Sentencia Nº 2021023034 de Sala Constitucional, 15-10-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente21-018367-0007-CO
Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia2021023034

*210183670007CO*

Exp: 21-018367-0007-CO

Res. Nº 2021023034


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del quince de octubre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] ; contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE P.Z., R.L.
Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:08 horas del 16 de setiembre de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. Manifiesta que el 29 de enero de 2021, sin previa autorización, la recurrida le rebajó de su salario la suma de cinco mil colones por concepto de capital social. Posteriormente continuaron los rebajos de salario hasta llegar a treinta mil colones. Ante lo ocurrido solicitó las explicaciones del caso y solo se le respondió que eso lo hace el sistema automáticamente. Acusa que ya él había renunciado a la organización recurrida, por lo que no desea ni pretende permitir que se le cobre monto alguno por concepto de capital social y más bien desea que se le devuelva la suma que ha acumulado por dicha razón, lo cual no había ocurrido a la fecha de la interposición del recurso. Pide que se ordene la devolución de los dineros cobrados y retenidos de forma indebida. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 20:09 horas del 17 de setiembre de 2021, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:43 horas del 30 de setiembre de 2021, contesta la audiencia F.M.M., en su condición de G. General de Coopealianza R.L, que el recurrente presentó su renuncia como asociado a la cooperativa y la misma fue aprobada y registrada el día 28 de abril del 2020; sin embargo, al tener el recurrente una operación de crédito activa, al momento en el que se aplique un abono al crédito el sistema automáticamente procede aplicar el monto correspondiente para la aplicación al capital social. Manifiesta que, por un aspecto de procedimiento de aplicación de abonos al crédito, se aplicaron en fechas 29 de enero del 2021 y 29 de julio del 2021, la suma total de treinta mil colones, los cuales fueron considerados por el sistema como abono al capital social del recurrente; sin embargo, siendo que para esas fechas ya la renuncia del recurrente como asociado a la cooperativa había sido aprobada y registrada, se procedió el 27 de setiembre del 2021 a trasladar el monto indicado a su cuenta personal de ahorro a la vista, los cuales fueron retirados por el recurrente el mismo día. Indica que el recurrente solicitó la exclusión del pago de su crédito por medio del sistema planilla, por cuanto para el mes en curso ya no habrá ingreso de planilla por parte del recurrente, por ende, no existirán más rebajos por concepto de capital social. Señala que también fue corregido el procedimiento de aplicación de la cuota de crédito, de manera que cuando el recurrente cancele por cajas la cuota del crédito pendiente, no se aplicará ningún aporte de capital social. Afirma que se procedió a reintegrar el dinero aplicado a su capital social posterior a la aprobación de la renuncia, razón por la cual ya no existe interés. Sostiene que ya se realizó la corrección al sistema y, en adelante, no se aplicará suma alguna al capital social del recurrente en razón de su renuncia. Explica que mediante oficio N° GG-2025-2021 emitido en fecha 22 de junio de 2021, se le orientó al recurrente respecto a su desafiliación y la entrega del capital social. Alega que queda aún pendiente un saldo por pagar, de manera que el recurrente y deudor debe seguir pagando esas obligaciones hasta su extinción. Aduce que el amparado sigue presentando una obligación crediticia personal para con COOPEALIANZA R.L., dado que hoy el recurrente presenta una operación con un saldo de más de nueve millones de colones. Menciona que COOPEALIANZA R.L. tiene claro que no es la cooperativa quien dispone quién puede o no retirarse de ella, sino que eso es una facultad del asociado, pero eso es independiente de la obligación de crédito adquirida. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N° 1997-000151 de las quince horas y veintisiete minutos del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de P.Z. R.L. podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
II.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que el 29 de enero de 2021, sin previa autorización, la cooperativa recurrida le rebajó de su salario cierta suma de dinero por concepto de capital social. Posteriormente continuaron los rebajos de salario, pese a que ya él había renunciado a la organización recurrida. Aclara que no desea que se le cobre monto alguno por concepto de capital social y más bien desea que se le devuelva la suma que ha acumulado por dicho concepto.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
  1. El recurrente presentó su renuncia como asociado a la cooperativa accionada y la misma fue aprobada y registrada el día 28 de abril del 2020 (ver contestación del recurrido y prueba aportada).

  2. Al momento de la renuncia, el recurrente tenía una operación de crédito activa, de manera que cuando se aplica un abono al crédito, el sistema automáticamente procedía a aplicar el monto correspondiente para capital social (ver contestación del recurrido y prueba aportada).

  3. En fechas 29 de enero del 2021 y 29 de julio del 2021 se aplicó una suma de dinero como abono al capital social del recurrente, por parte del sistema informático (ver contestación del recurrido y prueba aportada).

  4. Visto que para esas fechas ya la renuncia del recurrente como asociado a la cooperativa había sido aprobada y registrada, se procedió el 27 de setiembre del 2021 a trasladar el monto indicado a su cuenta personal de ahorro a la vista, los cuales fueron retirados por el recurrente el mismo día (ver contestación del recurrido y prueba aportada).

  5. La resolución de curso de este amparo le fue notificada a la autoridad accionada en fecha 24 de setiembre de 2021 (ver acta de notificación).

IV.- Sobre la libertad de asociación. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad no se concibe solo como el reconocimiento de una esfera irreductible de autonomía de los ciudadanos, sino, además, como una actividad que permite la participación activa de todos los ciudadanos en la vida comunitaria. Dentro de esta categoría se encuentra el artículo 25, de la Constitución Política, que dispone: “Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación algunaâ€

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR