Sentencia Nº 2022-000578 de Sala Segunda de la Corte, 11-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-000578 |
Número de expediente | 18-001102-0639-LA |
*180011020639LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 18-001102-0639-LA
Res: 2022-000578
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once
horas cuarenta minutos del once de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, por [Nombre 001], soltero y policía penitenciario, contra el
ESTADO, representado
por su procuradora adjunta la licenciada Karen Marietta Oviedo
Rojas, casada y vecina de Cartago. Actúa, como apoderado especial judicial del actor, el
licenciado J.R.F., divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de Alajuela;
con las excepciones indicadas.
R.e.M.H.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la demanda el actor indicó que presta servicios para el
Ministerio de Justicia y Paz, destacado en el Centro Penitenciario La Reforma. Manifestó que,
a partir de su contratación, hasta el mes de julio de 2014 inclusive, se le impuso un rol de
trabajo comúnmente llamado “8x6”, sea que laboraba 8 días ininterrumpidos por seis de
descanso en dos distintos roles laborales. En el hecho tercero de ese libelo describió los
horarios de cada día en el “Rol 1” y contabilizó que los días martes, jueves y sábado trabajaba
sobre el límite de las doce horas, por lo que tiene derecho al pago a tiempo y medio de 15
horas extra; agregando 16 horas extra a cancelar a tiempo y medio más el doble,
correspondientes a los días domingo y lunes, por haberse superado las setenta y dos horas
(límite máximo semanal) y por no respetarse el día de descanso absoluto, a la luz del numeral
152 del Código de Trabajo. En el hecho cuarto de la demanda indicó que después de cumplir
dicho “Rol 1”, descansaba seis días, para iniciar el lunes siguiente con el “Rol 2”, cuyos horarios
diarios describió; para luego contabilizar 10 horas extra de pago a tiempo y medio,
correspondientes a las laboradas los días miércoles y viernes después de las doce horas; a lo
que sumó 24 horas extra a pagar a tiempo y medio más el doble, de los días domingo y lunes,
por haber superado las setenta y dos horas semanales y por no haberse respetado el día de
descanso absoluto. Dijo que luego tenía seis días libres, y regresaba el lunes para ingresar a
cumplir el “Rol 1” y así sucesivamente. En el hecho quinto expresó que, en los recesos entre los
roles de servicio, debía cumplir con al menos tres requisas semanales, con una duración mínima
de dos horas, lo que suma seis horas extra semanales adicionales. En el hecho sexto señaló que
tenía prohibido salir del lugar de trabajo, incluso en los tiempos de receso, por lo que siempre
está a disponibilidad del patrono. En el hecho séptimo dijo que desde su nombramiento la
acción de personal indicaba una jornada diaria de 8 horas. Según el hecho octavo, como
muestra de buena fe, el actor y otros compañeros solicitaron la Ministerio de Justicia y Paz el
ajuste de la jornada a 12 horas diarias y el reconocimiento del día absoluto de descanso,
reclamo que nunca fue contestado. Pidió condenar al demandado a cancelarle al accionante lo
siguiente: las horas extra descritas en los hechos tercero y cuarto, una de cada cuatro semanas
laboradas, hasta el mes de julio de 2014; las horas extra a las que se refiere el hecho quinto,
seis horas extra de semana de por medio correspondientes a las tres requisas; reajuste por
vacaciones, aguinaldo, salario escolar, aumentos anuales, riesgo de seguridad y vigilancia,
quinquenio, incentivo policial penitenciario básico, especial y complementario, educación
formal, disponibilidad y riesgo penitenciario y demás rubros que afecten directa e
indirectamente sobre su remuneración, por ser elementos que se ven afectados directa y
porcentualmente por el salario real que debió haber sido cancelado; intereses e indexación de
todas las sumas concedidas, a partir de que debieron satisfacerse y hasta la efectiva
cancelación; ambas costas, en caso de oposición de la parte demandada, fijándose las
personales en el 25% de la totalidad de la condena. Además, solicitó ordenar al accionado a
realizar los aportes por las sumas adeudadas a los diferentes regímenes de seguridad social,
comprendiendo, pero no limitándose, a las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, el
régimen de pensión al que pertenece el accionante y lo que corresponde a la Ley de Protección
al Trabajador; y se disponga que el monto correspondiente a C.L., así como las Costas
Personales, pertenece íntegramente al abogado director de este proceso. La representación
estatal se opuso a esas pretensiones y alegó las defensas de falta de derecho, falta de interés
actual y pago. Basó su posición en lo siguiente: el trabajador es quien tiene la carga probatoria
sobre el tiempo extraordinario que dice haber laborado; que en la Policía Penitenciaria nunca ha
existido el horario de 8x6, el horario del actor es en roles de 7x7, la regulación contenida en el
numeral 152 del Código de Trabajo se aplica a quienes se rigen por la jornada ordinaria de la
que los policías penitenciarios se encuentran excluidos; el actor presta servicios doce horas y el
descanso dentro del Centro no es tiempo efectivo de trabajo; las requisas son realizadas sólo
por los policías que se encuentran en su horario laboral, además, se realizan sin que exista algún
horario establecido; el demandante se encuentra en régimen de disponibilidad y por ello se le
cancela el 25% del salario; sólo existe el registro que con el que en la actualidad se cuenta, de
horas extra trabajadas en disponibilidad; las jornadas por roles han sido avaladas por la Sala
Constitucional; y, debe existir autorización para realizar trabajo excepcional. En sentencia
número 1205-2020 de las 15:20 horas del 11 de agosto de 2020, el Juzgado de Trabajo del I
Circuito Judicial de Alajuela, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas
costas, estableciendo las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones.
