Sentencia Nº 2021028190 de Sala Constitucional, 17-12-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente21-024611-0007-CO
Fecha17 Diciembre 2021
Número de sentencia2021028190

*210246110007CO*

Exp: 21-024611-0007-CO

Res. Nº 2021028190

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-024611-0007-CO, interpuesto por [Nombre 006], contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 de diciembre de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil Zurquí. Señala que tuvo una relación sentimental con [Nombre 002], con quien procreó a [Nombre 003], la cual nació el 18 de diciembre de 2015. Añade que al nacimiento de su hija la señora [Nombre 004] solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que un funcionario de esa institución se apersonara al centro penal para poder el recurrente pudiera realizar el reconocimiento de su hija [Nombre 005]. Sostiene que desde hace más de 5 años se efectuó el trámite ante las autoridades recurridas para el reconocimiento de la persona menor de edad, pero no se ha obtenido respuesta favorable. Reclama que su hija tiene derecho de ser reconocida por su progenitor y tener un padre. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución a las 09:30 horas del 03 de diciembre de 2021, se dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 08 de diciembre de 2021, Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General, L.G.C.M., Oficial Mayor Civil del Departamento Civil, e I.M.L., J.a. de la Sección de Inscripciones, todos funcionarios del Registro Civil, rinden informe y manifiestan que el nacimiento de la menor [Nombre 003], fue declarado mediante el certificado n.° [Valor 003], con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 2015, en el Hospital de Ciudad Neilly, como hija de [Nombre 002], costarricense, titular de la cédula de identidad n. ° [Valor 001]. En dicho certificado la señora [Nombre 004], autorizó a firmar como padre al señor [Nombre 006]. Aseguran que fue inscrito bajo las citas [Valor 002]. Sin embargo, no consta que la progenitora solicitara la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable con el propósito de contactar al padre de la menor para tramitar dicha diligencia. Tampoco consta dentro de la documentación del nacimiento inscrito, declaración de la madre solicitando al Registro Civil, que sus funcionarios se apersonen a algún centro penitenciario a efecto de gestionar el trámite de reconocimiento a nombre del señor [Nombre 007]. Según informe aportado por el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, que es el encargado de coordinar las visitas a los centros penitenciarios, no existe trámite de reconocimiento solicitado a nombre de la menor de edad o del recurrente. Los suscritos explican que la madre de la menor dio su asentimiento para que su hija sea reconocida por el señor [Nombre 007] , en el mismo certificado de nacimiento a la hora de su declaración en el Centro Hospitalario. No obstante, en su momento debió indicarle al Registro Civil la imposibilidad del padre de apersonarse ante la Institución a reconocer la paternidad de su hija, por encontrarse privado de su libertad con el fin de que se procediera a gestionar una visita al Centro Penal a través del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, con el propósito de tramitar el reconocimiento correspondiente. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 08 de diciembre de 2021, Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidenta a.i del Tribunal Supremo de Elecciones, informa en el mismo sentido que los funcionarios del Registro Civil. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado S.A. ; y,

Considerando:

I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud formulada a favor del accionante, persona privada de libertad, referente al reconocimiento de su hija.

II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil Zurquí. Indica que su hija nació el 18 de diciembre de 2015, mientras él se encontraba descontando su condena, por lo que su pareja solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que se apersonaran al centro penitenciario para que pudiera hacer el reconocimiento de su hija. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil Zurquí. (hecho no controvertido);
b) El 18 de diciembre de 2015, nació la menor [Nombre 003] en el Hospital de Ciudad Neilly. Su madre, [Nombre 002], autorizó a firmar como padre al recurrente en el certificado n.° [Valor 003]. (ver informe y prueba aportada);
c) Que el recurrente no se apersonó al Registro Civil a efecto de reconocer su paternidad, pues se encontraba privado de libertad. (ver informe rendido bajo fe de juramento);

IV.-Hechos no probados.

a) Que la señora [Nombre 002] haya solicitado la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable ante el Registro Civil, a fin de contactar al tutelado para tramitar el reconocimiento de su hija.
b) Que la señora [Nombre 002] haya solicitado que funcionarios del Registro Civil se apersonaran a algún centro penitenciario para tramitar el reconocimiento de su hija a nombre del tutelado.

V.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, se desacredita la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, se tiene por demostrado que el tutelado se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil Zurquí. Se verifica que la menor [Nombre 003] nació el 18 de diciembre del 2015 en el Hospital de Ciudad Neilly y que, su madre, [Nombre 002], autorizó a firmar como padre al recurrente. Sin embargo, del informe y prueba aportada, se presume que este se encontraba privado de libertad, por lo que no se apersonó al Registro Civil a efecto de reconocer su paternidad. Pese a ello, no le consta a esta Sala que la señora [Nombre 004] les haya comunicado dicha situación a los funcionarios del Registro Civil. No se tiene por demostrado que haya solicitado la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable para contactar al tutelado, o que haya solicitado que se apersonaran a un centro penitenciario para tramitar dicha gestión.

Del cuadro fáctico descrito, la Sala descarta la lesión de los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque no se registra el ingreso de la solicitud para el reconocimiento de la menor de edad como su hija; de ahí que no resulta atendible la desatención que se reclama, ya que la autoridad desconocía de la gestión cuya falta de respuesta se acusa. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Paul Rueda L.
Presidente a.i
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.

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