Sentencia Nº 2021023034 de Sala Constitucional, 15-10-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-018367-0007-CO |
Número de sentencia | 2021023034 |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
*210183670007CO*
Exp: 21-018367-0007-CO
Res. Nº 2021023034
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del quince de octubre de dos mil veintiuno .
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:08 horas del 16 de setiembre de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. Manifiesta que el 29 de enero de 2021, sin previa autorización, la recurrida le rebajó de su salario la suma de cinco mil colones por concepto de capital social. Posteriormente continuaron los rebajos de salario hasta llegar a treinta mil colones. Ante lo ocurrido solicitó las explicaciones del caso y solo se le respondió que eso lo hace el sistema automáticamente. Acusa que ya él había renunciado a la organización recurrida, por lo que no desea ni pretende permitir que se le cobre monto alguno por concepto de capital social y más bien desea que se le devuelva la suma que ha acumulado por dicha razón, lo cual no había ocurrido a la fecha de la interposición del recurso. Pide que se ordene la devolución de los dineros cobrados y retenidos de forma indebida. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 20:09 horas del 17 de setiembre de 2021, se dio curso al proceso.
Redacta el Magistrado S.A.; y,
Considerando:
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El recurrente presentó su renuncia como asociado a la cooperativa accionada y la misma fue aprobada y registrada el día 28 de abril del 2020 (ver contestación del recurrido y prueba aportada).
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Al momento de la renuncia, el recurrente tenía una operación de crédito activa, de manera que cuando se aplica un abono al crédito, el sistema automáticamente procedía a aplicar el monto correspondiente para capital social (ver contestación del recurrido y prueba aportada).
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En fechas 29 de enero del 2021 y 29 de julio del 2021 se aplicó una suma de dinero como abono al capital social del recurrente, por parte del sistema informático (ver contestación del recurrido y prueba aportada).
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Visto que para esas fechas ya la renuncia del recurrente como asociado a la cooperativa había sido aprobada y registrada, se procedió el 27 de setiembre del 2021 a trasladar el monto indicado a su cuenta personal de ahorro a la vista, los cuales fueron retirados por el recurrente el mismo día (ver contestación del recurrido y prueba aportada).
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La resolución de curso de este amparo le fue notificada a la autoridad accionada en fecha 24 de setiembre de 2021 (ver acta de notificación).
VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios en el caso concreto. Por las razones ampliamente expuestas en las sentencias correspondientes, es criterio de mayoría de esta S. que cuando la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obedezca a la aplicación del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, porque habiéndose notificado la resolución de curso del amparo se revoque, suspenda o detenga la actuación impugnada, dicha estimatoria lo debe ser sin especial condena en daños y perjuicios. Sin embargo, bajo una mejor ponderación y como tesis de excepción, debe señalarse que cuanto el recurso de amparo verse de forma concreta sobre una situación patrimonial directa y estrictamente relacionada con la protección de derechos pecuniarios –sea la omisión de pago del salario o de las prestaciones que por derecho le corresponda a la persona interesada- sí procede la plena aplicación de la estimatoria del recurso de amparo, incluso con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios, por cuanto dicha condenatoria se erige en garantía de que lo adeudado podrá ser honrado por la administración –de oficio o a gestión de parte- con la debida actualización o indexación que corresponda fijar en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el correspondiente proceso de ejecución de la sentencia constitucional estimatoria. Es por esta razón, que en el caso bajo estudio sí resulta procedente la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- Razones diferentes del Magistrado S.A., en relación con la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Coincido con el resto de la S. en declarar con lugar el recurso, pero difiero en cuanto a las razones que aduce la mayoría del Tribunal para condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“ ...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
El artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la S. ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la S. haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la S., aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta S. puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VIII.- Razones diferentes de la Magistrada G.V.. En términos generales, cuando la S. por mayoría declara con lugar un recurso de amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), he salvado parcialmente mi voto. Lo anterior, porque el artículo 52 de la LJC dice:
En consecuencia, concurro con la parte dispositiva de esta sentencia, al declarar con lugar el recurso de amparo por la condenatoria en daños y perjuicios, y en atención a las características del presente asunto estimo que también corresponde la condenatoria en costas.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. S.zar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Alejandro Delgado F.
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Documento Firmado Digitalmente
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*DTU947O3IR43M61*
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