II.- AGRAVIOS: Inconforme con lo dispuesto por la sentencia que se recurre, la
parte actora manifiesta los siguientes agravios. Asegura haber sido objeto de violencia jurídica
porque, bajo el argumento de que no se ha cumplido la carga probatoria, se declara sin lugar el
proceso. No se tomaron en cuenta las condiciones habituales de ejecución de las labores y se le
impidió producir prueba que asistiera a sus intereses. Invoca la apelación en efecto diferido al
habérsele rechazado la prueba testimonial, confesional y declaración de parte propuesta,
habiéndose admitido el recurso de apelación en efecto diferido por auto de las dieciocho horas
y cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte. Afirma que se le impidió
el acceso a prueba en posesión de la accionada, lo que lleva aparejado la nulidad de lo
resuelto. I. Con relación a las cargas probatorias de las condiciones permanentes de ejecución
de las labores, indica que, si el Juzgado tuvo por demostrado que las labores se realizaban de
lunes a lunes, no se cumplió con el artículo 27 del Reglamento General de la Policía
Penitenciaria, Decreto N°26061-J, en cuanto a que los policías tendrán derecho a un descanso
proporcional a los días efectivamente laborados (cita la sentencia 2020-000936 de las once
horas del veintinueve de mayo de dos mil veinte de esta Sala). Refiere al oficio
SRHDPP-0353-2019, en el sentido de que el jefe policial indica que la jornada denominada
“7x7” corresponde a prestación efectiva de servicios durante 8 días y considera mal valorada la
prueba. Indica que el a-quo ignora los pronunciamientos de la Sala respecto a la carga de
prueba de las partes y estima que se ha resuelto de forma tropellada. Sobre la carga probatoria
que incumbe al patrono cita la sentencia de esta Sala 2019-000287, de las 12:55 horas del 7
de marzo de 2019 e indica que la sentencia tiene un razonamiento deficiente, pues la prueba no
fue aportada ni se justificó por qué la accionada se encontraba eximida de hacerlo, ya que, si no
se contaba con los registros, debió oponerse a la demanda (que goza de presunción de
veracidad) y ofrecer prueba en contrario. Sin embargo, la parte demandada optó por indicar
que no se contaban con dichos registros para no crear prueba en su perjuicio, actuar no puede
considerarse en perjuicio del trabajador. Manifiesta que se confiesa que la prueba solicitada no
ha sido eliminada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de
Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, según se desprende del oficio No.
MJP-AC-Cert-006-2020 emitido el 13 de mayo de 2020 por el Jefe del Archivo Central
Ramsés Fernández Camacho, documento que no fue analizado por el Juzgado. Transcribe el
artículo 478 del Código de Trabajo y afirma que la accionada tiene la obligación legal de
mantener en sus registros la prueba que deliberadamente omitió traer al proceso. Explica que la
sentencia se equivoca al considerar que la carga de la prueba de acreditar las condiciones
permanentes y habituales de la labor, corresponde al trabajador. Esta corresponde al patrono
según los criterios jurisprudenciales y fue introducida en la Reforma Procesal Laboral (numeral
478 y 479). Al tenor de los ocho días laborados, se aportó al expediente los oficios números
SRHDPP-0317-2018 y SRHDPP-0353-2019. Considera que con una operación aritmética
(8+8=16) se tiene que con estos roles sucesivos se presentarán días en los que se laboren más
allá de las 12 horas que constitucional, legal y reglamentariamente se encuentran dispuestas para
los policías penitenciarios, sin que puedan tenerse por no acreditados los roles permanentes que
se invocaron antes y después de agosto de 2014. Rechaza que se haya incumplido con el deber
de ofrecer prueba que sustentara sus hechos (artículo 477 de la normativa laboral), en razón de
que la legislación y la jurisprudencia indican indubitablemente que es carga de la parte patronal
aportarla al proceso. Cita los votos 2016-001402, de las 010:45 horas del 14 de diciembre de
2016 y 2017-001393, de las 12:05 horas del 6 de setiembre de 2017. Aduce que la parte
demandada no aportó al expediente prueba alguna que desmienta que el actor laboraba
permanentemente en los roles que se invocaron como permanentes en la demanda (votos
números 2016-001402, de las 10:45 horas del 14 de diciembre de 2017 y 2017-001076, de
las 10:50 horas del 1 de agosto de 2017, de esta Sala). 1.2. Señala que la accionada está en la
obligación de llevar controles sobre las actividades del actor se evitó traer esa prueba al
proceso, en contravención del artículo 8 inciso L de la Ley General de Policía n.º 7410, del
numeral 16 de la Ley General de Control Interno n.º 8292, considerando III y artículos 2
incisos f y g, 11, 13, 16 incisos d, e y g del Decreto Ejecutivo n.º 38641, en los que se
establece la obligación reglamentaria y legal de mantener un registro estricto de todas las
actividades de sus trabajadores, así como la indicación de que la jornada ordinaria sumada a la
extraordinaria no puede superar las 15 horas diarias. La situación de laborar 8 horas, recesar
otras 8 (siempre en disponibilidad) y así sucesivamente durante los 8 días de labor, produce
indefectiblemente que se ejecuten jornadas que en un día dieciséis horas, pero que esta no era
siquiera la situación anterior a agosto del 2014, según se expuso en los hechos de la demanda.
Continúa indicando que el A-quo no valoró acertadamente las confesiones espontáneas de los
representantes patronales, donde aceptan parte de los roles invocados como permanentes,
motivo por el que no existe ninguna justificación para que se diga que no existe prueba de lo
invocado como tal. Reclama que se tuvieron como hechos probados circulares sin tomarlas en
cuenta en lo que pudiera beneficiar al actor, como por ejemplo las circulares n.º 08-2013 y n.º
08-2013. Estima que ha quedado demostrado que le impuso al actor roles permanentes de 8
horas de labor por 8 horas de descanso, con lo que se generan más de las 12 horas máximas
permitidas en esta jornada de excepción (en su mayor parte, pues antes del mes de agosto de
2014 eran peores, llegando hasta 21 horas de trabajo en un día natural como fue expuesto en
los hechos de la demanda). 1.3. Aclara que no se pretendieron horas extra en disponibilidad,
sino aquellas que se generan del servicio ordinario (cita la sentencia n.º 2015-001208 de las
10:45 horas del 28 de octubre de 2015; 1476-2013 de las 10:05 horas del 20 de diciembre de
2013, 00511-2013, las 10:10 horas del 22 de mayo de 2013). Añade que se ignora que
jurisprudencialmente se ha establecido que el límite infranqueable de la jornada excepcional del
artículo 143 del Código de Trabajo es de 12 horas en un día natural. II. Sobre las requisas de
carácter permanente ocurridas hasta el mes de julio de 2014, y el día de descanso absoluto,
aclara que nunca se dijo que aquellas se realizaran con un rol fijo, sino que, antes del mes de
agosto de 2014 estaban obligados por disposición unilateral de sus superiores, a participar en 3
requisas semanales de dos horas, las cuales podían ocurrir en cualquier momento durante sus 8
días laborales y durante su tiempo de receso entre jornadas. Explica que los cargos superiores
están en la obligación de programar las requisas, y la parte accionada creyó que, al no aportar
los registros podría librarse del pago del tiempo extraordinario. Aunque no se aportaran los
registros de estas actividades, la jurisprudencia ha penalizado al patrono otorgándole veracidad
a la demanda del trabajador, para que el primero no se vea beneficiado de su propio dolo o
negligencia. A pesar de haberse solicitado, no se pudo obtener un informe de las labores
efectuadas por el accionante, lo que mantiene todas sus pretensiones incólumes. Considera que
no resulta creíble que el ente accionado no disponga de un solo mecanismo de control de las
actividades ordinarias y extraordinarias del actor, lo que decididamente nunca puede ser
tomado en su perjuicio. Menciona como ejemplo a los policías de tránsito, cita el convenio n.º
106 de la Organización Internacional del Trabajo, el voto de la Sala Constitucional n.º
07548-2014; los votos de esta Sala n.º 2015-00764 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2015
y 2015-000787, de las 11:20 horas del 17 de julio de 2015. Manifiesta que, a cualquier otra
persona que no sea Policía Penitenciario, se le reconoce un descanso mínimo de 12 horas entre
jornadas. Entiende que, si la jornada del actor no puede ser superior a 12 horas diarias,
implícitamente se le debe reconocer un descanso de 12 horas. Sostiene que el concepto de día
comprende de las 00:00 a las 24:00 horas y no puede ser entendido de forma distinta por el
ente accionado y cita el voto n.º 280 de las 10:00 horas del 25 de mayo de 2001 y el
2010-001196, de las 9:51 horas del 27 de agosto de 2010. III. Considera que el proceso debe
declararse con lugar en todos sus extremos, condenando al accionado al pago de las costas en
un 25% según el artículo 563 in fine del Código de Trabajo, por habérsele obligado a
interponer el presente recurso de casación. Además, al no haber aportado la prueba requerida,
estima evidente que no ofreció ningún elemento probatorio para justificar sus excepciones y más
bien quiso introducir confusión al presente asunto para eludir sus obligaciones, lo que califica
como un comportamiento malicioso. Pide se considere el presente asunto como de cuantía
estimable y se reconozcan, además, los intereses e indexación desde que las obligaciones desde
cada fecha en que debió haberse hecho el pago del salario completo, aguinaldo que
correspondía a la suma de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias, vacaciones y salario
escolar recalculados y hasta la fecha de su efectiva cancelación.
III.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El numeral 594 del Código de
Trabajo estipula: “
Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para
mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva,
según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el
costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la
probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días”. Una vez
analizadas las razones dadas por la parte accionante en memorial fechado el 8 de mayo de
2021 y la documental ofrecida para mejor proveer, la Sala considera que no se trata de prueba
que resulte decisiva para la correcta decisión del caso, con lo cual no resulta admisible.
IV.- VICIOS FORMALES: El numeral 587 del Código de Trabajo regula los
supuestos en que cabe el recurso de casación por razones de orden procesal. El recurrente
afirma que median vicios de nulidad porque no se ordenó evacuar la prueba ofrecida, supuesto
que podría subsumirse en el inciso 1) de dicho ordinal; ya que, relacionado con los supuestos
del artículo 471, inciso 9), ídem podría considerarse que medió violación del debido proceso.
Tal es el objeto de la apelación invocada con efectos diferidos. Sin embargo, la Sala no observa
que se esté en ese supuesto normativo, pues la prueba que la parte demandante recrimina como
no evacuada fue ofrecida en un momento procesal que no correspondía, con lo cual se entiende
que lo fue para mejor proveer. El recurrente, en forma expresa, da cuenta de la testimonial que
ofreció ante el Juzgado, aunque más tarde informa sobre prueba confesional y declaración de
parte. En ese tanto, no puede concluirse sobre un vicio causante de indefensión ni violatorio del
debido proceso, dado que ese tipo de prueba es de resorte facultativo para el órgano
jurisdiccional. Por último, el reclamo en torno a que se tuvieran como hechos probados
circulares, no es suficiente para anular ese pronunciamiento, por cuanto, no se aprecia que haya
causado indefensión alguna, pues, el resto de su fundamentación permite determinar claramente
las razones por las cuales se denegó la demanda, lo que le ha posibilitado a la parte exponer
agravios en el recurso de casación.
V.- REPROCHE INADMISIBLE: El recurrente hace un planteamiento relacionado
con un supuesto fraude procesal. Sin embargo, no expone las razones que justificarían su
afirmación, sino que remite a las alegaciones formuladas en otro momento. El agravio así
formulado no es admisible, en tanto el recurso debe bastarse a sí mismo y no cabe la remisión a
argumentaciones formuladas en otros escritos. De ahí que uno de los requisitos de admisibilidad
sea la obligación de la parte disconforme de exponer, con claridad y precisión, los motivos de
su disconformidad (artículo 590, Código de Trabajo).
VI.- DE LA JORNADA DE EXCEPCIÓN Y DEL DÍA DE DESCANSO:
El
apoderado del actor aceptó que la jornada aplicable al demandante es la regulada en el ordinal
143 del Código de Trabajo, que prevé un máximo de hasta doce horas laborales por día.
Como bien lo ha expuesto, la aplicación de dicha jornada al personal policial del Sector Público
encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de este otro
Despacho, elaborada a partir del contenido de la citada norma. Ahora bien, en el escrito de
demanda, la parte accionante reclamó el pago de horas extra correspondientes a las laboradas
en los días domingo y lunes finales de cada turno, por considerar que se trataba del obligado
día de descanso a que su representado tenía derecho después de seis días continuos de trabajo
(lunes a sábado, conforme a los roles) y, con base en tal posición, pidió que las horas laboradas
en esos días fueran reconocidas no solo como extraordinarias, sino también con el doble de su
valor extra, por considerarlo como tiempo extraordinario trabajado en día de descanso. La
posición así planteada no puede prosperar. El régimen de excepción no solo se extiende a las
jornadas de trabajo, sino que también abarca lo tocante al día de descanso y hasta las
vacaciones, según se verá. Luego, no es cierto que el rol de trabajo del demandante fuera
semanal, de forma tal que el límite de horas fuera de setenta y dos y que este haya sido
superado, según se alegó en el escrito inicial. Como se observa, se trató de un rol denominado
por la parte actora como de 8 x 6; y, por la accionada, como de 7 x 7; es decir, el tiempo del
rol excedía el régimen general de seis días de trabajo continuo por uno de descanso absoluto.
En relación con la jornada de trabajo de las fuerzas policiales públicas, como se apuntó, el
criterio tanto de esta Sala como de la Constitucional, ha sido expuesto en el sentido de que el
artículo 58 de la Constitución Política estableció claramente la posibilidad de exceptuar del
derecho a la jornada ordinaria ahí regulada, de ocho y seis horas, a ciertos grupos de personas
trabajadoras, cuya determinación delegó al legislador. En forma expresa, dicho numeral
estipula: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias
y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o
salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción muy calificados, que determine la ley” (la negrita se agregó). El ordinal 143
del Código de Trabajo reguló los casos de excepción y previó una jornada ordinaria diaria
hasta de doce horas por día para el tipo de trabajadores ahí contemplados. En los supuestos de
esa norma se ha enmarcado a los cuerpos policiales, en tanto se estima que la naturaleza de sus
funciones así lo impone, pues se trata de un servicio esencial para el mantenimiento de la
seguridad, el orden y la defensa del país, cuya prestación es permanente y continua. A lo que al
caso específico atañe, debe hacerse ver que la Sala Constitucional también ha señalado que
el
régimen de excepción se extiende al del día de descanso y al de vacaciones, en tanto el
canon 59 constitucional también previó esa posibilidad. En ese sentido, en la sentencia
número 6140, de las 17:44 horas del 8 de mayo de 2007, se expresó: “Por su parte, de las
disposiciones legales aplicables -artículos 8 de la Ley Orgánica del Ministerio accionado y
143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro
del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones
que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y
ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al
tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de
descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna
dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de
los servidores de la fuerza pública, establezca ‘excepciones’ a lo allí estipulado.
Por lo
expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59
Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman,
por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso
resulta inadmisible y así debe declararse” (la negrita se agregó. Ese mismo criterio se había
planteado en la resolución número 2888, de las 17:57 horas del 29 de abril de 1998 y se
mantuvo recientemente en la sentencia número 181, de las 10:30 horas del 7 de enero del
2020). A la luz de las consideraciones hechas, se sigue que el régimen de jornada y descanso
aplicable al accionante se excluye de la norma general. De esa manera, su jornada de trabajo es
la máxima de doce horas regulada en el artículo 143 del Código de Trabajo,
aspecto que, en
todo caso, no ha sido objeto de discusión. En consecuencia, al momento de determinar si
procede su reclamo por horas extra, la valoración se hará partiendo de ese límite de doce horas
por día. Luego, si durante los días domingo y lunes finales de cada rol hubiera excedido ese
límite diario de doce horas, el tiempo así laborado no podría retribuirse como extraordinario en
día de descanso, con el doble del valor extra; por cuanto, como se vio, al caso aplica un
sistema de descanso diferente; tanto es así, que después de varios días de trabajo el
demandante disfruta varios de descanso. Por último, en relación con este tema, debe advertirse
que el análisis no puede abordarse de la forma como ahora pretende el recurrente. En efecto,
en el recurso se deja ver que no se respetaron los días de descanso a la luz de la norma
reglamentaria, concretamente del numeral 27 del Reglamento General de la Policía
Penitenciaria, según el cual el descanso debe ser proporcional a los días de trabajo. La causa
de pedir, como quedó expuesto, fue distinta y, en ese tanto, el reparo resulta ser novedoso y,
por ende, inadmisible (ordinal 589 del Código de Trabajo). El proceso no tiende a determinar si
media proporción entre el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso, como lo regula la norma
reglamentaria, con lo cual no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre el particular.
VII.- DE LAS CARGAS PROBATORIAS: En atención a la fecha de presentación
de la demanda, a este asunto resultan de aplicación las nuevas normas sobre valoración y
cargas probatorias que se introdujeron al Código de Trabajo mediante la Ley de Reforma
Procesal Laboral. Como regla de principio, el artículo 477 dispone que “...
la carga de la
prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien
los invoca en su favor. /El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la
parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno”. En el
numeral 478 siguiente se establecen las cargas probatorias de cada una de las partes; y, en ese
sentido, se indica que a quien trabaja le corresponde la prueba de la prestación personal de los
servicios y, a quien emplea, la de los hechos impeditivos que invoque y la de aquellos respecto
de los cuales tiene la obligación de documentar o registrar. En lo que al caso interesa, se
estipula que, cuando no medie acuerdo, a la parte empleadora le corresponde demostrar “la
clase y duración de la jornada de trabajo”. De previo al rige de la Ley de Reforma Procesal
Laboral, se aplicó un criterio de creación jurisprudencial, elaborado con base en el principio de
redistribución de las cargas probatorias; según el cual, la jornada de trabajo debe
ser acreditada por la parte empleadora, incluyendo aquellos supuestos en que la persona
trabajadora (servidora en este caso) invoca una jornada extraordinaria que se ha impuesto
como normal o común en el curso del vínculo laboral. Se partía de que la carga de la prueba
sobre los hechos normales o básicos de la relación recae sobre quien emplea y solo aquellos de
naturaleza excepcional deberían ser demostrados por la parte demandante. Así, en caso de que
la parte accionada no probara una jornada distinta a la referida por la actora en la demanda,
esta última se tenía por cierta. Se trata de la doctrina jurisprudencial que alude el recurrente.
Ese criterio se aplicó de manera indistinta tanto para las relaciones de trabajo entre particulares
como para las relaciones de empleo público, sin cuestionarse la posibilidad de exclusión en
estas últimas, en atención a los intereses públicos y la dificultad e incluso imposibilidad de la
Administración de desvirtuar hechos derivados de la inversión de cargas probatorias, por
tratarse de circunstancias de muy vieja data o de cuestiones respecto de las cuales ya no tiene
obligación de conservar la documentación que las respalda, supuesto que sí fue contemplado en
la Ley de Reforma Procesal Laboral, conforme se dirá. En efecto, con la promulgación de
dicha ley, se reguló de forma expresa lo tocante a las cargas probatorias de las partes, con lo
cual debe atenderse primeramente el criterio normativo antes que el principio de redistribución
relacionado, sin dejar de advertir que el contenido de la normativa está impregnado de las
máximas que regulan el Derecho del Trabajo. De esa manera, en los ordinales 477 y 478
del Código de Trabajo se estipula con claridad el deber procesal probatorio de cada una de las
partes. Luego, también se previó, en forma expresa, el sistema de valoración de las pruebas y,
al respecto, el artículo 481 siguiente indica: “Las pruebas se valorarán respetando el
resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el
correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. /Deberán
expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las
razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras. /Si bien la
apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio,
es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una
conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho
que sirven de apoyo”.
En relación con el tema que viene tratándose, debe destacarse el
contenido del numeral 483 ídem, en tanto señala:
“En el supuesto de atribución específica
de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478,
los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso
amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia
, de
modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución”
(los destacados se
adicionaron). Con base en esta norma se puede concluir que el criterio jurisprudencial
desarrollado de previo al rige de la citada ley, sustentado en el principio de redistribución de las
cargas probatorias, conforme al cual se consideraban veraces las afirmaciones hechas en la
demanda ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada, ya no encuentra
tal respaldo en la normativa creada, al menos con aquella intensidad, en tanto el ordinal trascrito
regula la posibilidad de no considerarlas ciertas y exige que la persona juzgadora las pondere a
la luz de la prudencia y con el objeto de evitar abusos que puedan derivar de la conclusión de
tenerlas por verdaderas. El segundo aspecto que debe rescatarse de la nueva normativa, y que
atañe directamente a las relaciones de empleo público, deriva del contenido del artículo
484 ídem, el cual reza: “
Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán
respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así
como los valores establecidos de forma particular para determinados elementos
probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o
fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva
doctrina” (la negrita se agregó). En consecuencia, la atención de asuntos como el presente no
puede abordarse sino atendiendo el matiz que se reguló en los numerales 483 y 484 del Código
de Trabajo, en relación con el valor que ha de darse a las afirmaciones hechas en la demanda
ante el incumplimiento de una determinada carga probatoria de la parte a la que se le atribuye,
en cuyo caso la persona juzgadora debe atender la situación con prudencia, o sea con sensatez
y buen juicio, y queda en la obligación de ponderar, tratándose de casos donde se aplica el
Derecho Público, el valor de las pruebas, las presunciones y los principios propios de esa
materia. En el caso específico, la parte actora insiste en que se deben tener por ciertos los
roles referidos en el escrito inicial, en tanto el Estado omitió aportar la prueba requerida en la
demanda, concretamente, copia certificada de los mecanismos de control de entradas y
salidas de los roles de trabajo descritos en los hechos de la demanda. Sobre el particular,
debe indicarse que el Estado aportó aquella que consideró como pertinente para demostrar los
roles del accionante. Esta prueba fue considerada válida y suficiente por parte del Juzgado, sin
que se haya advertido alguna disconformidad directa de la parte demandante en relación con la
documentación aportada; es decir, al conferírsele audiencia sobre esta nunca se indicó que
resultara falsa en cuanto a su contenido. A lo anterior, cabe agregar que en esta
materia impera el principio de libertad probatoria (artículos 421 y 479 del Código de Trabajo),
por lo que la prueba pedida no era la única que permitiría acreditar los hechos en discusión.
