciones que corresponde a ese
período si no se hubiera cancelado. El cálculo de dicha suma se deberá dirimir para etapa de ejecución
de sentencia en donde la institución accionada deberá aportar la certificación salarial correspondiente
en donde se establezca el cálculo de lo que le hubiera correspondido por salario previas deducciones de
ley en el año 2013. 8) Daño Material. Se rechaza el rubro por Guardias médicas. 9) Se rechaza la
pérdida del chance. Se omite pronunciamiento respecto de los rubros de costas de otros procesos por
haber renunciado el actor de forma expresa a los mismos. Por la forma en có
mo se resuelve este proceso
–
no por el fondo- se omite pronunciamiento respecto de la pretensión que formula el actor, tendiente a que
se declare que durante su ejercicio del cargo se apegó estrictamente al Ordenamiento Jurídico, y los
valores éticos la sociedad Se condena en costas procesales y personales a la Caja Costarricense del
Seguro Social a favor del actor, sumas que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez
firme este pronunciamiento”. Posteriormente, el actor interpuso un recurso ante el Tribunal de Casación de
lo Contencioso Administrativo, siendo que dicha cámara, por medio del voto No. 000252-F-TC-2020, de las
09:00 horas de 24 de noviembre de 2020 declaró parcialmente con lugar el recurso, rechazando nuevamente la
solicitud de reinstalación del recurrente
y, modificando el fallo únicamente en lo que respecta al pago de
derechos laborales. A ese respecto, el Tribunal de Casación ordenó pagar en favor del recurrente también
los extremos correspondientes a vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás derechos laborales que le
asistieran hasta la fecha de su despido. La parte dispositiva del voto que dio por agotada la instancia
judicial resolvió lo siguiente:
“POR TANTO
: Se acoge parcialmente el recurso de casación. Se casa
parcialmente la sentencia. Fallando por el fondo, se rechaza la solicitud de reinstalación del actor
. Se
ordena a la CCSS cancelar a su valor actual, los salarios caídos, demás derechos y prestaciones
laborales y sociales que se acrediten, desde el día de su destitución hasta su efectiva incorporación al
puesto de abogado del Ministerio de Salud; incluyendo los aumentos, pluses, salario escolar y
vacaciones, menos las deducciones de ley, así como los intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo
pago, data y sumas a determinar, liquidar e indexar en ejecución de sentencia. En lo demás se mantiene
incólume el fallo. Son las costas del recurso a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social”.
Luego,
el recurrente planteó un proceso ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.,
durante la tramitación del expediente laboral, la representación judicial de la Caja Costarricense de Seguro
Social interpuso la excepción de cosa juzgada material, siendo así que por medio de la resolución no.
963-2021 de las diez horas once minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo
acogió dicha excepción y declara la demanda improponible, condenando en costas al señor
[Nombre 003]. La
sentencia no fue apelada por el amparado, quedando en firme su parte dispositiva, en la que se resolvió lo
siguiente: “
POR TANTO
: En virtud de lo expuesto y citas de ley, se declara IMPROPONIBLE la
demanda presentada en esta vía laboral por [Nombre 001]
contra [Nombre 004]
y contra la CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, se acoge la
excepción de cosa juzgada material en los términos explicados en esta sentencia sobre las pretensiones
identificadas por el actor en su demanda como 2, 3 y 4 (en cuanto a su reinstalación en el puesto de
médico asistente general de la CCSS, condena a la CCSS por salarios caídos, tiempo extraordinario,
guardias médicas desde el día de su destitución hasta la reincorporación al puesto, incluyendo aumentos
de salario, antigüedad, aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas de la CCSS, y Banco Popular,
intereses e indexación sobre estos rubros, y condena a la CCSS por daños morales), así como la
improponibilidad de las pretensiones de su demanda sobre solicitar la separación definitiva del señor Dr.
D.N. del actor, solicitud de traslado fuera del Área de Salud de Limón (pretensión 1) y la
pretensión de mantener al señor D.N. separado del actor en forma definitiva, estas por falta de
interés actual, por lo que resulta improponible la demanda en todos sus extremos petitorios
…”
. Agrega
que existen dos sentencias, dictadas en jurisdicciones distintas, en las que se tiene por resuelta la disputa
jurídico-laboral entre el amparado y la institución, manteniéndose el mismo despedido y no siendo acogida
su solicitud de reinstalación. Por otro lado y en cuanto a la información solicitada al Área de Salud Limón,
menciona que resulta inverosímil y hasta irrespetuoso que el recurrente manifieste a la S. Constitucional
desconocer los motivos por los cuales fue “cesado laboralmente sin ninguna motivación o
fundamentación”. Toda vez que
siempre ha tenido conocimiento puntual de su despido y del rechazo de ser
reinstalado planteando un cuadro fáctico absolutamente desprovisto de la verdad a este Tribunal. No
conforme, el recurrente indica en el hecho quinto del recurso, que: “el 3 de junio del 2021 mediante oficio
MD-08-06/2021 solicite a la encargada de recursos humanos la entrega de la: formal resolución
motivada en la cual se me notifique el cese de mi nombramiento interino sobre la plaza 24591 y acción de
personal en el que se dispone mi cese de funciones de la plaza 24591, misma que me ha sido negada hasta
la fecha de hoy...” Pese a que el recurrente siempre ha tenido conocimiento de lo solicitado a la encargada
de recursos humanos, el Área de Salud de Limón remitió la información solicitada por el recurrente,
entregándole los documentos solicitados en su escrito presentado el 3 de junio (aunque todos se
encuentran en poder del actor, ya que todos le fueron notificados durante el procedimiento administrativo y
hasta los utilizó en las dos demandas interpuestas en contra de la institución). Dicha actuación se llevó a
cabo por medio del correo electrónico que el señor [Nombre 003]
señaló como medio para recibir
notificaciones ante el Área de Salud, siendo este:
wbcorporation7@gmail.com
. Tal y como se observa, la
remisión de la información ocurrió el 27 de agosto de 2021, y no fue con ocasión a la interposición de este
recurso, toda vez que la resolución de traslado de este fue dictada el 3 de setiembre
, siendo notificado a las
autoridades institucionales ese mismo día. Por lo tanto, para el 27 de agosto no se tenía conocimiento del
presente recurso de amparo. Solicita se desestime el recurso.
4.- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, el recurrente replica ese informe, e indica
que él tiene más que claro las razones por las cuales se dio el despido ilegitimo de 5 de noviembre del 2013
que fue ANULADO por la sentencia de la Sección Octava del Tribunal Contencioso Civil de Hacienda de II
Circuito Judicial de S.J., No. 55-2018-VIII de las 15 horas de 21 de junio del 2018. También, conoce del
rechazo de la reinstalación, toda vez que las autoridades del Área de Salud de Limón, le mintieron a
él
y al
Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda al manifestar que su nombramiento llegaba
únicamente hasta el 13 de diciembre del 2013 como se lee en CERTIFICACIÓN CR-0137-2021. Apunta que
solicitó una
certificación de tiempo laborado a la encargada de recursos humanos del área de salud limón de
conformidad al artículo 35 del código de trabajo, mediante oficio MD-07-05/21
al correo electrónico:
rramirej@ccss.sa.cr, el 2 de junio de 2021 recibo del correo antes mencionado la CERTIFICACIÓN
CR-0137-2021 en donde se informa que se encuentra cesado laboralmente, sin ninguna motivación o
fundamentación. Ante la falta de motivación o fundamentación de ese cese es que el 3 de junio de2021
mediante oficio MD-08-06/2021 enviado al mismo correo electrónico: rramirej@ccss.sa.cr, gestion
ó
a la
encargada de Recursos Humanos la entrega de la: formal resolución motivada en la cual se le notifique el
cese de su nombramiento interino sobre la plaza 24591 y acción de personal en el que se dispone su cese de
funciones de la plaza 24591, misma que le ha sido negada hasta la fecha de hoy. Ante la falta de
contestación de la encargada de recursos humanos, es que el 3 de junio del 2021 mediante oficio
MD-10-06/2021 enviado al correo electrónico: coinccss@ccss.sa.cr de la junta Directiva de la CCSS gestionó
la entrega de la: formal resolución motivada en la cual se le notifica el cese de su nombramiento interino
sobre la plaza 24591 y acción de personal en el que se dispone su cese de funciones de la plaza 24591, misma
que le ha sido negada hasta la fecha de hoy. El 8 de setiembre del 2021 recibo el oficio GA- DJ- 4235- 2021
con el criterio de la Junta Directiva de la CCSS en el cual muestra en su análisis visible en la página 8 dice lo
siguiente: “Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo que informan las autoridades del Área de
Salud de
Limón, se dio la finalización del nombramiento del S. al finalizar el periodo del último
nombramiento por el regreso de la titular en propiedad de la plaza, lo cual ocurrió posterior a que se
había ejecutado el despido sin responsabilidad patronal y antes de haberse tramitado el proceso judicial
que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del investigado. Así las cosas, no queda demostrado
si el Área de Salud de Limón comunicó formalmente la situación del regreso de la titular a la plaza
24591, al haberse dado dicha situación circunstancialmente en un momento en el que el investigado no
se encontraba nombrado y cuando se consideraba que no tenía relación laboral con la C.C.S.S., siendo
esto un aspecto administrativo y propio de la Oficina de Recursos Humanos del nivel local por lo que,
deben ser resueltos por esa instancia y no por parte de la Junta Directiva”.
Mediante oficio SJD-1729-2021
de 8 de setiembre del 2021, la Junta Directiva de la CCSS hace de su conocimiento y de la Oficina de
Recursos Humanos lo resuelto en el artículo 79° de la sesión N° 9205, celebrada el 07 de setiembre de 2021,
que literalmente dice: “ARTICULO 79°
Se tiene a la vista el oficio N° GA-DJ-4235-2021, de fecha 6 de
setiembre de 2021, suscrito por L.. G.A.M., Director Jurídico con rango de Subgerente,
D.J.M., jefe a.i. Área de Gestión Técnica y Asistencia Jurídica, Y.M.A.,
estudio y redacción, por medio del cual presentan criterio sobre Oficio N°MD-10-06/21 de fecha 01 de
junio de 2021 con formal solicitud de resolución, acción de personal de cese de nombramiento interino
en la plaza 24591. El Dr. [Nombre 001] solicita que se le ordene al Área de Salud de Limón comunicarle
la resolución en la que se le realiza el cese de nombramiento de la plaza 24591 y la acción
de personal relacionada a dicho cese. Del estudio del expediente administrativo se desprende que, al
declararse la prescripción del proceso administrativo y anularse el despido sin responsabilidad
patronal, la comunicación de finalización del nombramiento del solicitante por regreso de la titular en
propiedad de la plaza corresponde a Área de Salud de Limón por lo que, lo procedente es trasladar a
dicha instancia la solicitud presentada por el Dr. [Nombre 001], Ph.D. Por tanto, con fundamento en las
consideraciones precedentes y que constan en el oficio GA-DJ-4235-2021 de la
Dirección Jurídica, la Junta Directiva
– en forma unánime- ACUERDA: ACUERDO ÚNICO: Trasladar la
solicitud presentada por el Dr. [Nombre 001], Ph.D. al Área de Salud de Limón para su atención y
respuesta como en derecho corresponda. ACUERDO FIRME”. A la fecha de hoy, la oficina de
recursos humanos del Área de Salud de Limón, no ha cumplido con lo acordado por la junta directiva de la
CCSS, desacatando dicha orden en mi perjuicio y en detrimento de mis derechos fundamentales y
constitucionales.
5.- Por memoriales de los días 10, 11. 14 y 15 de setiembre, el recurrente realiza manifestaciones y
aporta documentación, como prueba para mejor resolver.
6.-
El recurrente se apersona el 17 de setiembre del año en curso, y
reitera que fue cesado laboralmente sin ninguna justificación.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- De previo.- En el caso concreto, el recurrente plantea dos
extremos, uno relacionado con la falta de respuesta de su gestión planteada el
3 de junio del año en curso y además relata una serie de situaciones
relacionadas con la plaza 24591que ocupó interinamente hasta noviembre del
2013, momento en el que fue cesado. En cuanto segundo extremo, considera
que tiene derecho a seguir nombrado en esa plaza, por ello solicita su
reintalación y que se le restituya también en la lista de elegibles en el Area de
Salud de Limón. Sobre el cese de la plaza 24591, al que hace mención el
recurrente, consta en los autos que fue conocido por el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda luego por Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente por el
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., autoridad que
por medio de la resolución no. 963-2021 de las diez horas once minutos del
ocho de junio de dos mil veintiuno, acogió las excepciones planteadas por
las autoridades de la CCSS y declaró la demanda improponible y resolvió lo
siguiente: “
POR TANTO: En virtud de lo expuesto y citas de ley, se declara
IMPROPONIBLE la demanda presentada en esta vía laboral por
[Nombre 001] contra [Nombre 004] y contra la CAJA COSTARRICENSE
DEL SEGURO SOCIAL, se acoge la
excepción de cosa juzgada material
en los términos explicados en esta
sentencia sobre las pretensiones identificadas por el actor en su demanda
como 2, 3 y 4 (en cuanto a su reinstalación en el puesto de médico asistente
general de la CCSS, condena a la CCSS por salarios caídos, tiempo
extraordinario, guardias médicas desde el día de su destitución hasta la
reincorporación al puesto, incluyendo aumentos de salario, antigüedad,
aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas de la CCSS, y Banco
Popular, intereses e indexación sobre estos rubros, y condena a la CCSS
por daños morales), así como la improponibilidad de las pretensiones de
su demanda sobre solicitar la separación definitiva del señor Dr. Dennis
Nutgent del actor, solicitud de traslado fuera del Área de Salud de Limón
(pretensión 1) y la pretensión de mantener al señor D.N.
separado del actor en forma definitiva, estas por falta de interés actual,
por lo que resulta improponible la demanda en todos sus extremos
petitorios…”
. En consecuencia, esta S. acredita que la situación laboral
del recurrente haya sido analizada y definitiva por los despachos judiciales
citados, sobre ese aspecto, ésta S. no encuentra mérito para pronunciarse.
