Sentencia Nº 2021028190 de Sala Constitucional, 17-12-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-024611-0007-CO |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 2021028190 |
*210246110007CO*
Exp: 21-024611-0007-CO
Res. Nº 2021028190
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema JurÃÂdico el 08 de diciembre de 2021, Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General, L.G.C.M., Oficial Mayor Civil del Departamento Civil, e I.M.L., J.a. de la Sección de Inscripciones, todos funcionarios del Registro Civil, rinden informe y manifiestan que el nacimiento de la menor [Nombre 003], fue declarado mediante el certificado n.° [Valor 003], con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 2015, en el Hospital de Ciudad Neilly, como hija de [Nombre 002], costarricense, titular de la cédula de identidad n. ° [Valor 001]. En dicho certificado la señora [Nombre 004], autorizó a firmar como padre al señor [Nombre 006]. Aseguran que fue inscrito bajo las citas [Valor 002]. Sin embargo, no consta que la progenitora solicitara la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable con el propósito de contactar al padre de la menor para tramitar dicha diligencia. Tampoco consta dentro de la documentación del nacimiento inscrito, declaración de la madre solicitando al Registro Civil, que sus funcionarios se apersonen a algún centro penitenciario a efecto de gestionar el trámite de reconocimiento a nombre del señor [Nombre 007]. Según informe aportado por el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, que es el encargado de coordinar las visitas a los centros penitenciarios, no existe trámite de reconocimiento solicitado a nombre de la menor de edad o del recurrente. Los suscritos explican que la madre de la menor dio su asentimiento para que su hija sea reconocida por el señor [Nombre 007] , en el mismo certificado de nacimiento a la hora de su declaración en el Centro Hospitalario. No obstante, en su momento debió indicarle al Registro Civil la imposibilidad del padre de apersonarse ante la Institución a reconocer la paternidad de su hija, por encontrarse privado de su libertad con el fin de que se procediera a gestionar una visita al Centro Penal a través del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, con el propósito de tramitar el reconocimiento correspondiente. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema JurÃÂdico el 08 de diciembre de 2021, Eugenia MarÃÂa Zamora ChavarrÃÂa, Magistrada Presidenta a.i del Tribunal Supremo de Elecciones, informa en el mismo sentido que los funcionarios del Registro Civil. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado S.A. ; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artÃÂculos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud formulada a favor del accionante, persona privada de libertad, referente al reconocimiento de su hija.
II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil ZurquÃÂ. Indica que su hija nació el 18 de diciembre de 2015, mientras él se encontraba descontando su condena, por lo que su pareja solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que se apersonaran al centro penitenciario para que pudiera hacer el reconocimiento de su hija. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.-Hechos no probados.
V.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, se desacredita la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Al respecto, se tiene por demostrado que el tutelado se encuentra privado de libertad en el Centro de Formación Juvenil ZurquÃÂ. Se verifica que la menor [Nombre 003] nació el 18 de diciembre del 2015 en el Hospital de Ciudad Neilly y que, su madre, [Nombre 002], autorizó a firmar como padre al recurrente. Sin embargo, del informe y prueba aportada, se presume que este se encontraba privado de libertad, por lo que no se apersonó al Registro Civil a efecto de reconocer su paternidad. Pese a ello, no le consta a esta Sala que la señora [Nombre 004] les haya comunicado dicha situación a los funcionarios del Registro Civil. No se tiene por demostrado que haya solicitado la aplicación de la Ley de Paternidad Responsable para contactar al tutelado, o que haya solicitado que se apersonaran a un centro penitenciario para tramitar dicha gestión.
Del cuadro fáctico descrito, la Sala descarta la lesión de los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, porque no se registra el ingreso de la solicitud para el reconocimiento de la menor de edad como su hija; de ahàque no resulta atendible la desatención que se reclama, ya que la autoridad desconocÃÂa de la gestión cuya falta de respuesta se acusa. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, asà como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃas, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 dÃas hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artÃculo XXVI y publicado en el BoletÃn Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, asà como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃculo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Paul Rueda L.
Presidente a.i
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Hubert Fernández A.
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Ana Cristina Fernandez A.
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Jorge Isaac Solano A.
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Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*DZU2ZWHGSJK61*
DZU2ZWHGSJK61