VIII.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
No cabe duda de que la forma en
que se organiza la prestación de los servicios por parte de quienes fungen como policías
penitenciarios resulta en parte violatoria de derechos fundamentales de las personas como
trabajadoras. En autos, se tuvo por probado que: “La parte accionante prestó sus servicios
en una jornada cuyo horario es de siete días laborados y siete de descanso” (hecho
probado 2 de la sentencia del Juzgado). Al efecto, al expediente se trajo la certificación del Jefe
Policial del CAI L.P.M.M., en el que se indicó: “Debo indicar que el señor
[Nombre 001] en tiempo que laboró en este cetro Penal ingresando el día lunes a sus
labores y egresando lunes a su semana de descanso 7x7, con horario mixt.” -sic- (imagen
89 de la vista completa del expediente virtual). Asimismo, el J.P. del CAI San José
certificó: “Que según consta en los registros de este Centro, el funcionario/a
[Nombre
001], cédula ([Valor 001]
), estuvo ubicado en este centro del veinticinco de agosto del
dos mil once al
veintitrés de setiembre del dos mil trece, fecha en que fue traslado al C.A.I de Perez
Zeledón. El mismo tenía un horario de siete días laborados y siete días de descanso”
(imágenes 90 y 91 del expediente virtual). En sentido similar la Dirección General de
Adaptación Social del Centro de Formación Juvenil Zurquí señaló: “Se hace constar que
[Nombre 001], Cédula: no indica. Laboró en el Centro de Formación Juvenil Zurquí,
como policía penitenciario en un rol de horario de 7x7” -sic-
(imagen 96 y 97 ídem). En la demanda se pretende el pago de las horas extraordinarias
laboradas en los roles indicados en los hechos tercero y cuarto. Según esos hechos, en el
período comprendido desde el inicio de la relación (el 01 de mayo de 1990) y julio de
2014 inclusive se trabajaba un rol que iniciaba el día lunes a las nueve horas y concluía el
día siguiente lunes a la misma hora (nueve horas), con jornadas efectivas el día lunes de
8 horas (de las 9 a.m. a las 16 p.m. y de las 17 p.m. a las 18 p.m.); el día martes de 17
horas (de la 1 a.m. a las 9 a.m. y de las 16 p.m. a la 1.am.); el día miércoles 9 horas (de
las 6 a.m. a las 7 a.m, de las 9 a.m. a las 16 p.m. y de las 17 p.m. a las 18. p.m.); el día
jueves 17 horas (de la 1.am. a las 9 a.m. y de las 16 p.m. a la l a.m.); el día viernes 9
horas (de las 6 a.m. a las 7 a.m., de las 9.a.m. a las 16 p.m. y de las 17 p.m. a las 18
p.m.); el día sábado 17 horas (de la 1 a.m. a las 9 a.m. y de las 16 p.m. a la 1 a.m.); el día
domingo 9 horas (de las 6 a.m. a las 7 a.m., de las 9 a.m. a las 16 p.m. y de las 17 p.m. a
las 18 p.m.); y el día lunes 7 horas (de la 1 a.m. a las 8 a.m.). En total reclama 15 horas
de pago a tiempo y medio de los días martes, jueves y sábado; y 16 horas de pago a
tiempo y medio más el doble. La representación estatal no ha aceptado lo sostenido por el
actor y en términos generales ha dicho que él no ha demostrado sus afirmaciones. Las
autoridades estatales han dicho que en este momento se encuentran imposibilitadas para
dar información al respecto con base en los registros existentes, dada su antigüedad y su
deterioro, y porque no existen registros de detalles de lo requerido. En un caso como el
presente, es claro que en cuanto a los hechos antiguos que datan desde 1990, es
comprensible que las autoridades no hayan podido dar fe de situaciones de hecho en los
términos planteados por la parte actora y conforme a lo expuesto, de esa situación
fáctica no puede solucionar el caso teniendo como cierto lo mencionado en la demanda,
tal y como se ha indicado. Sin embargo, de la información suministrada por esas
autoridades se puede extraer información, según la cual, las pretensiones del actor, en
parte, tienen buen fundamento fáctico y encuentran respaldo legal para ser a acogidas,
según se analiza a continuación. Aunque existe divergencia en cuanto a la denominación
de los roles, pues éste los denomina 8 x 6 y la parte demandada 7 X 7, (incluso en
documento firmado por el Director de la Policía Penitenciaria se dice que en la policía
penitenciaria no se ha otorgado ni se otorga el horario 8X6, imagen 127 del expediente
virtual), posiblemente obedece a la forma de computar los días (pues si se computan por
tiempo de veinticuatro horas por día es 7 X 7 y si se hace por el día con independencia
del tiempo de ese día que se trabaje es 8 X 6), pero, el punto se torna intrascendente pues
hay coincidencia en el período durante el cual se labora (se entra un lunes y se sale el
siguiente lunes, laborando tiempo tanto en uno como en el otro). Asimismo, en el
documento expedido por el J.P.d.C.J.A.M.C. (imagen 99
ídem), se expresa que el actor ingresó a laborar para este centro el 01 de mayo de 1990,
donde se desempeñó en un rol de 7x7 para esa fecha el actor estaba laborando en el
expresado rol (7 X 7), y se explica que consiste en que se laboran 7 días y se descansan 7
días, con jornadas de ocho horas de trabajo y ocho horas de descanso. Ese mismo centro
institucional certificó lo siguiente: «Mediante la presente el suscrito, [Nombre 007]
,
cédula de identidad número [Valor 002]
, en calidad de Jefe Policial a.i. del CAI Jorge
Arturo Montero Castro; he de señalar que,
según registros que se llevan en los roles de servicio del personal de seguridad; el Agente
de Policía [Nombre 008], cédula de identidad
[Valor 003]; labora en este Centro penal,
con un horario 7X7 (siete días en calidad de internado y 7 días en semana de descanso).