Por lo expuesto, únicamente se entrará a analizar el reclamo sobre la falta de
respuesta a la gestión del 3 de junio del año en curso, mencionada.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa falta de
respuesta de la autoridad recurrida, porque el 3 de junio de 2021, por medio
de oficio MD-08-06/2021 solicitó vía correo electrónico, a la Dirección de
Recursos Humanos de la entidad recurrida: "(...) resolución motivada en la
cual se me notifique el cese de mi nombramiento interino sobre la plaza
24591 y acción de personal en el que se dispone mi cese de funciones de la
plaza 24591…”, y no se le ha entregado.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del
presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: a) el día 3 de
junio de 2021, por medio de oficio MD-08-06/2021, el recurrente solicitó vía
correo electrónico, a la Dirección de Recursos Humanos de la entidad
recurrida: "(...) resolución motivada en la cual se me notifique el cese de mi
nombramiento interino sobre la plaza 24591 y acción de personal en el
que se dispone mi cese de funciones de la plaza 24591…”, (prueba
aportada); b) el Área de Salud de Limón dio respuesta a la gestión planteada
por el recurrente el 3 de junio del año en curso, por medio del correo
señalado por el petente en dicha Area de Salud, el día 27 de agosto del año
en curso, en la respuesta se adjuntó la certificación CRH-180-2021,que
indica: “… se excluye de planillas hasta el
05 de noviembre.
De acuerdo
con resolución 00252-F-TC-2020 del Tribunal de Casación de los
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 09 horas del 24 de
noviembre 2020…”, además se adjunta acción 408267J, la cual indica en
su parte de explicación: “ Se procede a realizar exclusión de planillas por
despido sin responsabilidad patronal, mediante oficio ASL-1225*11/13
suscrito por M.U.S., Director Médico a.c., en base a
notificación No. 06740 y resolución No. 0016-2013, suscritos por el Dr.
Wilman Rojas Molina Director Regional DRSSHA, a partir del
06/11/13…” y acción de personal No. 0186407, la cual hace referencia al
nombramiento del recurrente (prueba aportada por la parte recurrente, como
por la parte recurrente); c) el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
del Seguro Social, fue notificado de la resolución de curso del presente
recurso el día 3 de setiembre del año en curso
(informe rendido bajo
juramento).
IV.-
SOBRE LA OFICIALIDAD DEL CORREO
ELECTRÓNICO USADO POR EL RECURRENTE. En el caso
concreto se analiza la falta de respuesta de una gestión planteada por el
recurrente por medio de una cuenta de correo electrónico. En el informe
rendido a esta S., las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro
Social, omitieron informar si el correo era oficial o no, conforme el artículo
45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como medio oficial.
En consecuencia, partiendo de tales consideraciones se entra a analizar los
reclamos planteados por la parte actora.
V.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA. El recurrente acusa falta de repuesta de la autoridad
recurrida a la gestión del amparado planteada el 3 de julio del año en curso. Del informe rendido bajo
juramento y de la prueba aportada, se extrae que no resulta de recibo el reclamo del recurrente y que
contrario a su dicho, la gestión planteada el 3 de junio del año en curso, sí fue contestada por las
autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social, con anterioridad a la notificación
de la resolución de
curso del presente recurso el día 3 de setiembre del año en curso, por ello
se descarta la lesión al derecho de
petición acusado y se procede a desestimar el recurso.
Por otra parte, si el recurrente estima que se han
lesionado sus derechos laborales o que las autoridades recurridas han faltado a la verdad, deberá plantear
esos extremos -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante la jurisdicción ordinaria
correspondiente, pero no ante esta jurisdicción. En virtud de todo lo expuesto el recurso deviene en
improcedente y así debe declararse.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Jorge Araya G.
|
|
Marta Eugenia Esquivel R.
|
Alicia S.s T.
|
|
Alejandro Delgado F.
|
Hubert Fernández A.
|
|
Mauricio Chacón J.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*YRQHJ8GLP2A61*
YRQHJ8GLP2A61
EXPEDIENTE N° 21-017287-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito
Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6