Durante su semana laboral,
dicho funcionario labora en jornadas le ocho horas…” -sic- (imagen 252 del expediente del
Juzgado). Este mismo horario es confirmado por la Dirección de la Policía Penitenciaria que,
mediante oficio SRHDPP-0353-2019, manifestó: “Sirva la la presente para indicarles que
los policías penitenciarios actualmente laboran en roles de 7x7 (siete días laborados por
siete días de descanso) laborando ocho horas y descansando 8 horas y así sucesivamente
en el denominado rol "7x"7,hacen de lunes a lunes, sea que no egresan el día domingo, a
excepción de los Centros CAI M.G., CAI C.L.F. y CAI Cartago,
que laboran de laboran martes a martes…”. Eso significa que cada día que el actor labora
dieciséis horas tiene derecho al reconocimiento y pago de cuatro horas extra, pues en eso se
excede el máximo diario de doce horas; las que deben ser reconocidas con el cincuenta por
ciento adicional de su valor, sin que pueda otorgarse uno mayor -el doble de ese valor
extraordinario, según lo pedido-, por las horas trabajadas los dos últimos días de cada rol; ya
que, como quedó explicado, no se trata de tiempo extraordinario en día de descanso. Durante
los días indicados, únicamente se reconocen cuatro horas extraordinarias diarias, pues son las
únicas que pueden tenerse por acreditadas, de acuerdo con las manifestaciones de las partes y
la documentación emanada de la Administración, según se expresó supra. Así, deberá
condenarse al Estado a pagar, a partir del inicio de la relación laboral (01 de mayo de 1990,
fecha que se tuvo por acreditada sin que mediara protesta) y hasta julio del año 2014, inclusive;
en roles alternos (rol 1, descanso, rol 2, descanso), cuatro horas extra diarias, así: En el primer
rol, martes, jueves y sábado. En el segundo: miércoles, viernes y domingo. El reconocimiento
así dispuesto procede, salvo respecto de aquellos días en que el actor no hubiera trabajado con
ocasión de vacaciones, incapacidades u otro motivo que le impidiera el ejercicio efectivo de sus
labores. Por último, la pretensión de cancelación de las horas extra indicadas en el hecho quinto
(tiempo empleado entre turnos para realizar requisas) fue bien denegada por el Juzgado, pues
se trata de labores supuestamente realizadas en forma intermitente y en el expediente no quedó
establecido cuando se ejecutaron esas labores y mucho menos la cantidad de actividades
realizadas, de manera que no existe certeza de la obligación. Así quedó demostrado con el
oficio SEG-CAI-LPMM-0747-2019, emitido por el Centro de Atención Institucional Luis
Paulino Mora (imagen 88), la constancia del Jefe Policial del CAI San José (imagen 92), oficio
SEG-JD-907-2019 emitido por el CAI J.D. (imagen 93), constancia del Centro de
Formación Juvenil Zurquí (imagen 96), oficio de la Jefatura Policial del CAI Jorge Arturo
Montero Castro (imagen 98) y constancia del Jefe Policial del CE O.V.P.
(imagen 101).
IX.- DISPOSICIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, el
recurso debe ser acogido en forma parcial. La sentencia recurrida debe ser anulada en cuanto
acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todas sus
pretensiones. En su lugar, deberá condenarse al Estado a pagar al actor cuatro horas extra en
cada uno de los días que se dirá, conforme a los roles laborados y la periodicidad indicada en
la demanda, de uno cada cuatro semanas, así: Del inicio de la relación laboral (01 de mayo de
1990) a julio del año 2014 inclusive, se reconocerán en el rol uno, cuatro horas extra los
martes, jueves y sábado. En el rol dos, también laborado cada cuatro semanas, se concederá la
misma cantidad de horas los miércoles, viernes y domingo. La determinación de las horas extra
y su importe se hará en sede administrativa, sin perjuicio de que la parte accionante pueda
acudir a la etapa de ejecución de sentencia. La Administración queda facultada para descontar
cualquier hora considerada como extra que el demandante no hubiera laborado en los períodos
dichos por haber estado de vacaciones, incapacitado o por cualquier otra razón que le hubiera
impedido el trabajo efectivo. El reconocimiento de las horas extra conduce a estimar la
pretensión por la cual se reclaman diferencias en vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Así, el
demandado deberá reajustar la remuneración pagada durante el período de vacaciones en
atención al tiempo extraordinario concedido, así como lo tocante por aguinaldo y salario
escolar. Las diferencias en aumentos anuales, riesgo de seguridad y vigilancia, quinquenio,
incentivo policial penitenciario básico, especial y complementario, educación formal,
disponibilidad, riesgo penitenciario y demás componentes que se vean afectados no pueden
otorgarse. No solo porque esta última petición es genérica, sino porque en relación con los
componentes salariales dichos no consta que estos deban ser cancelados con base en el salario
extra. Por el contrario, de los artículos que comprenden el capítulo IX de la Ley General de
Policía (90 al 92) y los numerales 138 y 139 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria
se desprende que los incentivos se calculan sobre la base salarial y otros se establecieron en
una suma fija. De los montos salariales que resulten, el accionado deberá establecer los aportes
obrero y patronales que correspondan en atención a las obligaciones derivadas de la Seguridad
Social, a fin de realizar el pago correspondiente por tal concepto. Sobre el importe de la
condena, se deberán reconocer los intereses legales a partir del momento en que cada cantidad
resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago. En vista de que las cantidades surgieron de
previo al veinticinco de julio del año dos mil diecisiete (fecha del rige de la Ley de Reforma
Procesal Laboral), los intereses se pagarán conforme a la tasa regulada en el artículo 1163
del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los
certificados de depósito a seis meses plazo. Los montos que resulten de la condena por horas
extra deberán ser indexados, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al
consumidor del Área Metropolitana, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible
y hasta el efectivo pago. Por la forma como ahora se resuelve, el pronunciamiento también ha
de anularse en cuanto le impuso el pago de ambas costas a la parte actora. En su lugar,
conforme a lo normado en el artículo 562 del Código de Trabajo, dicha condena ha de
imponérsele al Estado vencido y las personales deben fijarse en el veinte por ciento de la
condenatoria, hasta la firmeza de la sentencia. No cabe hacer pronunciamiento sobre el
contrato de cuota-litis, pues no se trata de una pretensión dirigida contra la parte demandada.
En los demás aspectos objeto de reproche, la resolución impugnada debe permanecer
incólume.
X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CHACÓN ARTAVIA:
La suscrita
no comparte el voto de mayoría en cuanto al fondo del asunto por las razones que a
continuación se explican. Desde mi punto de vista, la carga probatoria en este caso le
corresponde al actor y me aparto del voto de mayoría en cuanto le reconoce el pago de horas
extra en los días a los que se hace alusión. Las manifestaciones de que el accionante prestó
servicios en un rol de 7 días de trabajo por 7 días libres, en jornadas de 8 horas diarias de
trabajo y 8 horas de descanso, no tienen la virtud de abonar a favor de su tesis en juicio. La
deducción que se hace de lo así expresado implicaría que, en lapsos de veinticuatro horas, él
estaría en servicio siempre dieciséis horas, lo que en modo alguno guarda relación con los
referidos roles expresados en la demanda, que comprenden jornadas de ocho horas, diez
horas, dieciséis horas, diecisiete horas y veintiún horas, por lo cual, de su propio dicho se extrae
que no estuvo sujeto siempre a las jornadas planteadas. En consecuencia, las pretensiones
incluidas en ese libelo inicial han sido bien denegadas, sin que pueda variarse lo resuelto sobre
costas, debido al resultado del proceso. Y de ahí que, procedo a denegar el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida en cuanto
acogió la excepción de falta de derecho respecto de todas las pretensiones y desestimó la
demanda. En su lugar, se deniega dicha excepción en cuanto a los derechos que se conceden.
Se condena al Estado a pagar al actor las horas extra laboradas en cada rol conforme a una
periodicidad de uno cada cuatro semanas: Del primero de mayo de mil novecientos noventa a
julio del dos mil catorce inclusive, así: En el primer rol, cuatro horas extra los martes, jueves y
sábado. En el segundo rol, cuatro horas extra los miércoles, viernes y domingo. Los cálculos se
efectuarán en sede administrativa, sin perjuicio de que la parte accionante pueda acudir al
proceso de ejecución de sentencia. La Administración descontará del cómputo de las horas
extra aquellos días que el demandante no hubiera laborado con ocasión de vacaciones,
incapacidades o cualquier otro motivo que haya impedido su prestación efectiva. El cálculo de
todas las horas extra se hará a razón del uno coma cinco por ciento del valor ordinario, incluso
las correspondientes a los domingos. Del monto resultante, la Administración retendrá lo
tocante a los aportes obrero-patronal y los remitirá a la entidad de la Seguridad Social que
proceda. El Estado pagará las diferencias en aguinaldo, salario escolar y reajustará el salario
devengado durante el disfrute de las vacaciones. Respecto de las diferencias en aumentos
anuales, riesgo de seguridad y vigilancia, quinquenio, incentivo policial penitenciario básico,
especial y complementario, educación formal, disponibilidad, riesgo penitenciario y demás
componentes que se vean afectados, se acoge la excepción de falta de derecho. Sobre los
montos resultantes se le condena a pagar intereses legales, a partir del momento en que cada
suma resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago. Por tratarse de obligaciones surgidas
con anterioridad al veinticinco de julio del dos mil diecisiete se reconocerán con base en la tasa
prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, correspondiente a la que
reconoce el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo.
El Estado también adecuará el monto de los derechos principales concedidos y los actualizará a
valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los
consumidores del Área Metropolitana, desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo
pago. Se condena al Estado a pagar ambas costas y las personales se fijan en el veinte por
ciento del total de la condenatoria hasta la firmeza de la sentencia. En las demás cuestiones
objeto de recurso, la resolución impugnada se mantiene incólume. La magistrada Chacón
Artavia salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Roxana Chacón Artavia Álvaro Enrique Hernández Aguilar
Res: 2022-000578
DMARINC/DMENESES
1
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